La sentencia de la
Audiencia Provincial de Valladolid, sec. 1ª, de 13 de diciembre de 2022, nº
458/2022, rec. 392/2022, declara que la acción de daños y perjuicios debió
interponerse dentro del transcurso de un año desde el momento en que el año
2013 se percataron de que en su vivienda se habían producido daños tras el
derribo de la vivienda de la parte demandada.
Nos encontramos ante el
supuesto regulado el artículo 1902 del Código Civil: "El que por acción u
omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a
reparar el daño causado", acción que prescribe por el transcurso de un año
desde que lo supo el agraviado, artículo 1969 del Código Civil."
1º) Antecedentes.
Se interpuso demanda
solicitando que "se dicte en su día sentencia se dicte en su día sentencia
por la que sean condenadas las demandadas a reparar (condena de prestación de
hacer); los daños causados por el derribo de la casa nº NUM000, sobre la vivienda
nº NUM001 de la CALLE000 en Salvador de Zapardiel, tal como dispone el informe
pericial emitido por el perito don Jacinto, con el alcance que los daños tengan
en el momento de dictarse la sentencia dado su constante avance; con expresa
imposición de costas".
"Admitida a
trámite la demanda, se dio traslado a la parte demandada para que compareciese
y contestase a la demanda en el plazo de veinte días, lo que hizo en el sentido
de oponerse y formular reconvención una de las codemandadas alegando, en apoyo de
sus pretensiones, los hechos y los fundamentos de derecho que estimó de
aplicación al caso, y terminó suplicando al Juzgado:
-por las codemandadas
Doña Miriam y Doña Martina, "...se dicte sentencia por la que se desestime
íntegramente la demanda con imposición de las costas a las demandantes".
-por la codemandada
Doña Montserrat,
"...se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda con imposición de las costas a las demandantes".
"...se sirva dictar sentencia por la que se condene a la parte demandante reconvenida como propietarios del edificio sito en CALLE000 nº. NUM001 de Salvador de Zapardiel a retirar todos los materiales caídos en la propiedad de mi mandante y a realizar las obras necesarias, incluso si procede el derribo de su construcción, para eliminar el riesgo de derrumbe de elementos constructivos del edifico propiedad de las reconvenidas sobre la propiedad de mi mandante. Se condenará también a la misma parte reconvenida a indemnizar a mi mandante en la cantidad de 4.680,71 € por los daños y perjuicios sufridos. Todo ello con expresa imposición de las costas de esta reconvención."
Por la parte actora
principal, se opuso a la demanda reconvencional, solicitando su desestimación,
con imposición de las costas de tal desestimación a Dª Montserrat.
B) Prescripción de la
acción.
1º) Sentado lo
precedente, debe destacarse que por la demandada Dª Montserrat se opuso la
prescripción de la acción, por haber transcurrido el plazo legal de un año
desde que lo supo el agraviado (art. 1968 y 1902 CC), manifestando que es
evidente que ese plazo había transcurrido en exceso cuando se interpuso la
demanda,
pues la demolición de la construcción del nº NUM000 de la mencionada calle,
propiedad de dicha demandada, tuvo lugar en enero de 2013, y de la propia demanda
resulta que al menos desde entonces la actora principal conocía la existencia
de las grietas, que las conocían desde antes, porque ya existían al tiempo de
realizarse el derribo, alegando en la contestación a la demanda, dicho sea en
síntesis, que el derribo de la vivienda se realizó entre los días 11 y 23 de
enero de 2013, y después en ese mismo año ejecutó un cerramiento del solar; y
que las grietas de la propiedad de la parte contraria ya existían en su
propiedad con anterioridad al derribo y que su casa no se encontraba unida a la
pared colindante los demandantes, sino que había un simple tejadillo que tapaba
un paso para ganado que se apoyaba en dicha pared. Centra su oposición en que
el deterioro de la casa de los demandantes no proviene del derribo de su casa,
sino de la falta de mantenimiento por aquellos de su edificio en el que ya
existían grietas y la grieta que hay entre la vivienda del nº NUM001 y el
almacén anejo tiene su causa en una defectuosa unión de los paramentos de la
vivienda con el almacén. Afirma que a pesar de que el Ayuntamiento concedió
licencia de obras para la recuperación de la pared izquierda pero no se han
ejecutado por la actora.
