La sentencia de la
Audiencia Provincial de Jaén, sec. 1ª, de 23 de diciembre de 2022, nº
1403/2022, rec. 149/2021, anula la compra de un coche de segunda mano porque el
vendedor manipuló el kilometraje y el comprador se dio cuenta tras una avería
que el coche tenía 30.000 kilómetros más de lo declarado.
La sentencia estima la
acción principal de resolución contractual del contrato de compraventa del
vehículo de segunda mano y condena al comprador a que se devuelva el precio de la
compraventa, y a su vez, el comprador, devolverá el vehículo entregado por el
demandado.
Pues incumbe a la parte
vendedora realizar las gestiones encaminadas a la comprobación del kilometraje
antes de proceder a la venta, de acuerdo con la obligación del vendedor de
entregar al comprador los productos que sean conformes con el contrato, ex
artículo 114 del TRLDCU.
1º) Sobre el recurso de
apelación.
Contra la sentencia de
instancia por la que estimando parcialmente la demanda presentada por Don Secundino
contra Don Teodoro se condena a la parte demandada a pagar al actor de la
cantidad de 3.626,67 euros, más los intereses legales desde el 5 de octubre de
2016, sobre acción de resolución contractual y SUBSIDIARIAMENTE DE RECLAMACIÓN
DE CANTIDAD, en relación al contrato de compraventa suscrito entre las partes
el pasado 17 de septiembre de 2016 del siguiente vehículo: FORD KUGA 2.0 TCDi
4WD Titanium con matrícula ....WDQ, se alza la representación procesal de la
parte demandada aduciendo como único motivo de impugnación la existencia de un
error en la valoración de la prueba y tutela judicial efectiva del artículo 24
de la CE y ello con base a los siguientes argumentos, que tratamos de resumir:
- que el juzgador de
instancia ha olvidado que el actor, sabía que era un vehículo usado, que los km
no estaban garantizados y que el mismo probó y examinó el vehículo, estando de
su entera conformidad, aceptando su estado, las características de uso, los km
que marcaba el tacómetro y su antigüedad, circunstancias determinantes para
fijar su precio en la cantidad de 8.500 Euros, firmando dicho contrato y
estando conforme según se describe en la cláusula primera y segunda de dicho
contrato de compraventa.
- que la
responsabilidad del vendedor según la cláusula tercera no cubriría las
consecuencias de los defectos existentes en el momento de la entrega del
vehículo por ser conocidos por el comprador, quedando excluidas las averías
motivadas por el desgaste natural del vehículo o por un uso inadecuado o a
consecuencia de fuerza mayor, robo, hurto o por negligencia, accidente o falta
de mantenimiento según las normas del fabricante del vehículo.
- que se da por probado
que el actor es chapista de profesión, pues así se fijó en las previas
diligencias previas que se siguieron en el auto de fecha 13 de Marzo de 2.019
dictado por la Audiencia Provincial de La Coruña y ya se juzgó en su momento
tanto la supuesta estafa en la alteración en el kilometraje como los supuestos
vicios ocultos en el vehículo, y el resultado fue archivo en el Juzgado de
Instrucción y posterior confirmación por la Sección primera de la Audiencia
Provincial de La Coruña.
- El vehículo cuando
fue entregado por mi cliente, estaba en perfecto estado teniendo en cuenta las
depreciaciones señaladas en el contrato de compraventa, que ha sido totalmente
obviado por el Juzgador de Instancia y por todo ello se solicita por el
apelante que se revoque la sentencia recurrida en el sentido de desestimar la
demanda interpuesta por el Sr. Secundino contra mi representado Sr. Teodoro,
con imposición de las costas procesales en las dos instancias.
La sentencia también es
impugnada por la parte actora, aprovechando el trámite de oposición al recurso
de apelación centrado fundamentalmente en dos motivos:
- Con base a la
solicitud de celebración de vista para la práctica de la testifical-pericial
del perito autor del informe pericial.
- por cuanto la
diferencia de kilometraje sí puede ser motivo de resolución contractual. Y por
todo ello solicita que se dicte nuevo fallo revocando la sentencia de instancia
en el sentido de estimar íntegramente las pretensiones de esta parte.
Las partes se oponen al
recurso de apelación y de impugnación a la apelación, por los motivos expuestos
en sus respectivos escritos de oposición, que en aras a su brevedad, se dan por
reproducidos.
2º) Sobre la acción
ejercitada por parte del comprador.
