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sábado, 20 de mayo de 2023

Es nulo un contrato de compraventa de vehículo por la manipulación del kilometraje y tener menos kilómetros que los declarados por parte del vendedor, por los desperfectos casados al coche.

 

La sentencia de la Audiencia Provincial de Jaén, sec. 1ª, de 23 de diciembre de 2022, nº 1403/2022, rec. 149/2021, anula la compra de un coche de segunda mano porque el vendedor manipuló el kilometraje y el comprador se dio cuenta tras una avería que el coche tenía 30.000 kilómetros más de lo declarado.

La sentencia estima la acción principal de resolución contractual del contrato de compraventa del vehículo de segunda mano y condena al comprador a que se devuelva el precio de la compraventa, y a su vez, el comprador, devolverá el vehículo entregado por el demandado.

Pues incumbe a la parte vendedora realizar las gestiones encaminadas a la comprobación del kilometraje antes de proceder a la venta, de acuerdo con la obligación del vendedor de entregar al comprador los productos que sean conformes con el contrato, ex artículo 114 del TRLDCU.

1º) Sobre el recurso de apelación.

Contra la sentencia de instancia por la que estimando parcialmente la demanda presentada por Don Secundino contra Don Teodoro se condena a la parte demandada a pagar al actor de la cantidad de 3.626,67 euros, más los intereses legales desde el 5 de octubre de 2016, sobre acción de resolución contractual y SUBSIDIARIAMENTE DE RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, en relación al contrato de compraventa suscrito entre las partes el pasado 17 de septiembre de 2016 del siguiente vehículo: FORD KUGA 2.0 TCDi 4WD Titanium con matrícula ....WDQ, se alza la representación procesal de la parte demandada aduciendo como único motivo de impugnación la existencia de un error en la valoración de la prueba y tutela judicial efectiva del artículo 24 de la CE y ello con base a los siguientes argumentos, que tratamos de resumir:

- que el juzgador de instancia ha olvidado que el actor, sabía que era un vehículo usado, que los km no estaban garantizados y que el mismo probó y examinó el vehículo, estando de su entera conformidad, aceptando su estado, las características de uso, los km que marcaba el tacómetro y su antigüedad, circunstancias determinantes para fijar su precio en la cantidad de 8.500 Euros, firmando dicho contrato y estando conforme según se describe en la cláusula primera y segunda de dicho contrato de compraventa.

- que la responsabilidad del vendedor según la cláusula tercera no cubriría las consecuencias de los defectos existentes en el momento de la entrega del vehículo por ser conocidos por el comprador, quedando excluidas las averías motivadas por el desgaste natural del vehículo o por un uso inadecuado o a consecuencia de fuerza mayor, robo, hurto o por negligencia, accidente o falta de mantenimiento según las normas del fabricante del vehículo.

- que se da por probado que el actor es chapista de profesión, pues así se fijó en las previas diligencias previas que se siguieron en el auto de fecha 13 de Marzo de 2.019 dictado por la Audiencia Provincial de La Coruña y ya se juzgó en su momento tanto la supuesta estafa en la alteración en el kilometraje como los supuestos vicios ocultos en el vehículo, y el resultado fue archivo en el Juzgado de Instrucción y posterior confirmación por la Sección primera de la Audiencia Provincial de La Coruña.

- El vehículo cuando fue entregado por mi cliente, estaba en perfecto estado teniendo en cuenta las depreciaciones señaladas en el contrato de compraventa, que ha sido totalmente obviado por el Juzgador de Instancia y por todo ello se solicita por el apelante que se revoque la sentencia recurrida en el sentido de desestimar la demanda interpuesta por el Sr. Secundino contra mi representado Sr. Teodoro, con imposición de las costas procesales en las dos instancias.

La sentencia también es impugnada por la parte actora, aprovechando el trámite de oposición al recurso de apelación centrado fundamentalmente en dos motivos:

- Con base a la solicitud de celebración de vista para la práctica de la testifical-pericial del perito autor del informe pericial.

- por cuanto la diferencia de kilometraje sí puede ser motivo de resolución contractual. Y por todo ello solicita que se dicte nuevo fallo revocando la sentencia de instancia en el sentido de estimar íntegramente las pretensiones de esta parte.

Las partes se oponen al recurso de apelación y de impugnación a la apelación, por los motivos expuestos en sus respectivos escritos de oposición, que en aras a su brevedad, se dan por reproducidos.

2º) Sobre la acción ejercitada por parte del comprador.

