La sentencia de la Sala
de lo Civil del Tribunal Supremo (Civil), sec. 1ª, de 13 de enero de 2021 2021,
nº 2/2021, rec. 5143/2017, afirma que a fin de acreditar la condición de moroso de
un comunero que le privaría de su derecho al voto y hacer el cómputo de votos a
los efectos de las mayorías exigidas legalmente, ha de tenerse en cuenta
cualquier pago o consignación judicial efectuado por el comunero para saber si
adeuda algo en el momento de adoptarse el acuerdo.
Resulta contrario a
derecho que se cambie el sistema electivo del presidente de una comunidad
cuando no se ha expresado en el orden del día cuál iba a ser la propuesta a
debatir, pues deben consignarse con claridad todos los asuntos a tratar en la
Junta para que puedan llegar a conocimiento de los interesados.
No es admisible la adopción de acuerdos en la Junta de una Comunidad de Propietarios que no estén en el orden del día, ni tan siquiera bajo el epígrafe de ruegos y preguntas, por considerarse sorpresivo para la buena fe de los propietarios, pues se acordó someter a elección el cargo de presidente, sin que previamente se advirtiese a los comuneros en el orden del día, que se iba a dejar sin efecto el sistema rotatorio, que vino rigiendo desde 2011 hasta 2016.
A) Antecedentes.
Por la Comunidad de
Propietarios de la Calle Torres, nº 10 de Gandía se formuló demanda de juicio
ordinario contra la Comunidad de Propietarios de las zonas Comunes del Complejo,
de Gandía solicitando la nulidad de dos acuerdos de la junta de 8 de abril de
2016, los número 3.º y 4.º., en el caso del primer acuerdo, porque consideraba
que la llamada Fase I en el momento de la junta era deudora en la cantidad de
5.677,08 euros, cuyo origen se remontaba a liquidaciones de cuentas aprobadas
en las juntas de los años 2011 y 2012, con relación a un criterio, que aunque
la Fase III mostró su disconformidad, no lo impugnó. Y porque con el acuerdo se
perjudicaba a la llamada Fase III, porque al considerar a la Fase I al
corriente de los pagos, su voto unido al de la Fase II, perjudica a la Fase
III.
La parte demandada se
opuso a la demanda.
La sentencia de primera
instancia de 27 de enero de 2017 estimó parcialmente la demanda y declaró nulo
solo el acuerdo 4.º.
Recurrieron en
apelación ambas partes.
La sentencia de segunda
instancia de 24 de octubre de 2017 consideró que no se trata de un acuerdo de
reparto de gastos, sino de un mero acuerdo en relación con la facultad de poder
o no ejercitar el voto la Fase I al entender la Fase II que aquella no estaba
al corriente de pago. Dijo que, aunque los obligados al pago sean los
propietarios de cada una de las viviendas que integran las distintas fases, la
forma de organizarse es y ha sido por fases, cada una de las cuales está
representada por su respectivo presidente, y cada una organiza su propio
presupuesto y sus gastos, de manera que en caso de mora no es preciso reclamar
a cada propietario, sino que podrá reclamarse a la comunidad respectiva. De
esta forma quien representa a la Comunidad es su presidente, y si esta
comunidad, en este caso la de la Fase I no está al corriente de pago, su
presidente ha de ser privado del derecho al voto conforme el art 15 LPH. Dijo
que no está al corriente de pago porque adeudaba 5.677,08 euros
correspondientes a los ejercicios 2011 y 2012, cuyas cuentas fueron aprobadas y
no impugnadas.
Sobre el acuerdo 4.º el
orden del día no era expresivo de cuál era la propuesta a debatir, y no se
alcanzó la mayoría necesaria, ya que al votar en contra la Fase II y estar
privada de voto la Fase I el voto de la Fase II no era suficiente para alcanzar
la mayoría, por lo que el recurso de la actora ha de ser estimado, y
desestimado el de la demandada, por lo que procede declarar la nulidad de los
acuerdos 3.º y 4.º del orden del día.