Es un hecho no
controvertido que el Sr. Teodoro, en fecha 17 de septiembre de 2016, adquirió
al ahora demandado un vehículo de segunda mano, en concreto, vehículo FORD KUGA
2.0 TCDi 4WD Titanium con matrícula ....WDQ, abonando por el mismo la cantidad
de 11.500 euros, vehículo que en el trayecto de Madrid a Coruña, su lugar de
residencia, sufre una avería, presentando según la parte actora una serie de
desperfectos, según se recogen en el informe pericial y cuyo importe asciende a
la cantidad de 7.335,07 euros, existiendo además una manipulación en el
kilometraje del vehículo: el vehículo fue vendido con 134.500 kilómetros,
figurando un kilometraje de 166.689 kilómetros en la última ITV pasada en la
localidad de Murcia en fecha 21/1/2015 y como consecuencia de estos daños y
anomalías, se instó por la parte actora con carácter principal, la resolución
contractual, condenando en consecuencia a que se devuelvan por parte de DON
Teodoro los ONCE MIL QUINIENTOS EUROS (11.500€) entregados por mi cliente en
virtud de la compra del vehículo , y a su vez, éste, devolverá el vehículo
entregado por el demandado y de forma subsidiaria, la obligación de indemnizar con
la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO EUROS CON SIETE CÉNTIMOS
(7.335,07€) correspondientes a las reparaciones necesarias para la puesta en
funcionamiento del vehículo, todo ello de conformidad con las acciones contempladas
en el art. 114 de la LGDCYU y 1101 y 1124 del del Código Civil.
Partiendo de tal
antecedente, se debe comenzar indicando, que nos encontramos ante un contrato
de compraventa en el que a la obligación esencial del comprador de pagar el
precio (artículo 1500 del Código Civil) se corresponde la del vendedor de
entregar la cosa vendida, poniéndola en poder y posesión del comprador dentro
del plazo estipulado (artículos 1445, 1461 y 1462 del Código Civil). Cuando la
cosa comprada presenta alguna diferencia respecto de aquella que pretendíamos
adquirir, el comprador dispone de tres acciones diferentes: (i) acción de
nulidad del contrato; (ii) acción de incumplimiento contractual; y (iii) las
llamadas acciones edilicias, propias de la compraventa.
Dejando al margen la
acción de nulidad por ausencia de alguno de los elementos esenciales del
contrato, la doctrina del Tribunal Supremo ha venido declarando de manera
reiterada que, cuando la cosa entregada resulta ser de calidad distinta a la
comprada, nos encontramos ante un supuesto de incumplimiento contractual o
"aliud pro alio", equivalente a la falta de entrega por inhabilidad
del objeto con la consiguiente insatisfacción del comprador, lo que permite
acudir a la protección dispensada por los artículos 1101 y 1124; mientras que
los demás defectos, como deterioros, imperfecciones y adulteraciones, pasarían
a ser los vicios estrictamente redhibitorios, que dejarían abierta la vía de
las acciones edilicias del artículo 1484 del Código Civil.
Pues bien, la
jurisprudencia constante del Tribunal Supremo, en interpretación del artículo
1124 del Código Civil, exige que el incumplimiento sea esencial o sustancial,
esto es, de cierta entidad, sin que baste aducir que el incumplimiento lo sea
de prestaciones accesorias o complementarias, lo que en el supuesto de la
compraventa se traduce en la llamada doctrina del aliud pro alio, tanto para
los supuestos de entrega distinta del objeto comprado (incumplimiento absoluto)
como en los de entrega de cosa que, por su inhabilidad, provoque una
insatisfacción objetiva, es decir, una completa frustración del fin del
contrato (incumplimiento relativo o parcial) (entre otras, sentencias del
Tribunal Supremo núm.- 2345/2015, de 2 de junio , STS , Sala de lo Civil ,
Sección: 1ª, 02/06/2015 (rec. 1296/2013). Existe pleno incumplimiento de la
compraventa, por inhabilidad del objeto cuando no es apto para cumplir la
finalidad para la que se vendió. y núm.- 542/2018 de 3 de octubre STS, Sala de
lo Civil, Sección: 1ª, 03/10/2018 (rec. 226/2016). Se produce el aliud pro
alio", cuando existe pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y con
absoluta insatisfacción a la parte compradora.).
Por otra parte, los
artículos 114 y siguientes del Real Decreto Legislativo 1/2007 , por el que se
aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los
Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, citados en la demanda, establecen la
obligación del vendedor de entregar al consumidor y usuario productos que sean
conformes con el contrato, respondiendo frente a él de cualquier falta de
conformidad que exista en el momento de la entrega del producto, dándole la
opción de exigir la reparación o la sustitución del bien, salvo que una de
estas dos opciones resulte objetivamente imposible o desproporcionada
(artículos 119 y 120), o cuando la reparación o la sustitución no fueran
posibles o resulten infructuosas, exigir la rebaja del precio o la resolución
del contrato (artículo 121).
Resulta esencial lo
dispuesto en el artículo 123, según el cual:
"1. El vendedor
responde de las faltas de conformidad que se manifiesten en un plazo de dos
años desde la entrega. En los productos de segunda mano, el vendedor y el
consumidor y usuario podrán pactar un plazo menor, que no podrá ser inferior a
un año desde la entrega. Salvo prueba en contrario, se presumirá que las faltas
de conformidad que se manifiesten en los seis meses posteriores a la entrega
del producto, sea éste nuevo o de segunda mano, ya existían cuando la cosa se
entregó, excepto cuando esta presunción sea incompatible con la naturaleza del
producto o la índole de la falta de conformidad".