Es un hecho no controvertido que el Sr. Teodoro, en fecha 17 de septiembre de 2016, adquirió al ahora demandado un vehículo de segunda mano, en concreto, vehículo FORD KUGA 2.0 TCDi 4WD Titanium con matrícula ....WDQ, abonando por el mismo la cantidad de 11.500 euros, vehículo que en el trayecto de Madrid a Coruña, su lugar de residencia, sufre una avería, presentando según la parte actora una serie de desperfectos, según se recogen en el informe pericial y cuyo importe asciende a la cantidad de 7.335,07 euros, existiendo además una manipulación en el kilometraje del vehículo: el vehículo fue vendido con 134.500 kilómetros, figurando un kilometraje de 166.689 kilómetros en la última ITV pasada en la localidad de Murcia en fecha 21/1/2015 y como consecuencia de estos daños y anomalías, se instó por la parte actora con carácter principal, la resolución contractual, condenando en consecuencia a que se devuelvan por parte de DON Teodoro los ONCE MIL QUINIENTOS EUROS (11.500€) entregados por mi cliente en virtud de la compra del vehículo , y a su vez, éste, devolverá el vehículo entregado por el demandado y de forma subsidiaria, la obligación de indemnizar con la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO EUROS CON SIETE CÉNTIMOS (7.335,07€) correspondientes a las reparaciones necesarias para la puesta en funcionamiento del vehículo, todo ello de conformidad con las acciones contempladas en el art. 114 de la LGDCYU y 1101 y 1124 del del Código Civil.

Partiendo de tal antecedente, se debe comenzar indicando, que nos encontramos ante un contrato de compraventa en el que a la obligación esencial del comprador de pagar el precio (artículo 1500 del Código Civil) se corresponde la del vendedor de entregar la cosa vendida, poniéndola en poder y posesión del comprador dentro del plazo estipulado (artículos 1445, 1461 y 1462 del Código Civil). Cuando la cosa comprada presenta alguna diferencia respecto de aquella que pretendíamos adquirir, el comprador dispone de tres acciones diferentes: (i) acción de nulidad del contrato; (ii) acción de incumplimiento contractual; y (iii) las llamadas acciones edilicias, propias de la compraventa.

Dejando al margen la acción de nulidad por ausencia de alguno de los elementos esenciales del contrato, la doctrina del Tribunal Supremo ha venido declarando de manera reiterada que, cuando la cosa entregada resulta ser de calidad distinta a la comprada, nos encontramos ante un supuesto de incumplimiento contractual o "aliud pro alio", equivalente a la falta de entrega por inhabilidad del objeto con la consiguiente insatisfacción del comprador, lo que permite acudir a la protección dispensada por los artículos 1101 y 1124; mientras que los demás defectos, como deterioros, imperfecciones y adulteraciones, pasarían a ser los vicios estrictamente redhibitorios, que dejarían abierta la vía de las acciones edilicias del artículo 1484 del Código Civil.

Pues bien, la jurisprudencia constante del Tribunal Supremo, en interpretación del artículo 1124 del Código Civil, exige que el incumplimiento sea esencial o sustancial, esto es, de cierta entidad, sin que baste aducir que el incumplimiento lo sea de prestaciones accesorias o complementarias, lo que en el supuesto de la compraventa se traduce en la llamada doctrina del aliud pro alio, tanto para los supuestos de entrega distinta del objeto comprado (incumplimiento absoluto) como en los de entrega de cosa que, por su inhabilidad, provoque una insatisfacción objetiva, es decir, una completa frustración del fin del contrato (incumplimiento relativo o parcial) (entre otras, sentencias del Tribunal Supremo núm.- 2345/2015, de 2 de junio , STS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 02/06/2015 (rec. 1296/2013). Existe pleno incumplimiento de la compraventa, por inhabilidad del objeto cuando no es apto para cumplir la finalidad para la que se vendió. y núm.- 542/2018 de 3 de octubre STS, Sala de lo Civil, Sección: 1ª, 03/10/2018 (rec. 226/2016). Se produce el aliud pro alio", cuando existe pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y con absoluta insatisfacción a la parte compradora.).

Por otra parte, los artículos 114 y siguientes del Real Decreto Legislativo 1/2007 , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, citados en la demanda, establecen la obligación del vendedor de entregar al consumidor y usuario productos que sean conformes con el contrato, respondiendo frente a él de cualquier falta de conformidad que exista en el momento de la entrega del producto, dándole la opción de exigir la reparación o la sustitución del bien, salvo que una de estas dos opciones resulte objetivamente imposible o desproporcionada (artículos 119 y 120), o cuando la reparación o la sustitución no fueran posibles o resulten infructuosas, exigir la rebaja del precio o la resolución del contrato (artículo 121).

Resulta esencial lo dispuesto en el artículo 123, según el cual:

"1. El vendedor responde de las faltas de conformidad que se manifiesten en un plazo de dos años desde la entrega. En los productos de segunda mano, el vendedor y el consumidor y usuario podrán pactar un plazo menor, que no podrá ser inferior a un año desde la entrega. Salvo prueba en contrario, se presumirá que las faltas de conformidad que se manifiesten en los seis meses posteriores a la entrega del producto, sea éste nuevo o de segunda mano, ya existían cuando la cosa se entregó, excepto cuando esta presunción sea incompatible con la naturaleza del producto o la índole de la falta de conformidad".