En la demanda
reconvencional, la demandada reconviniente Doña Montserrat, reclama los daños
que en su propiedad se han producido como consecuencia de la falta de
mantenimiento por los demandantes reconvenidos de su propiedad sita en el nº
NUM001 de la CALLE000. Manifiesta que la esquina interior de la fachada de esta
edificación que se encontraba realizada con materiales defectuosos está
desprendida y se encuentran en su parcela, así como que otros elementos
estructurales presentan defectos como signos de carcoma, cornisa interior con
posible elevación con enfoscados en mal estado, careciendo de canalón de
recogida de aguas pluviales de la cubierta, cerramiento de la fachada que da al
patio de la parcela del nº NUM000 se ha desprendido con colapso de la
estructura, estando la estructura de la vivienda atacada por organismos
xilófagos. La demandante reconvencional alega que no puede transitar por su
parcela ni efectuar trabajos de limpieza, ni construir en la zona colindante
con la contigua, perjuicios que estima en la cantidad de 4.680.71 euros, y que
ya el padre de las demandantes en 2017 le envió una carta comunicándole que iba
a reparar su vivienda en la zona de colindancia con la suya, sin que se
realizara ninguna reparación. Por lo que ante tal inactividad manifiesta que
instó ante el Ayuntamiento procedimiento de declaración de ruina de la
propiedad de los demandantes reconvenidos, puesto que estos eran plenamente
conscientes de del deterioro de la pared, habiendo solicitado licencia de obras
en 2017, que no llevaron a cabo.
Las demandantes
reconvenidas se oponen a la reconvención, manifestando que la casa de las
demandadas debido a su estado de abandono comenzó a sufrir deterioros que
causaban daños en las colindantes y ya en el año 2007 don Cándido solicitó al
Ayuntamiento de Zapardiel que requiriera de reparación a la casa del nº NUM000
de la CALLE000, que no se respondió, y luego se realizó a los hijos del
propietario Don Jose Ángel, que tampoco fue atendida, por lo que en 2012 lo
hijos de Don Cándido, pidieron al Ayuntamiento que iniciara el expediente de
ruina de la casa del nº NUM000.
A partir de ahí, en
2012 la hermanas codemandadas solicitaron licencia de obra para el derribo que
se llevó a cabo en noviembre de 2012, sin proyecto ni dirección por
facultativo. Los daños que reclama la codemandada reconviniente manifiestan que
se describen sin determinar su origen, ni se justifiquen y fija una valoración
carente de rigor.
2º) En la sentencia de
instancia se argumenta, "la codemandada Doña Montserrat opone la excepción
de prescripción, que fundamenta en que ha transcurrido el plazo de un año fijado
para el ejercicio de las acciones de responsabilidad extracontractual el
artículo 1902 del Código Civil."
"La parte actora,
en la Audiencia Previa alegó que los daños no eran instantáneos y por tanto no
prescribe la acción mientras se sigan agravando."
"En la demanda la
actora pone de manifiesto que ya desde el año 2007 la casa de la parte
demandada sita en el nº NUM000 de la CALLE000 de Salvador de Zapardiel, en ese
momento el propietario era el padre y abuelo de las demandadas Don Jose Ángel,
ya estaba en mal estado y por el Ayuntamiento se le requirió para que llevara a
cabo las reparaciones necesarias, sino se iniciaría expediente de ruina. Y
manifiesta que los hermanos Luisa Lorenza, en nombre de sus padres propietarios
de la casa colindante del nº NUM000 de la CALLE000 en el año 2012 solicitaron
al Ayuntamiento de Salvador de Zapardiel que iniciara expediente de
ruina."
