La sentencia de la Sala de lo Social del
Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 9 de abril de 2026, nº 354/2026, rec. 64/2025, declara la falta de legitimación activa
del sindicato demandante para impugnar el convenio colectivo por ilegalidad,
desestimándose la demanda sin entrar al fondo del asunto porque que el
sindicato no ha probado tener un interés legítimo acreditado mediante
implantación suficiente en el ámbito territorial y funcional del convenio.
Coinciden el ámbito territorial y el ámbito funcional del sindicato actor y del convenio colectivo impugnado, pero el sindicato demandante no ha acreditado ni el nivel de implantación en el ámbito de la aplicación del convenio colectivo, ni el número de personas trabajadoras afiliadas al mismo.
A) Introducción.
Un sindicato de cuidadoras profesionales
municipales impugnó por ilegalidad y lesividad el artículo 23 del convenio
colectivo de empresas de atención domiciliaria en Cataluña, que regula la
jornada laboral y el sistema de recuperación de horas, siendo desestimada la
demanda por falta de legitimación activa del sindicato para impugnar el
convenio por ilegalidad.
¿Tiene legitimación activa el sindicato
demandante para impugnar por ilegalidad el convenio colectivo de empresas de
atención domiciliaria en Cataluña?.
Se estima la falta de legitimación
activa del sindicato demandante para impugnar el convenio colectivo por
ilegalidad, desestimándose la demanda sin entrar al fondo del asunto.
La legitimación activa para impugnar un
convenio colectivo por ilegalidad requiere que el sindicato tenga un interés
legítimo acreditado mediante implantación suficiente en el ámbito territorial y
funcional del convenio, lo cual no fue probado por el sindicato demandante,
conforme a los artículos 165.1.a) y 17.2 de la Ley reguladora de la
Jurisdicción Social y la doctrina sentada en la jurisprudencia del Tribunal
Supremo.
B) Objeto del recurso de casación y
planteamiento del debate casacional.
1. El objeto del presente recurso de
casación se centra en analizar si el sindicato actor ostenta legitimación
activa para impugnar por ilegalidad un convenio colectivo. Y, en caso de
desestimación de la anterior excepción, habrá de examinarse si el sistema de
recuperación de las horas no trabajadas por haber decaído el servicio previsto
en el artículo 23 del V Convenio Colectivo de empresas de atención domiciliaria
de Cataluña es contrario al artículo 30 del Estatuto de los Trabajadores.
2. La Sentencia de la Sala de lo Social
del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña 13/2024, de 5 de abril (Impugnación
de convenio colectivo 56/2023) desestimó la falta de legitimación activa del
sindicato demandante para impugnar el convenio colectivo por ilegalidad; estimó
la falta de legitimación activa del sindicato actor para impugnar el convenio
colectivo por lesividad; desestimó la excepción de inadecuación de
procedimiento; estimó la falta de legitimación pasiva del Departament D'
Empresa I Treball de la Generalitat de Catalunya; y, desestimó la demanda,
absolviendo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra.
3. Frente a esta sentencia se interponen
tres recursos de casación ordinaria por el Sindicato SAD de Cuidadoras
Profesionales Municipales, por la Asociación Catalana de Recursos Asistenciales
(ACRA) y por la Unión Catalana de Hospitales (UCH).
El recurso del sindicato demandante
contiene dos motivos de casación. En el primer motivo invoca el error en la
apreciación de la prueba y, en el segundo, se alega la infracción del artículo
30 del Estatuto de los Trabajadores.
Los dos recursos de casación de las dos
entidades codemandadas son idénticos y, denuncian, con base en el artículo 207
e) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, la infracción del artículo
165.1 del citado texto procesal, invocando la falta de legitimación activa del
sindicato demandante para impugnar el convenio colectivo por ilegalidad.
4. El Ministerio Fiscal informó en favor
de la desestimación de los tres recursos de casación. Y, concretamente, con
carácter previo, respecto del recurso del sindicato actor invoca la inadmisión,
debido a que preparó el recurso de casación para la unificación de doctrina e
interpuso el recurso de casación ordinaria.
5. Los demandados presentaron escritos
de impugnación de los recursos en los que se oponen a los mismos. En el escrito
de la Asociación Estatal de Entidades de Servicios de Atención a Domicilio
(ASADE), se solicita la inadmisión del recurso de casación del sindicato
demandante por haber preparado el recurso de casación para la unificación de
doctrina en lugar del recurso de casación.
C) La legitimación activa para la
impugnación por ilegalidad de un convenio colectivo.