Durante los seis primeros meses el consumidor solo debe probar que existe un defecto que hace que la prestación no sea conforme, y, en este caso, se presume que el defecto es de origen, que ha existido una falta de conformidad, y que no ha existido un mal uso.

3º) Sobre la errónea valoración de la prueba.

Sobre la valoración de la prueba en la instancia, el juzgador en el FD TERCERO de la resolución recurría fundamentaba lo siguiente:

En este sentido, no hay discusión entre partes que celebraron contrato de compraventa de vehículo el día 17 de septiembre de 2016 abonado el actor al demandado la cantidad de 11.500 euros como precio, procediéndose la entrega por el demandado al actor en la localidad de Madrid, trasladándose el actor con el vehículo adquirido desde la localidad de Madrid hasta la de La Coruña.

En dicho contrato, en la cláusula cuarta se pacta la responsabilidad del vendedor al amparo de la Ley 3/2014 comprometiéndose a la reparación del mismo.

El actor refiere que durante el viaje el vehículo comenzó a presentar problemas por falta de potencia y al día siguiente del viaje apareció de indicación de fallo en el turbo del motor. El demandado no acepta la realidad de tales fallos declarados por el actor. En este sentido, de la prueba documental aportada, en particular de las conversaciones vía e-mail entre el actor y el demandado inmediatas a producirse los fallos y la constatación de los daños en turbocompresor y filtro de partículas (además de en otras zonas que con posterioridad analizaremos) verificados por perito de compañía aseguradora a la que remitió el demandado tras comunicación de los defectos por el actor, se debe tener por acreditada la realidad de los defectos o vicios que presentaba el vehículo objeto de venta en lo que al funcionamiento del motor se refiere.

Por otro lado, el demandado refiere que el actor es chapista de profesión, realidad que es constatada en el poder para pleitos por el actor aportado, lo que evidencia que era profesional de la automoción.

Partiendo de estos hechos considerados probados, hemos de aclarar que el actor denuncia la existencia de múltiples daños, no sólo en el motor sino también estructurales y de mantenimiento del vehículo, lo que es de especial importancia a la hora de concretar cuáles defectos se pueden considerar o no como vicios ignorados o desconocidos para el comprador.

Así todos aquellos daños denunciados que eran perfectamente apreciables por el actor mediante un análisis externo del vehículo o prueba de uso al tiempo de ser entregado, partiendo que es de profesión chapista y por tanto profesional de la automoción, lo que debió ser por él realizado, y sí no lo hizo es achacable solamente a su desidia no pudiendo considerarse como defecto oculto o ignorado para él, que pudo apreciarlos usando una diligencia mínima en atención a sus conocimientos profesionales técnicos.

Del presupuesto aportado, tales daños que el actor los conoció o pudo y debió conocerlos al tiempo de serle entregado el vehículo, se concretan en: daños en faro izquierdo, retrovisor, piloto intermitente retrovisor izquierdo, cerradura de puerta izquierda, guarnecido de puerta izquierda y derecha, conector de enganche de remolque, escobilla limpiaparabrisas, conjunto mando de climatización, panel externo consola central tablero, dirección del volante y telemando de cierre centralizado.

Frente a lo dicho, cabría encuadrar en el apartado de daños o falta de conformidad con lo pactado entre partes tras su examen no susceptibles de ser conocidos por el comprador, los daños en turbocompresor y filtro de partículas, en tanto se trata de daños en motor que no son fácilmente apreciables o comprobables mediante un examen inicial del vehículo o en una mera prueba de uso de escasos kilómetros, habiendo requerido para ello un examen mediante desmontajes de piezas, lo que no es propio ni mínimamente exigible para cualquier persona media aún cundo el actor pudiera ser profesional de la automoción, sin que existan razones para considerar que los pudo fácilmente apreciar al tiempo de serles entregados.

De igual forma, y aunque más dudas pudieran surgir, se entiende que el daño en el batería fijado en el dictamen pericial que requirió del cambio de la misma es un daño difícilmente comprobable en un primer momento al tiempo de la prueba del vehículo al serle entregado, siendo por ello un daño del que debe responder el demandado.

Fijados tales daños cómo aquellos de los que debe responder el demandado, hemos de analizar la prosperabilidad de las acciones ejercitadas, atendiendo a que la doctrina jurisprudencial relativa a la acción de resolución por incumplimiento contractual ante la existencia de entrega de costas distinta a la comprada exige que la hagan inhábil para el uso o sean de tal importancia que no se hubiese adquirido el vehículo o el desequilibrio económico entre partes sea de tal entidad que resulte extremadamente perjudicial para una de ellas.

