La sentencia de la Audiencia
Provincial de Málaga, sec. 4ª, de 11 de noviembre de 2019, nº 633/2019, rec.
89/2019,
manifiesta que, partiendo de la presunción legal de existencia de perjuicio por
la intromisión ilegítima en el derecho al honor de una persona, afirma que,
para valorar y cuantificar debidamente el daño moral provocado al perjudicado,
debe estarse a la repercusión del acto ilícito.
Tratándose de vídeo
difundido en red social durante escaso período de tiempo (unas dos horas) y con
una visualización moderada por el bajo número de seguidores, se entiende que no
ha existido una difusión muy elevada y debe indemnizarse en cuantía
proporcionada en la suma de 1.000 euros por intromisión en el derecho al honor.
A) Antecedentes.
1º) Interpone la parte
demandante recurso de apelación frente a la sentencia que ha estimado
parcialmente la demanda que formuló frente a don Baldomero, sobre intromisión ilegítima
en su derecho al honor, discrepando únicamente del pronunciamiento que condena
al demandado al pago de 100 euros en concepto de indemnización por daños y perjuicios,
alegando como motivo infracción del art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, por
errónea valoración del daño moral.
El demandado, que ha
permanecido en la instancia en situación procesal de rebeldía, no se ha opuesto
al recurso.
El Ministerio Fiscal se
opone al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia por ser ajustada
a derecho.
2º) Los antecedentes
necesarios para la resolución del recurso se resumen del modo siguiente:
I.- Don Argimiro
formuló demanda de procedimiento ordinario frente a don Baldomero, alegando en
síntesis que el 5 de mayo de 2016 comprobó que el demandado había incluido en
su perfil de Facebook unos comentarios y un video realizado por él mismo en los
que vertía expresiones como:
"Esto es de lo que es capaz un acosador en Estepona muy triste que sea su propio padre, pero tarde o temprano se hará justicia, no dejas a las personas a vivir tranquilas, pues si amigos, esto es un acosador", y dos horas después incluyó otros comentarios del tenor siguiente: "Tu puta maricona te gusta acosar? Ven y deja de correr con la motito cerda que te pasa xp corres? Te juro x dios que lo pagaras caro todo esto, tarde o temprano. Se que lo leerás asqueroso".
El artículo fue
compartido ocho veces, con varios comentarios de apoyo.
Terminaba suplicando el
dictado de sentencia que declarase que el contenido de dicha publicación en Facebook
constituye una intromisión ilegítima en su derecho al honor, solicitando la
condena del demandado a 1) publicar a su costa la sentencia en su perfil de Facebook,
al menos durante un mes, 2) al pago de 2.001 euros en concepto de indemnización
por daños y perjuicios, incluido el daño moral, y 3) al pago de las costas
procesales.
II.- El demandado no se
personó en el procedimiento, ni, por tanto, contestó a la demanda, siendo
declarado en situación procesal de rebeldía, si bien compareció al acto del
juicio.
III.- El Ministerio
Fiscal solicitó el dictado de sentencia con arreglo al resultado de las pruebas
que se practicaran.
IV.- La sentencia ha
estimado parcialmente la demanda. La juzgadora de instancia, tras valorar la
prueba practicada, fundamentalmente la declaración del demandado, quien
reconoció los hechos, explicando que el video estuvo colgado en la red unas dos
horas y desconociendo cuántas personas lo visionaron, aunque afirmó que hubo
familiares que lo apoyaron, concluye que los hechos constituyeron una
intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante, si bien reduce la
indemnización a 100 euros, por las razones siguientes:
"Con respecto a la difusión se constata que sólo ocho personas tienen conocimiento del contenido del video, si bien es cierto que hay que tener en cuenta que una vez que se sube un video a una red social se pierde el control sobre el mismo en cuanto al uso que pudiera hacerse del mismo, ya que cualquiera puede verlo, grabarlo, difundirlo....si bien el propio demandado por consejo de su abogado lo retira el mismo día en que se formula denuncia contra su padre, con lo que la actitud del demandado de intentar reparar el perjuicio causado se constata. Es por ello y en atención a la difusión constatada en las actuaciones procedería una indemnización a cargo del demandado a favor del actor en la cantidad de 100 euros. Con respecto al daño moral alegado por el Letrado del actor, de la prueba practicada y de las declaraciones no podemos estar más de acuerdo con el Ministerio Fiscal en el que la intromisión ilegítima al derecho al honor se produce con el video pero el daño moral propiamente dicho más que, con el video que tiene, como se ha constatado, una difusión mínima, se produce por la situación procesal del actor fruto de los acontecimientos que tienen lugar el 5 de mayo de 2016 en el que el actor resulta detenido por unas presuntas amenazas vertidas a quien fue su pareja y que finalmente y tal como se hace constar es archivado por auto de fecha 30 de marzo de 2017 por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Estepona, existiendo acciones del actor contra quien fue su pareja por denuncia falsa".