1. Se examinará, a continuación, con
carácter previo, por afectar al orden público procesal, los recursos de
casación formulados por la Asociación Catalana de Recursos Asistenciales (ACRA)
y por la Unión Catalana de Hospitales (UCH), que son de idéntico tenor. En ambos recursos, estas entidades
codemandadas invocan un único motivo de casación, en el que, con base en el
artículo 207 e) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, alegan la
infracción del artículo 165.1 del citado texto legal, argumentando que el
sindicato actor carece de legitimación para impugnar el convenio colectivo por
ilegalidad.
La sentencia recurrida estimó la falta
de legitimación activa del sindicato demandante para impugnar el convenio
colectivo por lesividad, que ha devenido firme al no haber sido objeto del
recurso, pero desestimó la excepción de falta de legitimación activa para la
impugnación de un convenio colectivo por ilegalidad.
2. El artículo 165.1 a) de la Ley
reguladora de la Jurisdicción Social dispone lo siguiente:
«La legitimación activa para impugnar un convenio colectivo, por los trámites del proceso de conflicto colectivo corresponde:
a) Si la impugnación se fundamenta en la ilegalidad, a los órganos de representación legal o sindical de los trabajadores, sindicatos y asociaciones empresariales interesadas, así como al Ministerio Fiscal, a la Administración General del Estado y a la Administración de las Comunidades Autónomas su respectivo ámbito. A los efectos de impugnar las cláusulas que pudieran contener discriminaciones directas o indirectas por razón de sexo, están también legitimados el Instituto de la Mujer y los organismos correspondientes de las Comunidades Autónomas».
La controversia suscitada se centra en
determinar si el sindicato demandante puede ser considerado sindicato
interesado a los efectos de ostentar la legitimación activa para impugnar el
convenio colectivo por ilegalidad.
Con carácter genérico, el artículo 17.2
de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, en sus dos primeros párrafos
dispone lo siguiente:
«Los sindicatos de trabajadores y las asociaciones empresariales tendrán legitimación para la defensa de los intereses económicos y sociales que les son propios.
Los sindicatos con implantación suficiente en el ámbito del conflicto están legitimados para accionar en cualquier proceso en el que estén en juego intereses colectivos de los trabajadores, siempre que exista un vínculo entre dicho sindicato y el objeto del pleito de que se trate; podrán igualmente personarse y ser tenidos por parte en dichos procesos, sin que tal intervención haga detener o retroceder el curso de las actuaciones».
La legitimación genérica de los
sindicatos se basa en el cumplimiento de dos exigencias, según el artículo 17.2
de la normativa procesal laboral, a saber, que el sindicato tenga una
implantación suficiente en el ámbito del conflicto, entendido como controversia
y no como la modalidad procesal especial de conflicto colectivo y, que exista
un vínculo entre el sindicato y el objeto del pleito.
En la sentencia recurrida se declara que
el sindicato demandante no ha acreditado ni el número de personas trabajadoras
afiliadas al mismo, ni el nivel de implantación en el ámbito del V Convenio
Colectivo de empresas de atención domiciliaria de Cataluña.
Ahora bien, consta acreditado, a tenor
de sus Estatutos, que el ámbito territorial del Sindicato SAO de Cuidadoras
Profesionales Municipales es el de Cataluña y que su ámbito funcional es el
siguiente:
«Trabajadoras y trabajadores del
servicio de atención domiciliaria municipal que asisten a personas y familias
en el domicilio de las mismas con la finalidad de ofrecer ayuda profesional y
social a aquellas personas con falta de autonomía personal, y a personas y
familias con dificultades de desarrollo e integración social. También quedarán
incluidas las mutaciones en las categorías, categorías análogas, y se estudiará
la conveniencia de ampliar dicho ámbito en la consecución de los legítimos
fines de los estatutos».
En el presente procedimiento se impugna,
como se ha indicado, el V Convenio Colectivo de empresas de atención
domiciliaria de Cataluña, en cuyo artículo 2 se indica que es de aplicación al
todo el territorio de Cataluña, siendo conveniente tener presente que el
artículo 1 que regula el ámbito funcional, establece lo siguiente:
«Quedan afectadas por este Convenio todas las empresas que presten servicios de atención domiciliaria en la comunidad autónoma de Cataluña.
La atención domiciliaria es el conjunto organizado de acciones que se realizan básicamente en el hogar de la persona y/o familia, dirigidas a proporciona atenciones personales, ayuda en el hogar y soporte social a aquellas personas y/o familias con dificultades de desarrollo o de integración social o falta de autonomía personal, con el objeto de promover una mejor calidad de vida a las personas usuarias, potenciando su autonomía personal y unas condiciones adecuadas de convivencia en su propio entorno familiar y sociocomunitario».