Durante los seis
primeros meses el consumidor solo debe probar que existe un defecto que hace
que la prestación no sea conforme, y, en este caso, se presume que el defecto
es de origen, que ha existido una falta de conformidad, y que no ha existido un
mal uso.
3º) Sobre la errónea
valoración de la prueba.
Sobre la valoración de
la prueba en la instancia, el juzgador en el FD TERCERO de la resolución
recurría fundamentaba lo siguiente:
En este sentido, no hay
discusión entre partes que celebraron contrato de compraventa de vehículo el
día 17 de septiembre de 2016 abonado el actor al demandado la cantidad de
11.500 euros como precio, procediéndose la entrega por el demandado al actor en
la localidad de Madrid, trasladándose el actor con el vehículo adquirido desde
la localidad de Madrid hasta la de La Coruña.
En dicho contrato, en
la cláusula cuarta se pacta la responsabilidad del vendedor al amparo de la Ley
3/2014 comprometiéndose a la reparación del mismo.
El actor refiere que durante
el viaje el vehículo comenzó a presentar problemas por falta de potencia y al
día siguiente del viaje apareció de indicación de fallo en el turbo del motor.
El demandado no acepta la realidad de tales fallos declarados por el actor. En
este sentido, de la prueba documental aportada, en particular de las
conversaciones vía e-mail entre el actor y el demandado inmediatas a producirse
los fallos y la constatación de los daños en turbocompresor y filtro de
partículas (además de en otras zonas que con posterioridad analizaremos)
verificados por perito de compañía aseguradora a la que remitió el demandado
tras comunicación de los defectos por el actor, se debe tener por acreditada la
realidad de los defectos o vicios que presentaba el vehículo objeto de venta en
lo que al funcionamiento del motor se refiere.
Por otro lado, el
demandado refiere que el actor es chapista de profesión, realidad que es
constatada en el poder para pleitos por el actor aportado, lo que evidencia que
era profesional de la automoción.
Partiendo de estos
hechos considerados probados, hemos de aclarar que el actor denuncia la
existencia de múltiples daños, no sólo en el motor sino también estructurales y
de mantenimiento del vehículo, lo que es de especial importancia a la hora de
concretar cuáles defectos se pueden considerar o no como vicios ignorados o
desconocidos para el comprador.
Así todos aquellos
daños denunciados que eran perfectamente apreciables por el actor mediante un
análisis externo del vehículo o prueba de uso al tiempo de ser entregado,
partiendo que es de profesión chapista y por tanto profesional de la
automoción, lo que debió ser por él realizado, y sí no lo hizo es achacable
solamente a su desidia no pudiendo considerarse como defecto oculto o ignorado
para él, que pudo apreciarlos usando una diligencia mínima en atención a sus
conocimientos profesionales técnicos.
Del presupuesto
aportado, tales daños que el actor los conoció o pudo y debió conocerlos al
tiempo de serle entregado el vehículo, se concretan en: daños en faro
izquierdo, retrovisor, piloto intermitente retrovisor izquierdo, cerradura de
puerta izquierda, guarnecido de puerta izquierda y derecha, conector de
enganche de remolque, escobilla limpiaparabrisas, conjunto mando de
climatización, panel externo consola central tablero, dirección del volante y
telemando de cierre centralizado.
Frente a lo dicho,
cabría encuadrar en el apartado de daños o falta de conformidad con lo pactado
entre partes tras su examen no susceptibles de ser conocidos por el comprador,
los daños en turbocompresor y filtro de partículas, en tanto se trata de daños
en motor que no son fácilmente apreciables o comprobables mediante un examen
inicial del vehículo o en una mera prueba de uso de escasos kilómetros,
habiendo requerido para ello un examen mediante desmontajes de piezas, lo que
no es propio ni mínimamente exigible para cualquier persona media aún cundo el
actor pudiera ser profesional de la automoción, sin que existan razones para
considerar que los pudo fácilmente apreciar al tiempo de serles entregados.
De igual forma, y
aunque más dudas pudieran surgir, se entiende que el daño en el batería fijado
en el dictamen pericial que requirió del cambio de la misma es un daño
difícilmente comprobable en un primer momento al tiempo de la prueba del
vehículo al serle entregado, siendo por ello un daño del que debe responder el
demandado.
Fijados tales daños
cómo aquellos de los que debe responder el demandado, hemos de analizar la
prosperabilidad de las acciones ejercitadas, atendiendo a que la doctrina
jurisprudencial relativa a la acción de resolución por incumplimiento
contractual ante la existencia de entrega de costas distinta a la comprada
exige que la hagan inhábil para el uso o sean de tal importancia que no se
hubiese adquirido el vehículo o el desequilibrio económico entre partes sea de
tal entidad que resulte extremadamente perjudicial para una de ellas.