Por la parte demandada
se solicitó aclaración de la sentencia sobre el hecho de constar
documentalmente consignada la cantidad de 5.677,08 euros.
Por auto de fecha 10 de
noviembre de 2017 se acuerda no haber lugar a la aclaración. Se motiva en el
fundamento de derecho segundo en el sentido de que se constata en el folio 398
que existe un acta de depósito de 5.677,08 euros efectuado por la Comunidad de
la Calle Torres, nº 10, ante notario, el 4 de mayo de 2012. Dice que tal
circunstancia no permite la aclaración, porque pudiera implicar una alteración
del fallo de la misma, por lo que no es el medio adecuado, la vía de aclaración
de sentencia.
C) Recurso de casación.
El motivo del recurso presenta
interés casacional porque existe jurisprudencia contradictoria de las
Audiencias Provinciales al existir criterios dispares entre lo mantenido por la
Sección 4.ª Audiencia Provincial de Zaragoza en las sentencias núm. 489/2014,
de 30 de diciembre, recurso núm. 392/2013 y la sentencia núm. 430/2016, de 19
de diciembre, recurso núm. 343/2016 y lo mantenido por la Audiencia Provincial
Valencia en sentencia núm. 355/2017, de 24 de octubre (recurrida) y en la
sentencia núm. 524/2005, de 21 de septiembre, dictada por la Sección 11.ª en el
recurso núm. 706/2005.
Alega la recurrente que
la Comunidad de Propietarios, según un anterior acuerdo venía designando al
presidente con carácter rotatorio, entre las tres fases de la comunidad y sin
embargo introdujo el sistema electivo en el acuerdo impugnado, lo que considera
adecuado de acuerdo con el art. 13 de la LPH.
De lo actuado resulta
que en acuerdo de 8 de abril de 2011 se decidió como sistema de elección de
presidente el rotativo bianual. En el orden del día del acuerdo impugnado de 8
de mayo de 2016 se reflejaba "Renovación o reelección de cargos".
Amparándose en este
orden del día se acordó someter a elección el cargo de presidente, sin que
previamente se advirtiese a los comuneros en el orden del día, que se iba a
dejar sin efecto el sistema rotatorio, que vino rigiendo desde 2011 hasta 2016.
Las sentencias del TS de 10
noviembre 2004 y 18 septiembre 2006 apuntan en el tema que en el orden del día
deben incluirse los acuerdos que deben ser discutidos. Así, la primera de ellas
dice:
"La jurisprudencia de esta Sala exige que en el orden del día se consignen los asuntos a tratar en la Junta, para que puedan llegar a conocimiento de los interesados, porque de otra forma, siendo la asistencia meramente voluntaria, sería fácil prescindir de la voluntad de determinados propietarios. Por ello no es admisible con carácter general la adopción de acuerdos que no estén en el orden del día, ni tan siquiera bajo el epígrafe de ruegos y preguntas, por considerarse sorpresivo para la buena fe de los propietarios (Sentencias del TS de 16 diciembre 1.987 y 26 junio 1.995)".
De lo expuesto se
deduce que en la sentencia recurrida se ha infringido la doctrina
jurisprudencial, dado que se cambió el sistema electivo de forma sorpresiva,
sin anunciarlo con la suficiente claridad en el orden del día, sorprendiendo la
buena fe de los comuneros, infringiendo por ello el art. 16 de la LPH.
Por lo expuesto,
procede declarar la validez del punto tercero del acta impugnada, en cuanto la
Fase I tenía consignada judicialmente la cantidad adeudada, con anterioridad al
acta de 8 de mayo de 2016 por lo que no podía considerársele morosa y no se le
podía privar del voto y en este sentido se casa la sentencia recurrida.
Se mantiene la nulidad
acordada del punto cuarto del acta de 8 de mayo de 2016 y en este sentido se
desestima el recurso de casación.
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