Según lo expuesto, por tanto, coinciden
el ámbito territorial y el ámbito funcional del sindicato actor y del convenio
colectivo impugnado, pero el sindicato demandante no ha acreditado ni el nivel
de implantación en el ámbito de la aplicación del convenio colectivo, ni el
número de personas trabajadoras afiliadas al mismo.
De este modo, se ha de examinar si ese
principio de correspondencia en los ámbitos territorial y funcional entre el
sindicato y el convenio colectivo es suficiente para el reconocimiento de la
condición como sindicato interesado o si, por el contrario, se exige que el
sindicato tenga una implantación suficiente en el ámbito de aplicación del
convenio colectivo impugnado y, que exista un vínculo entre el sindicato y el
objeto del pleito. Este vínculo podría venir determinado por el número de
personas trabajadoras afiliadas al sindicato.
3. Como hemos declarado, entre otras, en
las SSTS 69/2023, de 2 de febrero (Rec 69/2021) y STS nº 288/2022, de 31 de
marzo (Rec 59/2020), ha de entenderse que, cuando el artículo 165.1 a) de la
Ley reguladora de la Jurisdicción Social, le reconoce legitimación activa para
impugnar el convenio colectivo por ilegalidad a los sindicatos interesados,
está exigiendo que estos sindicatos tengan un interés legítimo.
Conviene tener presente que la lista de
legitimados activamente contemplada en el artículo 165.1 a) de la Ley
reguladora de la Jurisdicción Social es una lista cerrada, lo que significa que
ningún otro sujeto, aunque acreditara interés, podría promover esta modalidad
procesal especial de impugnación del convenio colectivo, como declaramos en las
SSTS 69/2023, de 2 de febrero (Rec 69/2021) y STS nº 781/2016, de 27 de
septiembre (Rec 203/2015), entre otras.
Y, además, incumbe la carga de la prueba
al sujeto legitimado, es decir, tendrá que acreditar su condición de
interesado, en virtud del artículo 217.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En
este sentido, nos pronunciamos en la STS 106/2018, de 7 de febrero (Rec
272/2016).
Pues bien, la legitimación activa para
impugnar un convenio colectivo por ilegalidad de las asociaciones empresariales
fue analizada en las SSTS 664/2022, de 13 de julio (Rec 161/2020) y TS nº 328/2022,
de 6 de abril (Rec 119/2020), en las que declaramos, que para que se puedan considerar
interesadas, como exige el artículo 165.1 a) de la Ley reguladora de la
Jurisdicción Social, han de tener una relación directa con el objeto del
pleito. Y a su vez, la STS nº 781/2016, de 27 de septiembre (Rec 203/2015) consideró
que, para constatar la existencia de esa relación directa, necesaria para tener
la condición de interesado, resulta necesario que la demandante ostente un
interés legítimo en el pleito o, lo que es lo mismo, que el órgano de
representación colectivo se vea afectado por el convenio que se trata de
impugnar, al existir representados que se encuentran incluidos en el ámbito de
aplicación del convenio cuestionado, como declararon también las STS de 14 de
abril de 2000 (Rec 982/1999), STS de 11 de noviembre de 2009 (Rec 38/2008) y STS
de 20 de marzo de 2007 (Rec 30/2006). Esta reserva de legitimación a los
sujetos colectivos fue avalada por el Tribunal Constitucional que consideró que
no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, ya que no cierra la
posibilidad a que los sujetos individuales, trabajadores o empresarios,
ejerciten la acción encaminada a obtener la inaplicación de la cláusula del
convenio que se considere ilegal, por el trámite del procedimiento ordinario o
de la modalidad procesal especial de conflicto colectivo, aunque la sentencia
que recaiga no podrá declarar la nulidad erga omnes (frente a todos) del
convenio en estos casos. En esta línea se pronunciaron, entre otras, las SSTC
145/1991, de 1 de julio (Rec 175/1989), 47/1988, de 21 de marzo (Rec 1421/1986)
y 4/1987, de 23 de enero (Rec 865/1985).
