El Auto de la Audiencia
Provincial de Cádiz, sec. 2ª, de 16 de octubre de 2012, nº 114/2012, rec.
321/2012,
declara que existe falta de legitimación pasiva de los ejecutados, porque no puede
entenderse aceptada tácitamente la herencia de un hijo por el hecho de
personarse sus padres en la causa en el Juzgado para manifestar precisamente
que no la habían aceptado.
Porque hasta que no se
acepte la de forma clara y concluyente la herencia, no se tiene la condición de
efectivo heredero. El Código Civil en su artículo 988 establece el sistema
romano de la aceptación, no bastando el hecho de la delación.
En el hecho enjuiciado,
ni existe testamento, ni tampoco hay declaración de herederos forzosos, por lo
que no existe una aceptación expresa de la herencia.
1º) La Juez de
Instancia estima la oposición a la ejecución ejecutada por el Consorcio de
Compensación de Seguros por derecho de repetición en virtud de los pagos
realizados al perjudicado por accidente de circulación, dejándose sin efecto la
ejecución despachada con alzamiento de los embargos y medidas de garantía que
se había adoptado en dicho auto de11 de noviembre de 2010.
El Consorcio de
Compensación de Seguros interpone recurso de apelación que lo fundamenta en que
los padres de D. Braulio tienen legitimación pasiva para ser demandados en esta
ejecución, en el momento de que se personan como ejecutados, asumiendo la condición
de herederos, y que no procede la imposición de las costas procesales de
primera instancia en el momento en que se demanda a los herederos de D. Braulio.
2º) Es cierto que la
demanda de ejecución se interpuso frente a los herederos de don Braulio, tras
haber sido requeridos de pago a través de burofax, que fue recibido el 20 de
junio de 2006 por el padre de don Braulio y manifestaran en comparecencia del
día 18 de noviembre de 2008, que su hijo no tenía herederos, pues no tenía
testamento hecho ni tampoco existe declaración de herederos. Se dictó auto
despachando ejecución en fecha 11 de noviembre de 2010, personándose en las
actuaciones don Braulio y doña Angustia, padres de don Severiano.
Los padres son
herederos legales y suceden a su hijo difunto por el hecho de su muerte en
todos sus derechos y deberes, conforme al artículo 661 del Código civil, pero
hasta que no se acepte la herencia, no tiene la condición de efectivo heredero.
El Código Civil en su artículo 988 establece el sistema romano de la
aceptación, no bastando el hecho de la delación.
En el hecho enjuiciado,
ni existe testamento, ni tampoco hay declaración de herederos forzosos, por lo
que no existe una aceptación expresa de la herencia.
3º) El Sr. Abogado del
Estado estima que al personarse en las actuaciones los padres del Sr. Severiano
han asumido la condición de heredero, al considerar que existe una aceptación
tácita, pues no tendría derecho a personarse a las actuaciones, sino tienen la
condición de heredero.
Entendemos que no, pues
la jurisprudencia del Tribunal Supremo (STS de 12/7/1996 y STS de 27/6/2000)
entiende que la aceptación exige actos claros, precisos y concluyentes que
revelen la voluntad inequívoca de aceptar la herencia. Al personarse a las
actuaciones los Sres. Braulio Severiano, fue con la intención exclusivamente en
manifestar que ellos no habían aceptado la herencia, que está plenamente en
contradicción con el hecho de la aceptación de la herencia.
4º) En relación a las
costas procesales de primera instancia derivadas de la actuación de los
demandados, entendemos que debe ser mantenido el criterio sostenido por la juez
de instancia.
La parte apelante
sostiene que si los demandados no tenían la condición de herederos no tenían
que haberse personado en las actuaciones. Entendemos que se personaron por la
insistencia del Consorcio de Compensación en hacerles comparecer, pues si dicho
Consorcio de Compensación de Seguros sabía que D. Severiano no tenía herederos,
pues no había sido aceptada la herencia, continuó con el mismo, requiriéndole
por el Juzgado concretamente a don Severiano al pago de los 57.565,97 euros,
objeto del proceso, y al no estar determinados los herederos. Era normal que
este y su mujer comparecieran y obtuvieran una resolución judicial que se les
absolviera de la demanda de ejecución entablada. Por todo ello, se desestima el
recurso de apelación, confirmándose la resolución de instancia.
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