La sentencia de la Sala
de lo Civil del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 7 de junio de 2021, nº 387/2021,
rec. 4421/2018,
manifiesta que es doctrina jurisprudencial, que nada impide que un promotor
ejercite las acciones derivadas de la responsabilidad contractual contra el
arquitecto técnico contratado por ella y ello aún cuando no haya sido requerido
o demandado por los adquirentes de las viviendas (art. 1544 del C. Civil).
La legitimación de los
propietarios no impide la existencia de legitimación activa de los promotores
que contrataron con los constructores y técnicos y conservan acción para exigir
el correcto cumplimiento del contrato de obra con base en el vínculo nacido
precisamente del mismo.
La Sala de lo Civil del
Tribunal Supremo tiene declarado en sentencia nº 871/2005, de 7 de noviembre,
que:
""La
responsabilidad solidaria de constructor y promotor frente a los terceros
adquirentes de los pisos, trae derivativamente su causa del contrato de obra (Sentencias
del TS de 22 de marzo de 1986 y de diciembre de 1984); doctrina que de ningún
modo contradice, sino más bien reafirma, la legitimación de cualquiera de los
propietarios posteriores para reclamar del promotor y constructor la reparación
solidaria de los daños; de ahí que el promotor arrendador trate, legítima y
legalmente, de eludir esa responsabilidad demandando anticipadamente al
arrendatario-ejecutor material, para que éste se responsabilice de su conducta
incumplidora, origen del defecto constructivo (STS de 7 de julio de 1990
)"; y también que "Toda la evolución jurisprudencial propende a
fortalecer la tutela judicial efectiva de la parte más débil, los propietarios
compradores de viviendas frente a quienes no se permite invocar que no contrataron
con los compradores, que no pusieron reparos al recibir el objeto o que han
transcurrido los plazos legales para el saneamiento por vicios ocultos. Pero
de toda la línea jurisprudencial no se deriva la consecuencia de que el círculo
de los legitimados activamente se reduzca a los propietarios, ni que éstos se
vean necesariamente obligados a litigar contra todo el círculo de posibles
obligados solidarios. Su legitimación adquirida por subrogación junto con
el piso, no borra la legitimación de los promotores que contrataron con los
constructores y técnicos y conservan acción para exigir el correcto
cumplimiento del contrato con base en el vínculo nacido precisamente del mismo.
Que los promotores no asuman frente a los propietarios de los pisos el
ejercicio de las acciones para reparar lo mal hecho puede generar que sean
ellos mismos demandados y condenados con el constructor y los técnicos, pero no
se impone que deban siempre figurar en los litigios como demandados" (STS
de 8 de junio de 1992 y, en igual sentido, Sentencias del TS de 27 de abril de
1995 y 3 de julio de 2000)".
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