"Por ello, las
codemandadas hermanas Miriam Martina, solicitaron al Ayuntamiento en fecha
04/10/2012 licencia para el derribo de su propiedad en el nº NUM000 de la
CALLE000 que les fue concedida y se llevó a cabo entre los días 11 y 23 de
enero de 2013, y justo después, previa licencia de fecha 14/02/2013, procedió
al cerramiento del solar, sin que se hayan realizado más actuaciones."
"Nos encontramos
ante una actuación, el derribo de la casa del nº NUM000 de la CALLE000, que
según la actora ha provocado daños en su inmueble con el que había colindancia,
por lo que nos encontramos ante el supuesto regulado el artículo 1902 del
Código Civil: "El que por acción u omisión causa daño a otro,
interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño
causado", acción que prescribe por el transcurso de un año desde que lo
supo el agraviado, artículo 1969 del Código Civil."
"En el presente
supuesto la parte acotar mantiene que no prescribe la acción mientras los daños
se estén agravando.
Pero la distinción que ha establecido el Tribunal Supremo es entre daños
permanentes y continuados, en la Sentencia, Sala de lo Civil, Nº 114/2019, Rec.
2354/2016, de 20 de febrero de 2019, establece la diferenciación entre ambos
para determinar el día exacto en el que comienza el plazo de prescripción:
"En primer lugar, como se sostiene en el único motivo de casación, la
consideración de los daños como permanentes (que se mantienen en el tiempo)o
continuados(que no sólo se mantienen, sino que se van agravando en cuanto su
causa productora no cesa), no es una mera cuestión fáctica-como sostiene la
parte recurrida-sino que alcanza efectos jurídicos en tanto que influye en la
determinación del dies a quo para el comienzo del plazo de prescripción, siendo
por otra parte incontestable que los daños que se producen por filtraciones
desde un elemento superior continúan produciéndose y agravándose con el
transcurso del tiempo hasta la subsanación de los defectos que dan lugar a los
mismos; por lo que se podrán considerar como permanentes, como sostiene la
Audiencia, pero también son continuados pues se agravan por las sucesivas
filtraciones que se producen en cada momento en que cae agua sobre la terraza
superior."
"La aplicación de
lo dispuesto por el artículo 1969 CC da lugar a que la fijación del dies a quo,
en el caso de daños continuados, haya de coincidir con la fecha en que los
mismos cesan y, en consecuencia, cuando cabe cuantificar su alcance definitivo,
pues es entonces -no antes- cuando la acción puede ejercitarse."
"Esta es la
doctrina mantenida por la sala en las sentencias que se citan en el recurso y
en otras muchas, la cual no ha sido aplicada por la Audiencia en su sentencia
al considerar que los daños no eran continuados sino permanentes. Así, no solo
se ha de tener en cuenta la doctrina de las sentencias de 13 de octubre de
2015, 20 de octubre de 2015 y 22 de octubre de 2012, que cita el recurrente,
sino también la contenida en las más recientes núm. 454/2016 de 4 julio y núm.
45/2017 de 25 enero, entre otras, que coinciden al señalar que en los casos de
daños continuados o de producción sucesiva no se inicia el cómputo del plazo de
prescripción hasta la consolidación del definitivo resultado".
"De la distinción
establecida, se desprende que en el presente caso los daños no son continuados,
puesto que se ha producido una acción, el derribo de la casa de la parte
demandada que se llevó a cabo como se ha dicho, entre los días 11 y 23 de enero
de 2013 (en el informe pericial que aporta la actora, doc.14 de la demanda, se
refleja también que fue a finales de 2013) y la parte actora manifiesta que fue
entonces, en ese mismo año cuando comenzaron los daños en su propiedad y han
ido aumentando observando que en 2017 las grietas se habían agravado,
realizando un informe pericial el 2 de mayo de 2018, interponiéndose la demanda
el 14 de mayo de 2019."