En este sentido, los
daños apreciados, atendiendo al dictamen pericial aportado, no existiendo otro
en el proceso, y no acreditadas razones para dudar de lo en él dispuesto, fija
una cuantificación en piezas de 1.498,54 euros, 1.211,38 euros y 128,01 euros,
y en mano de obra 140,79 euros, 11,12 euros y 7,41 euros, respectivamente, es
decir partiendo del precio de venta (11.500 euros) son de entidad menor,
reparables haciendo el vehículo vendido apto para su uso en perfectas
condiciones. Ante ello, no se trata de daños susceptibles de dar lugar al éxito
de la acción resolutoria tanto por lo fijado en la doctrina jurisprudencial
para el éxito de la acción, como acudiendo a la normativa protectora de
consumidores y usuarios que impide la resolución cuando los daños se puedan
reputar de "escasa importancia" y la prevé de forma subsidiaria ante
la imposibilidad de reparación, qué no es el caso.
De esta forma,
prosperará la acción subsidiaria ejercitada de abono del importe de reparación
del vehículo, en tanto el actor sí cuenta con derecho a exigir dicha
reparación, extendiéndose tal derecho o bien a exigir dicha reparación por el
vendedor o bien al abono del importe de ésta, sin que en justicia se pueda
obligar al actor a que la reparación sea asumida por el demandado dada la
evidente falta de confianza que por la realidad de los daños en el vehículo
entregado se ha suscitado entre partes.
Y dicho importe de la
reparación de la que es acreedor el actor se extenderá a los daños relatados
que no pudo conocer al tiempo de serle entregado el vehículo, es decir a un
total de 2.861,83 euros, más el Iva de la reparación (21 %), que ascendería a
3.626,67 euros.
4º) Manipulación del kilometraje.
La parte actora también
denuncia que existió una manipulación en el kilometraje del vehículo según
resulta de la ficha de ITV aportada al proceso. Si bien así parece desprenderse
del certificado aportado por la parte actora, en tanto el vehículo contaba con
menor kilometraje al tiempo de la venta que en revisión anterior de ITV, se
puede presumir que del mero examen de la ficha técnica del vehículo el actor
hubiese podido comprobar dicha disfunción, en tanto no se ha acreditado manipulación
o maniobra para ocultarlo de la ficha técnica del vehículo.
Ello no obstante, y
siendo una diferencia de unos treinta mil kilómetros, ello tendría incidencia
para la rebaja del precio pagado por el vehículo, pero la parte actora no
interesa dicha rebaja del precio y sí la resolución o subsidiaria reparación,
no cabiendo la resolución en tanto en vehículo de segunda mano con más de cien
mil kilómetros la diferencia de unos treinta mil kilómetros no puede reputarse
esencial para dar lugar a dicha resolución y se trata de una manipulación no
susceptible de reparación.
Así, no pedida la
rebaja del precio ni cuantificado el menor valor del vehículo según su
kilometraje que hubiese servido para tener una referencia contable de la
incidencia de esa alteración en el kilometraje, no cabe apreciar incidencia de
la alegación formulada a los fines de la presente resolución. Por lo expuesto,
procede condenar al demandado a abonar al actor la cantidad de 3.626,67 euros.
4º) En relación a los
defectos del vehículo y la argumentación realizada por parte del órgano a quo
sobre el turbocompresor y el filtro de partículas así como el daño en la
batería,
esta Sala coincide con los argumentos dados por parte del órgano a quo, en
torno la dificultad de comprobar los mismos en el momento de la venta así como
la escasa importancia de los mismos, no apreciándose la existencia del error en
la valoración de la prueba que denuncia la parte demandada con ocasión del
recurso de apelación, a cuyos brillantes argumentos nos remitimos, considerando
que el juzgador a quo no ha omitido ninguna consideración al contrato de
compraventa. Así, precisamente atendiendo al contrato de compraventa en el que
se establece la exclusión de responsabilidad del vendedor de los defectos
existentes en el momento de la entrega del vehículo que sean conocidos por el
comprador, que era un vehículo usado y atendiendo a la depreciación del
vehículo, viene a calificar dicha falta de conformidad como no relevante, y
solo estima una rebaja del precio.
Así, se excluyen todos
los defectos que se recogen en el informe pericial que fueron conocidos por el
comprador o que debieron ser conocidos por el comprador, con base precisamente
a su profesión, tales como: daños en faro izquierdo, retrovisor, piloto
intermitente retrovisor izquierdo, cerradura de puerta izquierda, guarnecido de
puerta izquierda y derecha, conector de enganche de remolque, escobilla
limpiaparabrisas, conjunto mando de climatización, panel externo consola
central tablero, dirección del volante y telemando de cierre centralizado.
En ningún caso puede
entenderse como un uso inadecuado el desplazamiento que realizó el actor con el
vehículo desde Madrid a La Coruña, aunque se trata de 600 kilómetros, pues ese
precisamente es la finalidad que tenía un vehículo: realizar desplazamientos. Así, entre la
documentación aportada junto con el escrito de demanda, se aporta un email
emitido por la parte compradora unos días más tarde de la compra en la que se
pone de manifiesto los problemas detectados de falta de potencia, un fallo
motor relacionado con el turbo y otra serie de defectos que se relacionan. Asimismo,
también consta el envío de un burofax el pasado 4 de octubre de 2016
comunicando nuevamente los defectos advertidos en menos de un mes desde la
compra del referido vehículo. Al respecto debe tenerse en cuenta la postura de
la jurisprudencia menor sobre tales defectos:
La SAP León 9-7-2007,
señala que el consumidor debe probar únicamente que el vehículo garantizado ha
sufrido averías y que la reparación de las mismas dentro de los seis meses no
ha resultado satisfactoria dejando bien en condiciones óptimas para servir al
uso que le es propio. Es al vendedor a quién corresponde probar que los
problemas detectados no suponen ningún defecto.