En este sentido, los daños apreciados, atendiendo al dictamen pericial aportado, no existiendo otro en el proceso, y no acreditadas razones para dudar de lo en él dispuesto, fija una cuantificación en piezas de 1.498,54 euros, 1.211,38 euros y 128,01 euros, y en mano de obra 140,79 euros, 11,12 euros y 7,41 euros, respectivamente, es decir partiendo del precio de venta (11.500 euros) son de entidad menor, reparables haciendo el vehículo vendido apto para su uso en perfectas condiciones. Ante ello, no se trata de daños susceptibles de dar lugar al éxito de la acción resolutoria tanto por lo fijado en la doctrina jurisprudencial para el éxito de la acción, como acudiendo a la normativa protectora de consumidores y usuarios que impide la resolución cuando los daños se puedan reputar de "escasa importancia" y la prevé de forma subsidiaria ante la imposibilidad de reparación, qué no es el caso.

De esta forma, prosperará la acción subsidiaria ejercitada de abono del importe de reparación del vehículo, en tanto el actor sí cuenta con derecho a exigir dicha reparación, extendiéndose tal derecho o bien a exigir dicha reparación por el vendedor o bien al abono del importe de ésta, sin que en justicia se pueda obligar al actor a que la reparación sea asumida por el demandado dada la evidente falta de confianza que por la realidad de los daños en el vehículo entregado se ha suscitado entre partes.

Y dicho importe de la reparación de la que es acreedor el actor se extenderá a los daños relatados que no pudo conocer al tiempo de serle entregado el vehículo, es decir a un total de 2.861,83 euros, más el Iva de la reparación (21 %), que ascendería a 3.626,67 euros.

4º) Manipulación del kilometraje.

La parte actora también denuncia que existió una manipulación en el kilometraje del vehículo según resulta de la ficha de ITV aportada al proceso. Si bien así parece desprenderse del certificado aportado por la parte actora, en tanto el vehículo contaba con menor kilometraje al tiempo de la venta que en revisión anterior de ITV, se puede presumir que del mero examen de la ficha técnica del vehículo el actor hubiese podido comprobar dicha disfunción, en tanto no se ha acreditado manipulación o maniobra para ocultarlo de la ficha técnica del vehículo.

Ello no obstante, y siendo una diferencia de unos treinta mil kilómetros, ello tendría incidencia para la rebaja del precio pagado por el vehículo, pero la parte actora no interesa dicha rebaja del precio y sí la resolución o subsidiaria reparación, no cabiendo la resolución en tanto en vehículo de segunda mano con más de cien mil kilómetros la diferencia de unos treinta mil kilómetros no puede reputarse esencial para dar lugar a dicha resolución y se trata de una manipulación no susceptible de reparación.

Así, no pedida la rebaja del precio ni cuantificado el menor valor del vehículo según su kilometraje que hubiese servido para tener una referencia contable de la incidencia de esa alteración en el kilometraje, no cabe apreciar incidencia de la alegación formulada a los fines de la presente resolución. Por lo expuesto, procede condenar al demandado a abonar al actor la cantidad de 3.626,67 euros.

4º) En relación a los defectos del vehículo y la argumentación realizada por parte del órgano a quo sobre el turbocompresor y el filtro de partículas así como el daño en la batería, esta Sala coincide con los argumentos dados por parte del órgano a quo, en torno la dificultad de comprobar los mismos en el momento de la venta así como la escasa importancia de los mismos, no apreciándose la existencia del error en la valoración de la prueba que denuncia la parte demandada con ocasión del recurso de apelación, a cuyos brillantes argumentos nos remitimos, considerando que el juzgador a quo no ha omitido ninguna consideración al contrato de compraventa. Así, precisamente atendiendo al contrato de compraventa en el que se establece la exclusión de responsabilidad del vendedor de los defectos existentes en el momento de la entrega del vehículo que sean conocidos por el comprador, que era un vehículo usado y atendiendo a la depreciación del vehículo, viene a calificar dicha falta de conformidad como no relevante, y solo estima una rebaja del precio.

Así, se excluyen todos los defectos que se recogen en el informe pericial que fueron conocidos por el comprador o que debieron ser conocidos por el comprador, con base precisamente a su profesión, tales como: daños en faro izquierdo, retrovisor, piloto intermitente retrovisor izquierdo, cerradura de puerta izquierda, guarnecido de puerta izquierda y derecha, conector de enganche de remolque, escobilla limpiaparabrisas, conjunto mando de climatización, panel externo consola central tablero, dirección del volante y telemando de cierre centralizado.

En ningún caso puede entenderse como un uso inadecuado el desplazamiento que realizó el actor con el vehículo desde Madrid a La Coruña, aunque se trata de 600 kilómetros, pues ese precisamente es la finalidad que tenía un vehículo: realizar desplazamientos. Así, entre la documentación aportada junto con el escrito de demanda, se aporta un email emitido por la parte compradora unos días más tarde de la compra en la que se pone de manifiesto los problemas detectados de falta de potencia, un fallo motor relacionado con el turbo y otra serie de defectos que se relacionan. Asimismo, también consta el envío de un burofax el pasado 4 de octubre de 2016 comunicando nuevamente los defectos advertidos en menos de un mes desde la compra del referido vehículo. Al respecto debe tenerse en cuenta la postura de la jurisprudencia menor sobre tales defectos:

La SAP León 9-7-2007, señala que el consumidor debe probar únicamente que el vehículo garantizado ha sufrido averías y que la reparación de las mismas dentro de los seis meses no ha resultado satisfactoria dejando bien en condiciones óptimas para servir al uso que le es propio. Es al vendedor a quién corresponde probar que los problemas detectados no suponen ningún defecto.