"La acción debió
interponerse dentro del transcurso de un año desde el momento en que el año
2013 se percataron de que en su vivienda se habían producido daños tras el
derribo de la vivienda de la parte demandada. Conocía la parte actora cuando se
produjo el derribo y aparecieron los daños. Independientemente de que se hayan
ido agravando, pues la causa que alega originó el daño no continuaba, al ser el
derribo una acción concreta que finalizó, no encontrándonos por tanto ante una
causa continuada."
En consecuencia, se
estimó la prescripción de la acción por el transcurso del plazo de un año, y
fue desestimada por tal motivo la demanda principal.
C) Valoración de la
prueba.
1º) Llegados a este punto,
debe ponerse de relieve que en el informe pericial en que se basa la demanda
principal, se refiere (conclusiones 6-1-1) a daños causados por concretas
actuaciones de demolición de modo imprudente y sin la adopción de las medidas
debidas (según dicho informe pericial y según la demanda principal), con
relación a la demolición del nº 1, y no propiamente al supuesto de daños
causados por la ruina de un edificio causada ésta a su vez por falta de las
reparaciones necesarias, que según la jurisprudencia es desarrollo o concreción
(el art. 1907 CC) del art. 1902 CC, resultando aplicable el plazo prescriptivo,
en consecuencia, del art. 1968-2º CC, tal y como se declara en la sentencia de
instancia.
Respecto de la fecha
inicial del cómputo del plazo (desde que lo supo el agraviado, art 1968-2 CC,
desde el día en que pudieron ejercitarse las acciones en el precepto general
del art. 1969 CC), tiene declarado consolidada jurisprudencia que es necesario
que la parte que propone el ejercicio de la acción, disponga de los elementos
fácticos y jurídicos idóneos para fundar una situación de aptitud plena para
litigar, o una situación jurídica de aptitud plena para el ejercicio de las
acciones, en expresión del Tribunal Supremo conforme a la doctrina
jurisprudencial reseñada en el F.D. Sexto de la presente resolución.
2º) En el caso de autos
quedó probado que las actuaciones de demolición incluido el posterior
cerramiento del solar, habían ya terminado a finales del año 2013 (en este
sentido, informe pericial de la demandada y actora reconvencional, y también
apartado 4-1 del informe pericial de la actora principal); siendo esa fecha de
finales de 2013, final de diciembre de 2013, la que debe tenerse en cuenta como
fecha inicial de cómputo del plazo prescriptivo de un año, ya que el alegado
agravamiento de los daños en el año 2017 y en abril de 2018 (hecho quinto de la
demanda principal), es una manifestación de parte, pero en el proceso no quedó
debidamente probada la existencia de una concreta fecha posterior a diciembre
de 2013, de una consolidación del definitivo resultado, conectada causalmente
con la necesaria acreditación (lo que no acontece en el caso de autos), de la
relación de causalidad o nexo causal con las actuaciones mencionadas
anteriormente (conclusiones de los informes periciales de los Sres. Sebastián y
Jacinto), debiendo resolver los Tribunales con base en la concreta prueba
practicada en el presente proceso, sin que quepan pronunciamientos sobre
futuribles ni sobre planteamientos hipotéticos.
3º) Así las cosas, habiéndose
presentado la demanda principal el día 17 de mayo de 2019, la misma fue
interpuesta cuando la acción ya había prescrito, por el transcurso del plazo de
un año, y con fundamento en la prescripción de la acción, debe desestimarse la
demanda principal, tal como concluyó la sentencia de instancia, todo lo cual implica
la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la actora principal,
todo ello de conformidad con lo dispuesto en los art. 1902, 1968-2º, 1969 CC, y
jurisprudencia consolidada en la materia (Sentencias del TS de 9 de marzo de
1998, 29 de septiembre de 2000, 27 de febrero de 2004, 24 de mayo de 2010, 12
de diciembre de 2011, 20 de octubre de 2015, 25 de enero de 2017, entre otras).
www.gonzaleztorresabogados.com
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