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domingo, 21 de mayo de 2023

Para valorar y cuantificar debidamente el daño moral provocado por la intromisión ilegítima en el derecho al honor del perjudicado con la publicación de un video en Facebook debe estarse a la repercusión y audiencia del acto ilícito.


La sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, sec. 4ª, de 11 de noviembre de 2019, nº 633/2019, rec. 89/2019, manifiesta que, partiendo de la presunción legal de existencia de perjuicio por la intromisión ilegítima en el derecho al honor de una persona, afirma que, para valorar y cuantificar debidamente el daño moral provocado al perjudicado, debe estarse a la repercusión del acto ilícito.

Tratándose de vídeo difundido en red social durante escaso período de tiempo (unas dos horas) y con una visualización moderada por el bajo número de seguidores, se entiende que no ha existido una difusión muy elevada y debe indemnizarse en cuantía proporcionada en la suma de 1.000 euros por intromisión en el derecho al honor.

A) Antecedentes.

1º) Interpone la parte demandante recurso de apelación frente a la sentencia que ha estimado parcialmente la demanda que formuló frente a don Baldomero, sobre intromisión ilegítima en su derecho al honor, discrepando únicamente del pronunciamiento que condena al demandado al pago de 100 euros en concepto de indemnización por daños y perjuicios, alegando como motivo infracción del art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, por errónea valoración del daño moral.

El demandado, que ha permanecido en la instancia en situación procesal de rebeldía, no se ha opuesto al recurso.

El Ministerio Fiscal se opone al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia por ser ajustada a derecho.

2º) Los antecedentes necesarios para la resolución del recurso se resumen del modo siguiente:

I.- Don Argimiro formuló demanda de procedimiento ordinario frente a don Baldomero, alegando en síntesis que el 5 de mayo de 2016 comprobó que el demandado había incluido en su perfil de Facebook unos comentarios y un video realizado por él mismo en los que vertía expresiones como:

"Esto es de lo que es capaz un acosador en Estepona muy triste que sea su propio padre, pero tarde o temprano se hará justicia, no dejas a las personas a vivir tranquilas, pues si amigos, esto es un acosador", y dos horas después incluyó otros comentarios del tenor siguiente: "Tu puta maricona te gusta acosar? Ven y deja de correr con la motito cerda que te pasa xp corres? Te juro x dios que lo pagaras caro todo esto, tarde o temprano. Se que lo leerás asqueroso".

El artículo fue compartido ocho veces, con varios comentarios de apoyo.

Terminaba suplicando el dictado de sentencia que declarase que el contenido de dicha publicación en Facebook constituye una intromisión ilegítima en su derecho al honor, solicitando la condena del demandado a 1) publicar a su costa la sentencia en su perfil de Facebook, al menos durante un mes, 2) al pago de 2.001 euros en concepto de indemnización por daños y perjuicios, incluido el daño moral, y 3) al pago de las costas procesales.

II.- El demandado no se personó en el procedimiento, ni, por tanto, contestó a la demanda, siendo declarado en situación procesal de rebeldía, si bien compareció al acto del juicio.

III.- El Ministerio Fiscal solicitó el dictado de sentencia con arreglo al resultado de las pruebas que se practicaran.

IV.- La sentencia ha estimado parcialmente la demanda. La juzgadora de instancia, tras valorar la prueba practicada, fundamentalmente la declaración del demandado, quien reconoció los hechos, explicando que el video estuvo colgado en la red unas dos horas y desconociendo cuántas personas lo visionaron, aunque afirmó que hubo familiares que lo apoyaron, concluye que los hechos constituyeron una intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante, si bien reduce la indemnización a 100 euros, por las razones siguientes:

"Con respecto a la difusión se constata que sólo ocho personas tienen conocimiento del contenido del video, si bien es cierto que hay que tener en cuenta que una vez que se sube un video a una red social se pierde el control sobre el mismo en cuanto al uso que pudiera hacerse del mismo, ya que cualquiera puede verlo, grabarlo, difundirlo....si bien el propio demandado por consejo de su abogado lo retira el mismo día en que se formula denuncia contra su padre, con lo que la actitud del demandado de intentar reparar el perjuicio causado se constata. Es por ello y en atención a la difusión constatada en las actuaciones procedería una indemnización a cargo del demandado a favor del actor en la cantidad de 100 euros. Con respecto al daño moral alegado por el Letrado del actor, de la prueba practicada y de las declaraciones no podemos estar más de acuerdo con el Ministerio Fiscal en el que la intromisión ilegítima al derecho al honor se produce con el video pero el daño moral propiamente dicho más que, con el video que tiene, como se ha constatado, una difusión mínima, se produce por la situación procesal del actor fruto de los acontecimientos que tienen lugar el 5 de mayo de 2016 en el que el actor resulta detenido por unas presuntas amenazas vertidas a quien fue su pareja y que finalmente y tal como se hace constar es archivado por auto de fecha 30 de marzo de 2017 por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Estepona, existiendo acciones del actor contra quien fue su pareja por denuncia falsa".