La SAP Valencia
23-4-2008 afirma que en las reclamaciones de los consumidores rige la inversión
de la carga de la prueba: cuando el consumidor denuncia un vicio en un bien, es
el vendedor y productor quién para eludir su responsabilidad, han de acreditar
y probar la inexistencia del defecto y que dicho bien se encuentra en perfecto
estado de uso y funcionamiento, sin que el consumidor debe aprobar el origen
del vicio. Pero esta inversión de la carga de la prueba requiere que la propia
existencia del vicio sea evidenciaba de alguna manera, de manera que no basta
la mera manifestación del consumidor.
En el caso autos es la
actora la que precisamente ha aportado un informe pericial para acreditar los
defectos sufridos por el vehículo y la parte vendedora se ha limitado a impugnar
el informe pericial de la actora, sin presentar ningún informe alternativo,
pese a incumbirle la carga de la prueba.
La SAP Zamora 1-10-2009,
declara que el consumidor debe denunciar y advertir del defecto del bien
adquirido siendo al fabricante o vendedor al que correspondía acreditar y
probar el perfecto estado del objeto o la inexistencia del defecto o problema
alegado o bien la reparación plenamente satisfactoria del mismo que revele la
condición óptima para el uso de su destino. Sin embargo, si el consumidor pone
obstáculos al vendedor para comprobar la falta de conformidad no procederá la
presunción reconocida en la forma en la norma a favor del consumidor, sin que
en el presente caso el consumidor haya puesto algún tipo de obstáculo, sino precisamente
todo lo contrario, como se puede apreciar en la comunicación realizada con la
parte vendedora y que se aporta al escrito de demanda.
Respecto al hecho de
que se hubieran seguido diligencias previas en La Coruña y que las mismas
fueron archivadas mediante auto de sobreseimiento firme, no es cierto que
dichos hechos fueran juzgados por la Audiencia Provincial de La Coruña, sino
que se dictó auto de archivo por razones distintas de las pretendidas por la
parte apelante y sin que se llegara a juzgar dicho procedimiento porque
procedió el archivo y al haberse dictado sobreseimiento provisional y no libre,
en ningún caso puede equipararse a una sentencia absolutoria. Ahora bien, debe
tenerse en cuenta varios datos: la jurisdicción penal y en concreto la instrucción
que se siguió en el presente procedimiento tenía por objeto la práctica de
diligencias de comprobación de hechos con apariencia delictiva, en concreto, un
delito de estafa en relación a este contrato de compraventa y por la
manipulación de kilómetros. Debe observarse que la por parte demandada no se
discute en el escrito de contestación esta alteración en los kilómetros, y de
hecho en la jurisdicción penal en el auto de archivo se recogía que el
kilometraje no se correspondía con el real, de manera que no se acordaba el
archivo del procedimiento por no existir indicios de la perpetración de delito,
sino con base a dos motivos diferentes:
- Primero, respecto a
la manipulación de los kilómetros por cuanto al constar en el historial de la
ITV distintos titulares del vehículo en los últimos años no podía establecerse
la autoría de la alteración, es decir, por falta de determinación del autor.
- Segundo, respecto al
resto de defectos del vehículo: no existía engaño bastante por la condición de
chapista del comprador.
Ahora bien, una cosa es
que no concurría engaño bastante y que no concurra el presupuesto esencial de
la estafa y otra bien distinta es que se hayan juzgado los supuestos vicios
ocultos, por cuanto la jurisdicción penal solo conoce de la acción civil
derivada de delito y en este caso, al archivar el procedimiento de estafa al
entender que no concurrían los presupuestos necesarios del tipo delictivo no
significa que haya juzgado la existencia de vicios ocultos o que la resolución
dictada por la jurisdicción penal produzca en el presente procedimiento los
efectos de cosa juzgada.
Por todo ello, debe
desestimarse la apelación realizada por la parte demandada.
5º) Ahora bien, por lo
que se refiere a la existencia del error en la valoración de la prueba sobre la
manipulación del kilometraje del vehículo que se aduce por la parte actora en el
escrito de impugnación al recurso de apelación, esta Sala discrepa de los
razonamientos alcanzados por parte del órgano a quo, sobre la base de los
siguientes argumentos:
En primer lugar,
debemos remitirnos a la señalado por parte de esta Audiencia Provincial en la
resolución de fecha cinco de marzo de dos mil veinte dictada en el ROJ: SAP J
452/2020 - ECLI:ES: APJ:2020:452, en el que nos pronunciábamos sobre esta
cuestión en los siguientes términos:
"La práctica
totalidad de la doctrina de las AA.PP. cuyo criterio compartimos, considera el
exceso de kilometraje detectado en la venta de vehículos usados por profesional
a consumidor, como causa de entidad suficiente para declarar la resolución del
contrato, aun en los supuestos en los que el vendedor no haya sido el autor de
la manipulación del cuentakilómetros. (...).