Ahora bien, más concretamente, en
relación con la legitimación de los sindicatos para impugnar por ilegalidad un
convenio colectivo, que es la que nos ocupa, se ha de resaltar la STS nº 929/2018,
de 23 de octubre (Rec 131/2017). La doctrina que sienta se puede resumir en los
siguientes aspectos:
a) La condición de sindicato interesado exigida por el artículo 165.1 a) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social requiere que exista un vínculo entre el sindicato y el objeto del pleito, es decir, un nexo de unión, una conexión entre el sindicato y los intereses del colectivo de trabajadores al que dice representar.
b) Para impugnar las disposiciones del convenio colectivo no hace falta tener el mismo nivel de implantación que para negociarlo, pues el llamado principio de correspondencia que impera en la negociación colectiva impone una mayor implantación del sindicato negociador en el ámbito del sector que se verá afectado por la negociación.
c) Ahora bien, para impugnar un convenio colectivo como sindicato, la asociación sindical accionante debe acreditar que tiene un interés legítimo por su implantación en el ámbito de aplicación del mismo. Esta implantación se podrá probar por su participación en el proceso electoral previo, o en la negociación del convenio colectivo que se impugna, o por el número de afiliados que tiene en el ámbito del convenio colectivo que se impugna.
d) La necesidad de la prueba referenciada no es baladí, pues la estimación de la impugnación por ilegalidad de un precepto de un convenio colectivo y, la consiguiente declaración de nulidad producirá efectos erga omnes (frente a todos), conforme al artículo 166.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social.
En la misma línea, se pronunció la STS
739/2024, de 28 de mayo (Rec 12/2022, que resaltó la doctrina sentada, entre
otras, en la STS de 5 de julio de 2006 (Rec 95/2005), que a estos efectos de
legitimación activa para impugnar un convenio colectivo por ilegalidad,
consideró que la implantación del sindicato puede acreditarse también a través
de la participación y obtención de votos, aunque sea claramente minoritaria, en
las elecciones de representantes de los trabajadores en la empresa o centro de
trabajo afectados por el proceso. De este modo, se rechaza que el sindicato se
convierta en lo que denominó la STC 210/1994, de 11 de julio (Rec 2366/1993) un
guardián abstracto de la legalidad de los convenios colectivos.
4. Aplicando esta doctrina al caso de
autos, hemos de resaltar que, en el presente procedimiento de impugnación de
convenio colectivo, el sindicato actor pretende la declaración de nulidad por
ilegalidad del artículo 23.3 párrafo cuarto y 23.5 en los párrafos primero,
tercero, cuarto, sexto y séptimo del V Convenio Colectivo de empresas de
atención domiciliaria de Cataluña.
El artículo 23.3 del indicado convenio
colectivo, contiene la regulación de la jornada, estableciendo el párrafo
cuarto una bolsa máxima de 80 horas anuales.
Por otra parte, el artículo 23.5 regula
la recuperación y dispone, en el párrafo primero, que los servicios que
decaigan, siempre que sea posible, tendrán que ser cubiertos, al menos
inicialmente, en la misma franja horaria.
En este sector de ayuda a domicilio, en
ocasiones, hay servicios que decaen, es decir, que no pueden prestarse por
determinadas circunstancias imprevisibles que afectan a los usuarios, tales
como el fallecimiento o el internamiento hospitalario o la agravación de la
situación o una enfermedad puntual del mismo, que impiden o hacen aconsejable
que el servicio de ayuda a domicilio no se preste en el día o la hora,
previstos.
El artículo 23.5, en los párrafos
tercero y cuarto, establece lo siguiente:
«No se podrán realizar horas que excedan las jornadas si hay trabajadores/as que deban horas y haya posibilidad de recuperación, y no suponga una modificación de la jornada ordinaria de los/las trabajadores/as que puedan realizar estas recuperaciones.
Las horas adelantadas por los trabajadores/as, se compensarán con las horas retribuidas y no trabajadas por la caída de servicios, sin que en ningún momento se pueda superar las 80 horas anuales establecidas anteriormente, que se tendrían que regularizar, de forma y manera que si al finalizar el año natural el saldo de horas resultantes de la compensación es positivo para el trabajador/a estas serán abonadas como horas extraordinarias. En cualquier caso, la empresa compensará como máximo a 31 de diciembre de cada año, tanto el exceso como el defecto de horas generados en los meses de enero a noviembre del año corriente. El exceso o defecto de horas generado durante el mes de diciembre, podrá ser compensado hasta el 31 de enero del año siguiente».
Y, los párrafos sexto y séptimo del
artículo 23.5 del convenio colectivo establecen lo siguiente:
«Cuando no se puedan llevar a cabo los criterios establecidos anteriormente para la recuperación, se podrá modificar o alterar la jornada diaria del trabajador/a para que trabaje 5 tardes o mañanas en el mes (máximo 3 horas al día) según el turno correspondiente, entendiendo que los desplazamientos entre servicios se computarán como tiempo efectivo de trabajo. El margen entre jornada de mañana y tarde no podrá ser superior a dos horas.
