El Tribunal Supremo establece que las dietas y el kilometraje son compensaciones extrasalariales que solo se devengan ante desplazamientos temporales fuera del centro de trabajo habitual.
Si el cambio de lugar de trabajo es permanente, definitivo o consolidado, desaparece el derecho a estas compensaciones. La jurisprudencia reciente destaca la necesidad de diferenciar entre movilidad funcional/geográfica coyuntural y traslados definitivos.
Para determinar la naturaleza que posean
las dietas debemos recordar algunos criterios sobre los contornos genéricos la
retribución así como otros más específicos sobre la propia institución.
1. Criterios generales.
La STS Pleno 756/2023 de 18 octubre
(rec. 287/2021) ha recopilado abundante doctrina de esta Sala que debemos
recordar.
A) El concepto de salario, por su
transcendencia económico-social, se encuentra sustraído a cualquier posibilidad
de modulación por parte de la autonomía privada, ya sea individual o colectiva,
lo que limita el contenido de la relación contractual laboral. La consideración
de lo que debe reputarse salario no depende de la denominación que
convencionalmente le hayan atribuido las partes, individuales o colectivas,
sino que atiende a su verdadera naturaleza. Ello impide que los convenios
colectivos puedan acordar la exclusión de la naturaleza salarial de un
complemento que tenga su causa en el contrato de trabajo.
B) Es necesario precisar cuál es la
causa de cada atribución patrimonial: si retribuye el trabajo o si se limita a
compensar los gastos que haya realizado el trabajador como consecuencia de la
prestación laboral. La STS de 16 de abril de 2010, recurso 70/2009, explica que
«la condición jurídica de salario o de complemento extrasalarial, no depende de
la calificación que efectúe el convenio colectivo sino que por imperativo legal
que se impone al propio convenio colectivo, toda prestación económica que
retribuye el trabajo del empleado debe ser salario puesto que el art. 26.1
constituye una norma de derecho necesario [...] en su caso, lo que habrá de
averiguar es cual sea la naturaleza real de los mismos (los pluses), y ello
dependerá, al margen de la denominación que las partes han dado en el convenio,
de si los repetidos conceptos remuneran o no de forma efectiva el gasto de
transporte o de mantenimiento del vestido del trabajador.».
C) Con base en la regulación contenida
en el art. 26.1 del ET la doctrina jurisprudencial considera que existe una
presunción iuris tantum de que todas las cantidades que percibe el trabajador
del empresario son salario, correspondiendo la carga de la prueba en contrario
a quien alegue el carácter extrasalarial de una percepción [por todas,
sentencias del TS 386/2017, de 3 mayo (rcud 385/2015); STS nº 63/2019, de 29 enero
(rcud 1091/2017); y STS nº 803/2020, de 24 septiembre (rec. 45/2019)].
Tienen naturaleza extrasalarial los
ingresos económicos del trabajador que no responden al interés económico
perseguido con la relación laboral. Dichos pagos cumplen una función
resarcitoria y no remuneratoria del trabajo. Su justificación radica en que el
trabajador no debe sufrir ninguna carga económica por el desarrollo de su
actividad laboral. No retribuyen el trabajo sino que compensan al trabajador
por los gastos que ha debido hacer como consecuencia de su prestación laboral.
La dificultad surge porque un complemento extrasalarial puede abonarse según
una valoración media de los gastos abonados por los trabajadores y pagarse en
la misma cantidad todos los meses del año.
D) Tienen naturaleza extrasalarial (ex
art. 26.2 ET) las cantidades con las que se pretende compensar por gastos
ocasionados al trabajador fuera de las condiciones ordinarias de su prestación
de servicio, como ocurre con las dietas por comidas, pernoctación o similares
abonadas, precisamente, en atención a que el trabajador no pueda comer o dormir
en su domicilio o residencia habitual u ordinaria y se ve en la necesidad de
llevar a cabo ciertos desembolsos (STS/4ª de 3 febrero 2016 -rcud. 143/2015-).
Por ello, es un suplido que no tiene naturaleza salarial un plus por el
transporte que solo se abona los días que se acude al trabajo (STS/4ª de 27
septiembre 2017 -rcud. 2139/2015-); como también está fuera del concepto de
salario el vale para la adquisición de ropa de trabajo que compensa tal gasto
soportado previamente por el trabajador (STS/4ª de 26 septiembre 2017 -rec.
220/2016-).
E) La STS 255/2020 de 17 marzo (rec.
171/2018, Iberia) llega la conclusión de que de la interpretación conjunta de
los preceptos convencionales el concepto retributivo cuya inclusión en los
periodos de vacaciones se interesa, tiene un carácter compensatorio para gastos
del trabajador cuando presta servicios en régimen de turnos, siendo tal
retribución variable según coincida con las horas del desayuno, comida o cena,
lo cual evidencia que no retribuye trabajo efectivo, por lo que su naturaleza
es extrasalarial, como resulta de lo dispuesto en el art. 26.2 ET.