La SAP Valencia 23-4-2008 afirma que en las reclamaciones de los consumidores rige la inversión de la carga de la prueba: cuando el consumidor denuncia un vicio en un bien, es el vendedor y productor quién para eludir su responsabilidad, han de acreditar y probar la inexistencia del defecto y que dicho bien se encuentra en perfecto estado de uso y funcionamiento, sin que el consumidor debe aprobar el origen del vicio. Pero esta inversión de la carga de la prueba requiere que la propia existencia del vicio sea evidenciaba de alguna manera, de manera que no basta la mera manifestación del consumidor.

En el caso autos es la actora la que precisamente ha aportado un informe pericial para acreditar los defectos sufridos por el vehículo y la parte vendedora se ha limitado a impugnar el informe pericial de la actora, sin presentar ningún informe alternativo, pese a incumbirle la carga de la prueba.

La SAP Zamora 1-10-2009, declara que el consumidor debe denunciar y advertir del defecto del bien adquirido siendo al fabricante o vendedor al que correspondía acreditar y probar el perfecto estado del objeto o la inexistencia del defecto o problema alegado o bien la reparación plenamente satisfactoria del mismo que revele la condición óptima para el uso de su destino. Sin embargo, si el consumidor pone obstáculos al vendedor para comprobar la falta de conformidad no procederá la presunción reconocida en la forma en la norma a favor del consumidor, sin que en el presente caso el consumidor haya puesto algún tipo de obstáculo, sino precisamente todo lo contrario, como se puede apreciar en la comunicación realizada con la parte vendedora y que se aporta al escrito de demanda.

Respecto al hecho de que se hubieran seguido diligencias previas en La Coruña y que las mismas fueron archivadas mediante auto de sobreseimiento firme, no es cierto que dichos hechos fueran juzgados por la Audiencia Provincial de La Coruña, sino que se dictó auto de archivo por razones distintas de las pretendidas por la parte apelante y sin que se llegara a juzgar dicho procedimiento porque procedió el archivo y al haberse dictado sobreseimiento provisional y no libre, en ningún caso puede equipararse a una sentencia absolutoria. Ahora bien, debe tenerse en cuenta varios datos: la jurisdicción penal y en concreto la instrucción que se siguió en el presente procedimiento tenía por objeto la práctica de diligencias de comprobación de hechos con apariencia delictiva, en concreto, un delito de estafa en relación a este contrato de compraventa y por la manipulación de kilómetros. Debe observarse que la por parte demandada no se discute en el escrito de contestación esta alteración en los kilómetros, y de hecho en la jurisdicción penal en el auto de archivo se recogía que el kilometraje no se correspondía con el real, de manera que no se acordaba el archivo del procedimiento por no existir indicios de la perpetración de delito, sino con base a dos motivos diferentes:

- Primero, respecto a la manipulación de los kilómetros por cuanto al constar en el historial de la ITV distintos titulares del vehículo en los últimos años no podía establecerse la autoría de la alteración, es decir, por falta de determinación del autor.

- Segundo, respecto al resto de defectos del vehículo: no existía engaño bastante por la condición de chapista del comprador.

Ahora bien, una cosa es que no concurría engaño bastante y que no concurra el presupuesto esencial de la estafa y otra bien distinta es que se hayan juzgado los supuestos vicios ocultos, por cuanto la jurisdicción penal solo conoce de la acción civil derivada de delito y en este caso, al archivar el procedimiento de estafa al entender que no concurrían los presupuestos necesarios del tipo delictivo no significa que haya juzgado la existencia de vicios ocultos o que la resolución dictada por la jurisdicción penal produzca en el presente procedimiento los efectos de cosa juzgada.

Por todo ello, debe desestimarse la apelación realizada por la parte demandada.

5º) Ahora bien, por lo que se refiere a la existencia del error en la valoración de la prueba sobre la manipulación del kilometraje del vehículo que se aduce por la parte actora en el escrito de impugnación al recurso de apelación, esta Sala discrepa de los razonamientos alcanzados por parte del órgano a quo, sobre la base de los siguientes argumentos:

En primer lugar, debemos remitirnos a la señalado por parte de esta Audiencia Provincial en la resolución de fecha cinco de marzo de dos mil veinte dictada en el ROJ: SAP J 452/2020 - ECLI:ES: APJ:2020:452, en el que nos pronunciábamos sobre esta cuestión en los siguientes términos:

"La práctica totalidad de la doctrina de las AA.PP. cuyo criterio compartimos, considera el exceso de kilometraje detectado en la venta de vehículos usados por profesional a consumidor, como causa de entidad suficiente para declarar la resolución del contrato, aun en los supuestos en los que el vendedor no haya sido el autor de la manipulación del cuentakilómetros. (...).