Como se hacía constar
en el informe pericial aportado por el actor, emitido por el Sr. Arcadio, Técnico
Superior en Automoción, el contador hubo de ser necesariamente manipulado pues
según el informe del histórico de revisiones que constan en el concesionario
oficial de BMW Ibérica S.A., más tarde incorporado a las actuaciones, en el que
se recogen las realizadas desde el año 2.004, ya en la efectuada en Autos
Ampuria S.A. el 2-3-09 , como exponíamos al inicio, la lectura de llave
arrojaba un total de 269.153 kms, luego es indudable que si al momento de la
venta y como se reflejó en el contrato el 28- 12-16, los kms. eran 175.156, no
puede ofrecer duda alguna, que en el intervalo referido el kilometraje hubo de
ser necesariamente alterado.
No es admisible además,
como también expone el perito y razonaremos a continuación, ni que tan
importante exceso de kilómetros sea irrelevante, ni que el comprador tuviese en
cuenta en el momento de la venta sólo la rebaja del 40% del precio de venta en
el mercado de un vehículo similar por la avería que el mismo tenía, porque
entre otras cosas, también los kilómetros se recogían expresamente en el
contrato como dato identificativo del vehículo vendido.
Efectivamente,
partiendo del dato objetivo referido, como declara al respecto la SAP de
Salamanca, Secc. 1ª de 31-10-19, en un supuesto también de venta de un vehículo
usado y en el que el cuentakilómetros igualmente había sido alterado, constando
sólo 20.000 kms. menos que los reflejados en el contrato, tal circunstancia
supone un incumplimiento esencial y grave, legitimador de la resolución
contractual instada por la compradora al amparo del art. 1124 del CC, dado que
frustró sus legítimas expectativas.
En dicho supuesto, en
el que la diferencia de kms. es nimia si la comparamos con el presente, también
se discutía si la misma tenía la suficiente relevancia para constituir un error
esencial del objeto y por tanto inhábil para el comprador en el sentido de no
cumplir sus expectativas económicas que el comprador contemplaba, y concluye al
respecto que no cabe duda que tal alteración "supone un perjuicio evidente
para los intereses del adquirente, en tanto que está pagando un sobrecoste
respecto del precio real que hubiera pagado por ese vehículo, además de los
riesgos que pueda suponer, eventualmente, de cara a la seguridad vial", de
modo que en tal caso, será posible no sólo la resolución del contrato, o caso
de optarse por el cumplimiento que permite el art. 1.124 CC. por la rebaja del
precio.
Al efecto y como en la
resolución recurrida, se argumenta que "los arts. 118, 121 y 122 del Real Decreto
Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre , por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios,
prevén que el consumidor y usuario tiene derecho a la reparación del producto,
a su sustitución, a la rebaja del precio o a la resolución del contrato...,
siendo así que la rebaja del precio y la resolución del contrato procederán, a
elección del consumidor y usuario, cuando éste no pudiera exigir la reparación
o la sustitución y en los casos en que éstas no se hubieran llevado a cabo en
plazo razonable o sin mayores inconvenientes para el consumidor y usuario. Y
que, la resolución no procederá cuando la falta de conformidad sea de escasa
importancia...".
En contra de lo
informado por el perito de la demandada Sr. Bartolomé, se ha de considerar
pues, que en la compra de un vehículo de segunda mano el kilometraje es un dato
esencial de la identidad del objeto vendido. El recorrido que denota el contador de
kilómetros permite representar la expectativa de uso prolongado sin averías o
desgaste mecánico. Ese dato afecta también al posible valor de una eventual
transmisión futura. Un objeto así, es decir, un vehículo de segundo uso no
puede ser sustituido por otro de similares características externas, pero mucho
más utilizado, que por lo tanto tendrá una duración menor, valor inferior,
mayor desgaste y riesgo de averías, lo que de haberse conocido podría haber
determinado que el contrato no se perfeccionará o que el precio no fuera el
convenido, aun como en este caso ocurre se hiciese constar igualmente que el
mismo tenía una avería.
Por otro lado y por más
que se insista en que no se aporta ninguna prueba de las averías sufridas para
la venta debiendo inferirse por tanto que el vehículo estuvo funcionando y por
tanto no resultó inhábil ni con vicios que lo hicieran impropio para su uso
previsible, no se puede compartir tal argumento, pues es claro que el comprador
creía adquirir un vehículo mucho menos utilizado y por lo tanto con unas
expectativas de uso mucho más prolongado en el tiempo y por el contra, recibe
un vehículo con uso muy superior que las frustra aquellas.
En este sentido se han
pronunciado como cita la sentencia parcialmente transcrita, la SAP de Toledo,
Secc. 2ª, 8-11-07, SAP de Castellón, Secc. 1ª, de 5-1-09, SAP de Navarra, Secc.