B) Cuantía de la indemnización.
Aquietado el demandado
a los pronunciamientos condenatorios, el recurso interpuesto por el demandante
discrepa únicamente de la indemnización concedida, alegando vulneración del
art. 9.3 de la L.O. 1/1982, por errónea valoración del daño moral, pues contrariamente a
lo razonado en la sentencia, que limita la difusión del vídeo a las ocho
personas que lo compartieron, considera que fue mayor, dependiendo de los
seguidores de las cuentas compartidas, que pudieron ser entre 4.000 y 8.000
personas, ya que el perfil es abierto (público), no siendo excusa que, como refiere
la juzgadora de instancia, el demandado tratara de reparar el daño retirando el
vídeo el mismo día de su publicación, pues reconoció en el acto del juicio que
no se arrepentía de la publicación, por lo que concluye que la cuantía de la
indemnización no cumple la finalidad perseguida con la interposición de la
demanda, insistiendo en la condena del demandado, por tal concepto, en la suma
de 2.001 euros.
El motivo ha de ser
estimado, si bien parcialmente, por la cuantía de la indemnización.
El artículo 9.3 de la
Ley Orgánica 1/1982, en su redacción anterior a la reforma operada por la Ley
Orgánica 5/2010, dispone que:
"La existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido. También se valorará el beneficio que haya obtenido el causante de la lesión como consecuencia de la misma".
La sentencia del
Tribunal Supremo de 5 de junio de 2014 recuerda que, dada la presunción
"iuris et de iure" de la existencia de perjuicio indemnizable, el
hecho de que la valoración del daño moral no pueda obtenerse de una prueba
objetiva no excusa ni imposibilita legalmente a los tribunales para fijar su
cuantificación, "a cuyo efecto ha de tenerse en cuenta y ponderar las
circunstancias concurrentes en cada caso" (Sentencias del TS de 19 de
octubre de 2000 y 22 de enero de 2014). Se trata, como indica la primera de las
sentencias referidas, " de una valoración estimativa, que en el caso de
daños morales derivados de la vulneración de un derecho fundamental del art.
18.1 de la Constitución, ha de atender a los parámetros previstos en el art.
9.3 de la Ley Orgánica 1/1982), de acuerdo con la incidencia que en cada caso
tengan las circunstancias relevantes para la aplicación de tales parámetros,
utilizando criterios de prudente arbitrio", siendo doctrina reiterada que
no es admisible que se fijen indemnizaciones de carácter simbólico, pues al
tratarse de derechos protegidos por la CE como derechos reales y efectivos, con
la indemnización solicitada se convierte la garantía jurisdiccional en un acto
meramente ritual o simbólico incompatible con el contenido de los artículos 9.1
, 1.1 . y 53.2 CE y la correlativa exigencia de una reparación acorde con el
relieve de los valores e intereses en juego (Sentencias del Tribunal Supremo de
1 de diciembre de 2014, y del Tribunal Constitucional 186/2001).
C) Daño moral.
Proyectando la anterior
doctrina jurisprudencial al supuesto analizado, el daño cuya reparación reclama
el recurrente es estrictamente moral, pues ninguna mención se realiza, ni se
prueba, respecto de un daño patrimonial, y dada la presunción establecida por
el art. 9, párrafo tercero, de la LO 1/1982, sobre la existencia de perjuicio
por la intromisión ilegítima en el honor del demandante, es cierto, como razona
la juzgadora de instancia, que el vídeo colgado por el demandado en su perfil
de Facebook tuvo una repercusión limitada, tanto en el tiempo (un día escaso) y
ocho seguidores constatados por el registro de dicho perfil, que en su mayoría
eran familiares de los litigantes (padre e hijo, respectivamente), o personas
de un círculo reducido de amistades del demandado, sin que exista ningún dato
de una difusión tan elevada como refiere en su escrito del recurso (que no es
más que una especulación), por lo que la sala considera exigua la indemnización
concedida por la sentencia recurrida, no siendo justificación el hecho de que
la denuncia formulada contra el demandante por su ex pareja fuera finalmente
archivada, pues las acciones que haya podido ejercitar frente a la misma no
enjugan el daño moral causado por el demandado por los hechos que la sentencia
declara constitutivos de una intromisión ilegítima de su derecho al honor que
nada tiene que ver con esa posible denuncia falsa, que deberá ventilarse en la
jurisdicción adecuada, entre denunciante y denunciado.
Ponderando las
circunstancias concurrentes, considera la sala ajustada a derecho una
indemnización de 1.000 euros, lo que implica revocar parcialmente la sentencia
recurrida.
www.gonzaleztorresabogados.com
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