Como se hacía constar en el informe pericial aportado por el actor, emitido por el Sr. Arcadio, Técnico Superior en Automoción, el contador hubo de ser necesariamente manipulado pues según el informe del histórico de revisiones que constan en el concesionario oficial de BMW Ibérica S.A., más tarde incorporado a las actuaciones, en el que se recogen las realizadas desde el año 2.004, ya en la efectuada en Autos Ampuria S.A. el 2-3-09 , como exponíamos al inicio, la lectura de llave arrojaba un total de 269.153 kms, luego es indudable que si al momento de la venta y como se reflejó en el contrato el 28- 12-16, los kms. eran 175.156, no puede ofrecer duda alguna, que en el intervalo referido el kilometraje hubo de ser necesariamente alterado.

No es admisible además, como también expone el perito y razonaremos a continuación, ni que tan importante exceso de kilómetros sea irrelevante, ni que el comprador tuviese en cuenta en el momento de la venta sólo la rebaja del 40% del precio de venta en el mercado de un vehículo similar por la avería que el mismo tenía, porque entre otras cosas, también los kilómetros se recogían expresamente en el contrato como dato identificativo del vehículo vendido.

Efectivamente, partiendo del dato objetivo referido, como declara al respecto la SAP de Salamanca, Secc. 1ª de 31-10-19, en un supuesto también de venta de un vehículo usado y en el que el cuentakilómetros igualmente había sido alterado, constando sólo 20.000 kms. menos que los reflejados en el contrato, tal circunstancia supone un incumplimiento esencial y grave, legitimador de la resolución contractual instada por la compradora al amparo del art. 1124 del CC, dado que frustró sus legítimas expectativas.

En dicho supuesto, en el que la diferencia de kms. es nimia si la comparamos con el presente, también se discutía si la misma tenía la suficiente relevancia para constituir un error esencial del objeto y por tanto inhábil para el comprador en el sentido de no cumplir sus expectativas económicas que el comprador contemplaba, y concluye al respecto que no cabe duda que tal alteración "supone un perjuicio evidente para los intereses del adquirente, en tanto que está pagando un sobrecoste respecto del precio real que hubiera pagado por ese vehículo, además de los riesgos que pueda suponer, eventualmente, de cara a la seguridad vial", de modo que en tal caso, será posible no sólo la resolución del contrato, o caso de optarse por el cumplimiento que permite el art. 1.124 CC. por la rebaja del precio.

Al efecto y como en la resolución recurrida, se argumenta que "los arts. 118, 121 y 122 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, prevén que el consumidor y usuario tiene derecho a la reparación del producto, a su sustitución, a la rebaja del precio o a la resolución del contrato..., siendo así que la rebaja del precio y la resolución del contrato procederán, a elección del consumidor y usuario, cuando éste no pudiera exigir la reparación o la sustitución y en los casos en que éstas no se hubieran llevado a cabo en plazo razonable o sin mayores inconvenientes para el consumidor y usuario. Y que, la resolución no procederá cuando la falta de conformidad sea de escasa importancia...".

En contra de lo informado por el perito de la demandada Sr. Bartolomé, se ha de considerar pues, que en la compra de un vehículo de segunda mano el kilometraje es un dato esencial de la identidad del objeto vendido. El recorrido que denota el contador de kilómetros permite representar la expectativa de uso prolongado sin averías o desgaste mecánico. Ese dato afecta también al posible valor de una eventual transmisión futura. Un objeto así, es decir, un vehículo de segundo uso no puede ser sustituido por otro de similares características externas, pero mucho más utilizado, que por lo tanto tendrá una duración menor, valor inferior, mayor desgaste y riesgo de averías, lo que de haberse conocido podría haber determinado que el contrato no se perfeccionará o que el precio no fuera el convenido, aun como en este caso ocurre se hiciese constar igualmente que el mismo tenía una avería.

Por otro lado y por más que se insista en que no se aporta ninguna prueba de las averías sufridas para la venta debiendo inferirse por tanto que el vehículo estuvo funcionando y por tanto no resultó inhábil ni con vicios que lo hicieran impropio para su uso previsible, no se puede compartir tal argumento, pues es claro que el comprador creía adquirir un vehículo mucho menos utilizado y por lo tanto con unas expectativas de uso mucho más prolongado en el tiempo y por el contra, recibe un vehículo con uso muy superior que las frustra aquellas.