2. Criterios particulares.
A) La dieta es una percepción económica,
de naturaleza extrasalarial, que tiene por finalidad compensar al trabajador de
los gastos que tiene que realizar (comidas, pernoctación, etc.) por desempeñar
su trabajo, por cuenta de la empresa y de modo temporal, fuera del centro o
lugar habitual de trabajo. El art. 26.2 ET explicita esa naturaleza de la
dieta, lógicamente, siempre que se corresponda con la realidad del hecho que la
motiva. El concepto de dieta lleva pues implícito el de desplazamiento temporal
del lugar habitual de trabajo a otro distinto. Así lo explican numerosas
sentencias de esta Sala Cuarta, como la de 16 septiembre 2013 (rec. 35/2013) y
las en ella citadas.
B) La STS de 16 de febrero de 2015 (rcud
3056/2013), al hilo del debate sobre cómo calcular la indemnización por despido
improcedente, explica que las dietas han de considerarse salario si no
responden realmente al resarcimiento de los gastos generados por la actividad
laboral, careciendo de validez el pacto en contrario:
* Si las dietas no eran debidas por disposición legal o convencional, al no existir desplazamiento o traslado en términos legales o convencionales por celebrarse el contrato de prestación de servicios en el lugar de ejecución de la obra que constituía su objeto, es claro que lo abonado por ese concepto tenía carácter salarial y no compensatorio de gastos por desplazamientos a los que no obligaba el contrato.
* Es precisamente la inexistencia del deber de desplazarse de un centro de trabajo a otro por imposición empresarial el dato que sirve para calificar la naturaleza jurídica de las indemnizaciones, pagadas, por cuánto las cosas son lo que son y no lo que las partes dicen y corresponde a los Tribunales la calificación jurídica de los hechos y de los contratos, según constante jurisprudencia que por lo reiterada no es preciso citar.
C) La STS de 7 abril 2015 (rcud 1187/2014) reitera
la anterior doctrina: las dietas y demás compensaciones por alojamiento y
manutención de quienes trabajan lejos de su residencia habitual tienen
naturaleza salarial si quienes las perciben fueron contratados en el lugar de
prestación servicios y ninguna norma obligaba a su pago indemnizatorio.
D) La denominación dada por las partes
del convenio colectivo o del contrato de trabajo es indicativa, al menos
indiciariamente, de su naturaleza. Pero como recuerda la STS nº 871/2019 de 17
diciembre, precisamente sobre remuneración vacacional y una "dieta de
madrugue", no puede asumirse una respuesta nominalista.
3. La dieta y el kilometraje en empresas
de seguridad.
A) La STS nº 18 septiembre 2004 (rcud
773/2003) posee especial relevancia a nuestros efectos, puesto que aborda la
cuestión atinente a qué sean "lugar de trabajo" y
"desplazamiento", conceptos aludidos por sendos artículos 35 y 37 del
Convenio Colectivo Estatal de las Empresas de Seguridad, con redacción similar
a la que hemos transcrito (Fundamento Primero.2).
La Sentencia unifica doctrina y se
pronuncia sobre la posibilidad de proceder a la compensación, frente a una
deuda por desplazamientos, los importes percibidos en base al denominado plus
de transporte.
Concluye que solo se tiene derecho al
kilometraje si se produce un desplazamiento desde el lugar donde habitualmente
se prestan los servicios a otro distinto y por razones laborales. Y que la
población desde donde se han de computar los desplazamientos a efectos del
derecho a percibir una compensación económica diaria por tal motivo es la del
sitio donde materialmente y de forma habitual se prestan los servicios, no la
que pueda haberse indicado en el contrato escrito.
Esta doctrina ha sido recientemente
reiterada por las STS nº 769/2025 de 10 septiembre (rcud 2549/2024); STS nº 788/2025 de
10 septiembre (rcud 5208/2023); STS nº 1205/2025 de 4 diciembre (rcud 4197/2024).
Conforme a ellas, las dietas y kilometraje que contempla el convenio estatal de
empresas de seguridad solo se devengan en supuestos de desplazamiento temporal
y no en los casos en que el originario lugar de prestación de servicios se
cambió por otro que se ha convertido en habitual o permanente.
B) La STS nº 559/2024 de 17 abril (rcud
3877/2021) ha resuelto un litigio entre Trablisa y otros trabajadores que
realizaban tareas de vigilancia a bordo de buques, centrado en la naturaleza
del plus de embarque. Su carácter salarial se afirma de manera indubitada, toda
vez que se trata de un complemento regular y de cuantía fija que el trabajador
percibe todos los meses en que está embarcado. La sentencia explica que de esa
naturaleza deriva su toma en cuenta para calcular la indemnización por despido
o la remuneración vacacional.
C) Puesto que la finalidad de esta
remuneración se atiende ya facilitando en especie los alimentos y el
alojamiento, la STS nº 682/2025 de 2 julio (rcud 1594/2024) concluye que la
"dieta" percibida por vigilante de seguridad embarcado en alta mar y
que ya disfruta de manutención completa a bordo posee naturaleza salarial y ha
de incluirse en la retribución de las vacaciones, pese al pacto en contrario
suscrito.
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