B) Cuantía de la indemnización.

Aquietado el demandado a los pronunciamientos condenatorios, el recurso interpuesto por el demandante discrepa únicamente de la indemnización concedida, alegando vulneración del art. 9.3 de la L.O. 1/1982, por errónea valoración del daño moral, pues contrariamente a lo razonado en la sentencia, que limita la difusión del vídeo a las ocho personas que lo compartieron, considera que fue mayor, dependiendo de los seguidores de las cuentas compartidas, que pudieron ser entre 4.000 y 8.000 personas, ya que el perfil es abierto (público), no siendo excusa que, como refiere la juzgadora de instancia, el demandado tratara de reparar el daño retirando el vídeo el mismo día de su publicación, pues reconoció en el acto del juicio que no se arrepentía de la publicación, por lo que concluye que la cuantía de la indemnización no cumple la finalidad perseguida con la interposición de la demanda, insistiendo en la condena del demandado, por tal concepto, en la suma de 2.001 euros.

El motivo ha de ser estimado, si bien parcialmente, por la cuantía de la indemnización.

El artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, en su redacción anterior a la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010, dispone que:

"La existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido. También se valorará el beneficio que haya obtenido el causante de la lesión como consecuencia de la misma".

La sentencia del Tribunal Supremo de 5 de junio de 2014 recuerda que, dada la presunción "iuris et de iure" de la existencia de perjuicio indemnizable, el hecho de que la valoración del daño moral no pueda obtenerse de una prueba objetiva no excusa ni imposibilita legalmente a los tribunales para fijar su cuantificación, "a cuyo efecto ha de tenerse en cuenta y ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso" (Sentencias del TS de 19 de octubre de 2000 y 22 de enero de 2014). Se trata, como indica la primera de las sentencias referidas, " de una valoración estimativa, que en el caso de daños morales derivados de la vulneración de un derecho fundamental del art. 18.1 de la Constitución, ha de atender a los parámetros previstos en el art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982), de acuerdo con la incidencia que en cada caso tengan las circunstancias relevantes para la aplicación de tales parámetros, utilizando criterios de prudente arbitrio", siendo doctrina reiterada que no es admisible que se fijen indemnizaciones de carácter simbólico, pues al tratarse de derechos protegidos por la CE como derechos reales y efectivos, con la indemnización solicitada se convierte la garantía jurisdiccional en un acto meramente ritual o simbólico incompatible con el contenido de los artículos 9.1 , 1.1 . y 53.2 CE y la correlativa exigencia de una reparación acorde con el relieve de los valores e intereses en juego (Sentencias del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 2014, y del Tribunal Constitucional 186/2001).

C) Daño moral.

Proyectando la anterior doctrina jurisprudencial al supuesto analizado, el daño cuya reparación reclama el recurrente es estrictamente moral, pues ninguna mención se realiza, ni se prueba, respecto de un daño patrimonial, y dada la presunción establecida por el art. 9, párrafo tercero, de la LO 1/1982, sobre la existencia de perjuicio por la intromisión ilegítima en el honor del demandante, es cierto, como razona la juzgadora de instancia, que el vídeo colgado por el demandado en su perfil de Facebook tuvo una repercusión limitada, tanto en el tiempo (un día escaso) y ocho seguidores constatados por el registro de dicho perfil, que en su mayoría eran familiares de los litigantes (padre e hijo, respectivamente), o personas de un círculo reducido de amistades del demandado, sin que exista ningún dato de una difusión tan elevada como refiere en su escrito del recurso (que no es más que una especulación), por lo que la sala considera exigua la indemnización concedida por la sentencia recurrida, no siendo justificación el hecho de que la denuncia formulada contra el demandante por su ex pareja fuera finalmente archivada, pues las acciones que haya podido ejercitar frente a la misma no enjugan el daño moral causado por el demandado por los hechos que la sentencia declara constitutivos de una intromisión ilegítima de su derecho al honor que nada tiene que ver con esa posible denuncia falsa, que deberá ventilarse en la jurisdicción adecuada, entre denunciante y denunciado.

Ponderando las circunstancias concurrentes, considera la sala ajustada a derecho una indemnización de 1.000 euros, lo que implica revocar parcialmente la sentencia recurrida.

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