En este sentido se han pronunciado como cita la sentencia parcialmente transcrita, la SAP de Toledo, Secc. 2ª, 8-11-07, SAP de Castellón, Secc. 1ª, de 5-1-09, SAP de Navarra, Secc. 1ª, de 5-7-12, SAP Tenerife, Secc. 1ª, de 27 de noviembre de 2012 o la SAP de Castellón, Secc. 3ª, de 24 de mayo 2013.

También la SAP de Valencia, Secc. 6ª de 24-4-12 , SAP de Burgos, Secc. 3-º de 24-10-16 , SAP de Madrid, Secc. 11ª de 11-3-09 o la más reciente SAP de Madrid, Secc. 20ª de 14-10-19 , en la que en un supuesto muy similar al presente, aclara también que resulta absolutamente irrelevante si el demandado fue o no quien manipuló el cuentakilómetros del vehículo vendido, o si conocía o no tal hecho, pues lo esencial, a los efectos de la acción resolutoria promovida, es que "la Ley parte de una falta de conformidad objetiva". Como establece el art. 116.1 a) del Real Decreto Legislativo 1/2007, salvo prueba en contrario, se entenderá que los productos son conformes con el contrato, cuando, entre otros motivos, se ajusten a la descripción realizada por el vendedor y posean las cualidades del producto que el vendedor haya presentado al consumidor y usuario en forma de muestra o modelo, y lo que evidentemente no era el caso.

En definitiva, como resalta la SAP de Álava de 30-9-13, se considera que la compraventa de un vehículo de segunda mano con un kilometraje manipulado para aparentar menor uso del real quiebra el principio de equivalencia y reciprocidad del contrato de compraventa, de modo que es aplicable el art. 1.124 del Código Civil y es procedente la resolución al haberse entregado aliud pro alio....

Sobre esta cuestión, básicamente lo que viene a sostener la parte demandada es que en el contrato de compraventa se decía que los kilómetros no estaban garantizados según el contrato de compraventa, que estos hechos ya han sido juzgados por la Audiencia Provincial de La Coruña y que estuvo en su mano realizar pruebas o comprobaciones más minuciosas del estado del vehículo.

En este punto también debemos traer a colación lo resuelto por la Audiencia Provincial de Madrid en resolución de fecha 02/02/2022 dictada en el Roj: SAP M 848/2022 - ECLI:ES: APM: 2022:848, que se pronunciaba sobre esta cuestión:

"Lo cierto es que en contratos de compraventa de vehículos de segunda mano el kilometraje resulta un elemento básico a la hora de fijar el precio, pues la duración de la vida útil de un vehículo está condicionada por su estado mecánico, íntimamente relacionado con su kilometraje, al punto de que en cualquier compraventa de esa naturaleza se recoge como uno de los elementos básicos del propio contrato.

Así sucedió también en este caso, puesto que el contrato determinó el kilometraje que tenía el vehículo y es evidente que es un elemento que afectaba de manera decisiva al precio pactado. El hecho de que resultaba determinante a los efectos de considerar que se había producido efectivamente a entregar algo distinto a lo pactado deriva de lo posteriormente acaecido, pues no puede ignorarse que efectivamente se trataba de una compraventa mercantil, en la que la demandante adquirió un vehículo para su posterior venta a un particular, asumiendo, además, determinadas obligaciones derivadas de la venta posterior en cuanto a los periodos de garantía.

Por tanto, cuando la demandante adquiere un vehículo, abonando un precio determinado, lo hace en función de sus características, como la marca, el equipamiento o la antigüedad, pero también de manera esencial sobre su kilometraje, pues afectará, por un lado, al precio por el que posteriormente pueda venderlo y, por otro lado, al riesgo asumido en cuanto a las averías que pudieran presentarse en el periodo de garantía."

En el presente caso, a la vista del contrato de compraventa, que según la parte demandada ha sido obviado para resolver el presente procedimiento, precisamente en la estipulación SEGUNDA indica lo siguiente: "que el comprador acepta su estado, las características del uso, los kilómetros que marca el tacómetro y su antigüedad, circunstancias que han sido determinantes para fijar el precio".

Y en el contrato precisamente se hace constar que el vehículo tiene 134.500 kilómetros y que dicha circunstancia ha sido determinante para fijar el precio. Se aporta por la actora informe de la ITV en el que consta que en la última inspección en el año 2015 tenía el vehículo 166.689 kilómetros. La resolución de instancia indica que una variación de 30.000 kilómetros no supone una diferencia esencial para dar lugar a la resolución del contrato, argumento del que discrepa esta Sala, pues como exponíamos anteriormente en las resoluciones anteriormente transcritas, supone un perjuicio evidente para los intereses del adquirente, en tanto que está pagando un sobrecoste respecto del precio real que hubiera pagado por ese vehículo, además de los riesgos que pueda suponer, eventualmente, de cara a la seguridad vial, en este caso además no se ha acreditado los vehículos reales que tiene el vehículo, pero en todo caso, la diferencia que sería al menos de 30.000 kilómetros, supondría una diferencia de al menos el 20%.