1ª, de 5-7-12, SAP Tenerife, Secc. 1ª, de 27 de noviembre de 2012 o la SAP de Castellón,
Secc. 3ª, de 24 de mayo 2013.
También la SAP de
Valencia, Secc. 6ª de 24-4-12 , SAP de Burgos, Secc. 3-º de 24-10-16 , SAP de
Madrid, Secc. 11ª de 11-3-09 o la más reciente SAP de Madrid, Secc. 20ª de
14-10-19 , en la que en un supuesto muy similar al presente, aclara también que
resulta absolutamente irrelevante si el demandado fue o no quien manipuló el
cuentakilómetros del vehículo vendido, o si conocía o no tal hecho, pues lo
esencial, a los efectos de la acción resolutoria promovida, es que "la Ley
parte de una falta de conformidad objetiva". Como establece el art. 116.1
a) del Real Decreto Legislativo 1/2007, salvo prueba en contrario, se entenderá
que los productos son conformes con el contrato, cuando, entre otros motivos,
se ajusten a la descripción realizada por el vendedor y posean las cualidades
del producto que el vendedor haya presentado al consumidor y usuario en forma
de muestra o modelo, y lo que evidentemente no era el caso.
En definitiva, como
resalta la SAP de Álava de 30-9-13, se considera que la compraventa de un
vehículo de segunda mano con un kilometraje manipulado para aparentar menor uso
del real quiebra el principio de equivalencia y reciprocidad del contrato de
compraventa, de modo que es aplicable el art. 1.124 del Código Civil y es
procedente la resolución al haberse entregado aliud pro alio....
Sobre esta cuestión,
básicamente lo que viene a sostener la parte demandada es que en el contrato de
compraventa se decía que los kilómetros no estaban garantizados según el
contrato de compraventa, que estos hechos ya han sido juzgados por la Audiencia
Provincial de La Coruña y que estuvo en su mano realizar pruebas o
comprobaciones más minuciosas del estado del vehículo.
En este punto también
debemos traer a colación lo resuelto por la Audiencia Provincial de Madrid en
resolución de fecha 02/02/2022 dictada en el Roj: SAP M 848/2022 - ECLI:ES: APM:
2022:848, que se pronunciaba sobre esta cuestión:
"Lo cierto es que
en contratos de compraventa de vehículos de segunda mano el kilometraje resulta
un elemento básico a la hora de fijar el precio, pues la duración de la vida
útil de un vehículo está condicionada por su estado mecánico, íntimamente
relacionado con su kilometraje, al punto de que en cualquier compraventa de esa
naturaleza se recoge como uno de los elementos básicos del propio contrato.
Así sucedió también en
este caso, puesto que el contrato determinó el kilometraje que tenía el
vehículo y es evidente que es un elemento que afectaba de manera decisiva al
precio pactado. El hecho de que resultaba determinante a los efectos de
considerar que se había producido efectivamente a entregar algo distinto a lo
pactado deriva de lo posteriormente acaecido, pues no puede ignorarse que
efectivamente se trataba de una compraventa mercantil, en la que la demandante
adquirió un vehículo para su posterior venta a un particular, asumiendo,
además, determinadas obligaciones derivadas de la venta posterior en cuanto a
los periodos de garantía.
Por tanto, cuando la
demandante adquiere un vehículo, abonando un precio determinado, lo hace en
función de sus características, como la marca, el equipamiento o la antigüedad,
pero también de manera esencial sobre su kilometraje, pues afectará, por un
lado, al precio por el que posteriormente pueda venderlo y, por otro lado, al
riesgo asumido en cuanto a las averías que pudieran presentarse en el periodo
de garantía."
En el presente caso, a
la vista del contrato de compraventa, que según la parte demandada ha sido
obviado para resolver el presente procedimiento, precisamente en la
estipulación SEGUNDA indica lo siguiente: "que el comprador acepta su
estado, las características del uso, los kilómetros que marca el tacómetro y su
antigüedad, circunstancias que han sido determinantes para fijar el
precio".
Y en el contrato
precisamente se hace constar que el vehículo tiene 134.500 kilómetros y que
dicha circunstancia ha sido determinante para fijar el precio. Se aporta por la
actora informe de la ITV en el que consta que en la última inspección en el año
2015 tenía el vehículo 166.689 kilómetros. La resolución de instancia indica
que una variación de 30.000 kilómetros no supone una diferencia esencial para
dar lugar a la resolución del contrato, argumento del que discrepa esta Sala,
pues como exponíamos anteriormente en las resoluciones anteriormente
transcritas, supone un perjuicio evidente para los intereses del adquirente, en
tanto que está pagando un sobrecoste respecto del precio real que hubiera
pagado por ese vehículo, además de los riesgos que pueda suponer,
eventualmente, de cara a la seguridad vial, en este caso además no se ha
acreditado los vehículos reales que tiene el vehículo, pero en todo caso, la
diferencia que sería al menos de 30.000 kilómetros, supondría una diferencia de
al menos el 20%.