En esta materia y durante su vigencia, este Convenio colectivo se remitirá a la legislación reguladora en vigor. Caso que el trabajador/a rehusara una oferta de recuperación que la empresa le proponga, se procederá a efectuar el descuento por el tiempo abonado y no trabajado. El sistema de aviso de las ofertas de la empresa al trabajador/a así como la respuesta a la oferta del trabajador/a podrá ser cualquier método fehaciente incluido el SMS, o cualquier otro sistema de mensajería electrónica que deje constancia del aviso y con un plazo mínimo de 24 horas».
El sindicato actor impugna estos
párrafos del precepto por considerar que son contrarios al artículo 30 del
Estatuto de los Trabajadores que contempla el régimen de la imposibilidad de la
prestación en los siguientes términos:
«Si el trabajador no pudiera prestar sus servicios una vez vigente el contrato porque el empresario se retrasare en darle trabajo por impedimentos imputables al mismo y no al trabajador, este conservará el derecho a su salario, sin que pueda hacérsele compensar el que perdió con otro trabajo realizado en otro tiempo».
Sostiene el sindicato demandante que el
régimen de la recuperación de las horas establecido en la norma pactada en los
supuestos en los que decae el servicio vulnera el precepto estatutario, ya que
las personas trabajadoras tendrían derecho en estos casos de imposibilidad de
prestación de los servicios, al correspondiente abono de las retribuciones.
La estimación de la pretensión
ejercitada y la consiguiente declaración de nulidad del artículo 23.3 del
convenio colectivo de aplicación, afectaría a todas las personas trabajadoras
que prestaran servicios en las empresas de atención domiciliaria de Cataluña,
lo que obliga al sindicato actor, siguiendo la doctrina sentada en nuestra STS nº 929/2018, de 23 de octubre (Rec 131/2017), a acreditar su interés en este
proceso de impugnación del convenio colectivo, especialmente por su
trascendencia en la materia de recuperación de las horas de trabajo no
realizadas por decaimiento de los servicios, que se pretende anular, lo que
tendría repercusión en un gran colectivo de trabajadores.
Y, en este supuesto, el sindicato
demandante no ha acreditado implantación en el ámbito de aplicación del
convenio colectivo impugnado, ni el número de personas trabajadoras afiliadas
al mismo. Tan sólo ha
quedado probado que coincide el ámbito territorial y el ámbito funcional con
los del convenio colectivo impugnado, lo que no es suficiente para reconocerle
la condición de sindicato interesado a los efectos de ostentar la legitimación
activa para impugnar el convenio colectivo por ilegalidad. No es óbice a lo
anterior que la STS nº 929/2018, de 23 de octubre (Rec 131/2017) enjuiciara la
impugnación de un convenio colectivo de empresa, concretamente, el I Convenio
Colectivo del Grupo Renfe y, en este supuesto se impugne un convenio colectivo
sectorial, pues ambos afectan a un gran número de personas trabajadoras.
5. Se estiman, por tanto, los recursos
de casación formulados por la Asociación Catalana de Recursos Asistenciales
(ACRA) y por la Unión Catalana de Hospitales (UCH) y, procede estimar la
excepción de falta de legitimación activa del sindicato demandante para
impugnar el convenio colectivo por ilegalidad. Huelga, por ende, el análisis
del recurso de casación del sindicato actor.
D) Estimación de dos recursos de
casación y de la excepción de falta de legitimación activa del sindicato actor
para impugnar el convenio colectivo por ilegalidad.
De acuerdo con lo anteriormente razonado
y oído el Ministerio Fiscal, procede estimar los recursos de casación
formulados por la Asociación Catalana de Recursos Asistenciales (ACRA) y por la
Unión Catalana de Hospitales (UCH); casar y anular en parte la Sentencia de la
Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia 13/2024, de 5 de abril
(Impugnación de convenio colectivo 56/2023), que se revoca y deja sin efecto,
manteniéndose los pronunciamientos relativos a la estimación de la falta de
legitimación activa del sindicato actor para impugnar el convenio colectivo por
lesividad, la desestimación de la excepción de inadecuación de procedimiento y
la estimación de la falta de legitimación pasiva del Departament D' Empresa I
Treball de la Generalitat de Catalunya.
En consecuencia, se estima también la
falta de legitimación activa del sindicato demandante para impugnar el convenio
colectivo por ilegalidad y, se desestima la demanda, sin entrar a conocer del
fondo del asunto. Huelga, por ende, el análisis del recurso de casación
interpuesto por el Sindicato SAD de Cuidadoras Profesionales Municipales.
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