El valor o el precio en su día pactado quedó delimitado en buena medida por el kilometraje que el vehículo tenía y, al habérselo vendido la demandada con ese dato manipulado, es obvio que se prestó el consentimiento en relación a un objeto distinto de lo que se estaba en realidad transmitiendo en esa venta, por lo que existe un incumplimiento esencial determinante de la resolución contractual.

En este mismo sentido se han dictado diversas resoluciones como la de la Audiencia Provincial de Castellón de 5 de enero de 2009, que señalaba: "constatada la alteración del kilometraje del vehículo marca Audi modelo "Allroad" objeto de venta "de segunda mano", esa modificación del cuentakilómetros ha de entenderse algo más que una cualidad accidental del vehículo y, como hizo la Juzgadora de instancia, considerar que la mercantil vendedora entregó una cosa distinta de la pactada (" aliud pro alio"), ya que el kilometraje de un vehículo de segunda mano constituye un elemento esencial de identidad e identificación del vehículo mismo, y no puede entenderse que el comprador lo hubiese comprado o hubiese pagado el precio acordado de haberse conocido su kilometraje real lo que, sin duda, se hubiera traducido en una radical desvalorización del vehículo, por lo que el precio pagado supone una quiebra radical de los principios de equivalencia y reciprocidad en las prestaciones del contrato. La venta de un vehículo con un número de kilómetros superior a los que delata el contador, creando de ese modo en el comprador la apariencia falsa de adquirir un vehículo menos usado de lo que verdaderamente lo fue y con una esperanza de utilidad futura sin averías causadas por desgaste de piezas mayor de la real. Se entregó, en consecuencia, un objeto en unas condiciones que disminuían el uso esperado por el comprador, abonando éste el precio en función de la apariencia simulada y no de la verdadera, de modo que si hubiera conocido el número real de kilómetros la compra se debería realizar en otras condiciones o por otro precio inferior, lo que debe dar lugar a la resolución contractual por incumplimiento de la parte vendedora (SAP Soria de 17 Jun. 1997 , SAP Navarra de 14 Ene. 1999, SAP Zaragoza, Sección 4ª, Nº 266/2001, de 27 Abr. [Rec. 450/2000 ], STSJ Comunidad de Navarra, Sala Civil y Penal, Nº 5/2004, de 23 Feb. [Rec. 52/2003 ] y SAP Madrid, Sección 9ª, Nº 247/2007, de 18 May.[Rec. 318/2006: "consideramos que es un elemento esencial para su adquisición ya que en vehículos de segunda mano el desgaste de sus piezas y mecanismos, que van ligados al recorrido que los mismos han tenido, deben considerarse como aspectos esenciales que definen el cuerpo cierto y tienen una importancia esencial ya que la vida útil del coche va necesariamente ligada a tal utilización y consecuente desgaste de sus piezas".

No puede excluirse de responsabilidad la parte vendedora por el hecho de que se indicase en el contrato que los kilómetros no estaban garantizados o que la compradora no hizo las comprobaciones necesarias, o que como dice el juez a quo, que la parte actora no revisó la ficha técnica del vehículo. Debe tenerse en cuenta que la parte vendedora interviene a través de TALLERES MECÁNICOS 4 TIEMPOS, que se trata de un profesional y que como propietario del vehículo se presume que disponía de la documentación oficial del vehículo y con un simple cotejo y con la facilidad de medios que tiene también dicho taller. Por ello, incumbe a la parte vendedora realizar las gestiones encaminadas a la comprobación del kilometraje antes de proceder a la venta, de acuerdo con la obligación del vendedor de entregar al comprador los productos que sean conformes con el contrato, ex artículo 114 del TRLDCU. De hecho, se advierte que en ningún caso la parte demandada oponía en su escrito de contestación a la demanda que el actor no hubiera revisado la ficha técnica del vehículo ni tampoco se alega siquiera que dicha ficha técnica estuviera a disposición del comprador. Por el contrario, de la documentación aportada por la parte actora precisamente se deduce todo lo contrario y que esta parte no disponía de dicha documentación oficial, sino que dichos datos son obtenidos con posterioridad de la DGT y fruto precisamente de las averías sufridas por parte del vehículo.

6º) Conclusión.

Por todo ello considera esta Sala que debe estimarse la impugnación al recurso de apelación, apreciándose la existencia de un error en la valoración de la prueba sobre el carácter no esencial de la alteración de los kilómetros reales y en consecuencia, debe revocarse la resolución recurrida y estimar la acción principal de resolución contractual del contrato celebrado el pasado 17 de septiembre de 2016 y en consecuencia se condena a que se devuelvan por parte de don Teodoro los ONCE MIL QUINIENTOS EUROS (11.500 euros) entregados por el actor en virtud de la compra del vehículo , y a su vez, éste, devolverá el vehículo entregado por el demandado, más intereses legales desde el 5 de octubre de 2016 y debiendo imponerse las costas de primera instancia a la parte demandada.

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