El valor o el precio en
su día pactado quedó delimitado en buena medida por el kilometraje que el
vehículo tenía y, al habérselo vendido la demandada con ese dato manipulado, es
obvio que se prestó el consentimiento en relación a un objeto distinto de lo
que se estaba en realidad transmitiendo en esa venta, por lo que existe un
incumplimiento esencial determinante de la resolución contractual.
En este mismo sentido
se han dictado diversas resoluciones como la de la Audiencia Provincial de
Castellón de 5 de enero de 2009, que señalaba: "constatada la alteración
del kilometraje del vehículo marca Audi modelo "Allroad" objeto de
venta "de segunda mano", esa modificación del cuentakilómetros ha de
entenderse algo más que una cualidad accidental del vehículo y, como hizo la
Juzgadora de instancia, considerar que la mercantil vendedora entregó una cosa
distinta de la pactada (" aliud pro alio"), ya que el kilometraje de
un vehículo de segunda mano constituye un elemento esencial de identidad e
identificación del vehículo mismo, y no puede entenderse que el comprador lo
hubiese comprado o hubiese pagado el precio acordado de haberse conocido su
kilometraje real lo que, sin duda, se hubiera traducido en una radical
desvalorización del vehículo, por lo que el precio pagado supone una quiebra
radical de los principios de equivalencia y reciprocidad en las prestaciones
del contrato. La venta de un vehículo con un número de kilómetros superior a
los que delata el contador, creando de ese modo en el comprador la apariencia
falsa de adquirir un vehículo menos usado de lo que verdaderamente lo fue y con
una esperanza de utilidad futura sin averías causadas por desgaste de piezas
mayor de la real. Se entregó, en consecuencia, un objeto en unas condiciones
que disminuían el uso esperado por el comprador, abonando éste el precio en
función de la apariencia simulada y no de la verdadera, de modo que si hubiera
conocido el número real de kilómetros la compra se debería realizar en otras
condiciones o por otro precio inferior, lo que debe dar lugar a la resolución
contractual por incumplimiento de la parte vendedora (SAP Soria de 17 Jun. 1997
, SAP Navarra de 14 Ene. 1999, SAP Zaragoza, Sección 4ª, Nº 266/2001, de 27
Abr. [Rec. 450/2000 ], STSJ Comunidad de Navarra, Sala Civil y Penal, Nº
5/2004, de 23 Feb. [Rec. 52/2003 ] y SAP Madrid, Sección 9ª, Nº 247/2007, de 18
May.[Rec. 318/2006: "consideramos que es un elemento esencial para su
adquisición ya que en vehículos de segunda mano el desgaste de sus piezas y
mecanismos, que van ligados al recorrido que los mismos han tenido, deben
considerarse como aspectos esenciales que definen el cuerpo cierto y tienen una
importancia esencial ya que la vida útil del coche va necesariamente ligada a
tal utilización y consecuente desgaste de sus piezas".
No puede excluirse de
responsabilidad la parte vendedora por el hecho de que se indicase en el contrato
que los kilómetros no estaban garantizados o que la compradora no hizo las
comprobaciones necesarias, o que como dice el juez a quo, que la parte actora
no revisó la ficha técnica del vehículo. Debe tenerse en cuenta que la parte vendedora
interviene a través de TALLERES MECÁNICOS 4 TIEMPOS, que se trata de un
profesional y que como propietario del vehículo se presume que disponía de la
documentación oficial del vehículo y con un simple cotejo y con la facilidad de
medios que tiene también dicho taller. Por ello, incumbe a la parte vendedora
realizar las gestiones encaminadas a la comprobación del kilometraje antes de
proceder a la venta, de acuerdo con la obligación del vendedor de entregar al
comprador los productos que sean conformes con el contrato, ex artículo 114 del
TRLDCU. De hecho, se advierte que en ningún caso la parte demandada oponía en
su escrito de contestación a la demanda que el actor no hubiera revisado la
ficha técnica del vehículo ni tampoco se alega siquiera que dicha ficha técnica
estuviera a disposición del comprador. Por el contrario, de la documentación
aportada por la parte actora precisamente se deduce todo lo contrario y que
esta parte no disponía de dicha documentación oficial, sino que dichos datos
son obtenidos con posterioridad de la DGT y fruto precisamente de las averías
sufridas por parte del vehículo.
6º) Conclusión.
Por todo ello considera
esta Sala que debe estimarse la impugnación al recurso de apelación,
apreciándose la existencia de un error en la valoración de la prueba sobre el
carácter no esencial de la alteración de los kilómetros reales y en
consecuencia, debe revocarse la resolución recurrida y estimar la acción
principal de resolución contractual del contrato celebrado el pasado 17 de
septiembre de 2016 y en consecuencia se condena a que se devuelvan por parte de
don Teodoro los ONCE MIL QUINIENTOS EUROS (11.500 euros) entregados por el
actor en virtud de la compra del vehículo , y a su vez, éste, devolverá el
vehículo entregado por el demandado, más intereses legales desde el 5 de
octubre de 2016 y debiendo imponerse las costas de primera instancia a la parte
demandada.
www.gonzaleztorresabogados.com
928 244 935
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