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sábado, 20 de mayo de 2023

Cuando la restitución in natura condicionada a la efectiva reparación del vehículo no es posible porque ha sido dado de baja, ha de ser sustituida por la indemnización de daños y perjuicios, superior al simple valor venal incrementándolo en un precio de afección del 20%.


La sentencia de la Audiencia Provincial de Toledo, sec. 1ª, de 15 de julio de 2020, nº 748/2020, rec. 645/2018, considera que cuando la restitución in natura condicionada a la efectiva reparación del vehículo no es posible porque ha sido dado de baja, ha de ser sustituida por la indemnización de daños y perjuicios, superior al simple valor venal incrementándolo en un precio de afección del 20%.

1º) Antecedentes.

Se interpone recurso de apelación por la compañía aseguradora demandada frente a la sentencia de instancia que la condenó a indemnizar por los daños sufridos por el vehículo del demandante a consecuencia de un accidente de tráfico ocurrido con un vehículo asegurado en la demandada, en un alcance trasero.

La sentencia ha condenado al abono de la totalidad del importe de la reparación, 8.512 euros, muy superior al del valor venal del vehículo que apenas supera los 800 euros, pese a que este en el momento de la demanda y del juicio todavía no había sido reparado, pero condicionando esa indemnización a que el demandante aporte la factura definitiva de la reparación en el plazo de un mes desde que la misma se haya efectuado.

Consta sin embargo documentalmente y así lo admite la parte demandante en su escrito de oposición al recurso de apelación, que l vehículo ha sido dado de baja con fecha 28 de diciembre de 2017, con lo que la sentencia dictada el 2 de enero de 2018 era desde el mismo momento de su dictado inejecutable.

2º) Objeto de la litis.

Decíamos en nuestra sentencia de 6 de marzo de 2018 recogiendo la de 25 de octubre de 2002 que "esta Audiencia se ha pronunciado en diversas sentencias en la cuestión objeto de debate, que no es otra que el criterio a seguir para indemnizar por los daños sufridos por un vehículo cuando el valor de reparación de los mismos supere su valor venal (Sentencia de la AP de Toledo de 28 abr. 2000 y 21 Mar. 2001 entre otras), señalando que:

"En los casos en que se produzcan desperfectos en un vehículo, el problema de equidad o proporcionalidad que puede plantearse es que el importe de la reparación supere en mucho el valor del automóvil, ya que en tal supuesto exigir la prestación sustitutoria puede estimarse que lleva a consecuencias injustas para el obligado. Ahora bien, el valor venal del vehículo que habrá de tenerse en cuenta a estos efectos no es precisamente el de tráfico o cambio en el mercado antes de ocurrir el siniestro, sino su valor de afección a su valor en uso, equivalente al de adquisición de un vehículo de las mismas características y antigüedad que el accidentado, debiendo en todo caso indemnizarse al perjudicado en el precio que tendría que pagar para comprar un automóvil usado de igual valor al dañado, y todo ello sin olvidar que el valor venal es un elemento más a tener en cuenta en la apreciación de los perjuicios causados, pero no el único ni definitivo."

Profundizando más en esta cuestión decíamos en nuestra sentencia de la AP de Toledo de 16 de diciembre de 2014:

"Al respecto se ha pronunciado esta Sala en reiteradas sentencias como la de 2 de diciembre de 2014 estableciendo que "el criterio principal en tales supuestos en esta Audiencia Provincial es la restitutio in natura y así la Sentencia de esta Sala de 8.3.05 seguida por la de 22.4.08 establece:

"El análisis de la cuestión de la valoración de los daños sufridos a efectos de su indemnización ha atendido a tres distintos criterios: a) el valorativo que atiende al valor en venta del vehículo al considerar desproporcionada la prestación que se exige al asegurador para evitar enriquecimiento injusto, b) el radical contrario llamado de "restitutio in natura", amparada en que la reparación del daño en si es la solución indemnizatoria principal (art 1902 C. Civil) y que es admitida por el Tribunal Supremo en base a la doctrina de que aun cuando la cuantía de reparación del vehículo pudiera ser superior al valor en venta que este alcanzare al tiempo de sobrevenir el accidente, ello no puede obligar al perjudicado a admitir que se le sustituya por otro de idénticas o similares características y estado de conservación del que tenía en lugar de procederse a la restauración de este, no solo por la dificultad de encontrar en el mercado otro vehículo de ocasión de semejantes condiciones, sino también por los vicios o defectos ocultos que pudiera tener el adquirido y la falta de seguridad en cuanto a su posterior funcionamiento; y por ultimo c) la tesis ecléctica que mantiene la procedencia de fijar una indemnización más equitativa superior al simple valor de mercado e inferior al coste de reparación por estimarlo excesivo en vehículos de escaso valor comercial. El criterio seguido por esta Audiencia Provincial (por todas Sentencia 28.2.95) indica que para la reparación de los daños sufridos rige el principio de "restitutio in natura", que supone la reparación directa de todos los daños, sin sustitución de la misma por compensaciones económicas de su valor de mercado, y ello, en principio, independientemente de que el valor de esta reparación supere el valor venal del vehículo y aunque, como en el presente caso, lo cuadriplique porque se considera que la responsabilidad civil por la causación de los daños tiene que amparar, siempre que sea posible y como punto de partida inicial, el restablecimiento de la cosa dañada al estado en que se encontraba antes del producirse el evento dañoso, si esto es lo que solicita el perjudicado".

Pero asimismo dicha sentencia y las posteriores de esta Sala señalan:

"Este criterio, sin embargo, no se toma en una acepción rigorista sino que viene moderándose a través de unos factores de corrección, como son el que tal reparación sea real y efectiva, o al menos se acredite de modo cumplido que la restauración se va a efectuar y ello porque, dada la finalidad de la restitutio in natura, ha de probarse que el importe de esta ya se ha destinado o verdaderamente se va a destinar a dicha reparación, pues de no ser así quedaría al libre arbitrio del perjudicado destinar la suma concedida a fin resarcitorio a otras finalidades, con lo que podría producirse un enriquecimiento injusto que no es posible amparar y es preciso prevenir".

3º) Conclusión.

Aplicada la anterior doctrina al caso presente, la solución de la sentencia de indemnizar por el valor total de la reparación sería correcto si fuera posible y se estuviera en disposición de efectuar la misma, pero lo ocurrido es que el coche se dio de baja definitivamente el 28 de diciembre de 2017, después por tanto de la celebración del juicio, que tuvo lugar el 27 de septiembre anterior, es decir, la ejecución de la sentencia de 2 de enero de 2018 en sus propios términos ha devenido imposible, por lo que entiende la Sala que esa restitución in natura condicionada a la efectiva reparación del vehículo, ha de ser sustituida por la indemnización de daños y perjuicios, que en este caso se traducirían en la aplicación de la tercera de las soluciones indemnizatorias antes mencionadas, es decir, la denominada tesis ecléctica que mantiene la procedencia de fijar una indemnización más equitativa, superior al simple valor venal incrementándolo en un precio de afección, que fijamos en un 20%.

En efecto, no contempla nuestra LEC el incidente Gerona 22 de imposibilidad de ejecución de sentencia no está previsto en la LEC, estando únicamente previsto en la jurisdicción contencioso administrativa, y el art. 18 de la LOPJ no establece desde luego que en caso de ser imposible la ejecución, se deje sin efecto el fallo de una sentencia firme, sino que obliga a tomar las medidas que aseguren la mayor efectividad de la ejecutoria y, en su caso, compensar a la perjudicada por la ejecución parcial o imposible mediante la indemnización de los daños y perjuicios causados.

Por otro lado, es claro que el justiciable tiene derecho a la ejecución de las sentencias firmes en sus propios términos (artículo 24.1 y 118 de la CE), si bien conforme al art 18.2 de la LOPJ, si la ejecución resultare imposible, el Juez o Tribunal adoptará las medidas necesarias que aseguren la mayor efectividad de la ejecutoria, y fijará en todo caso la indemnización que sea procedente en la parte en que aquélla no pueda ser objeto de cumplimiento pleno. .".

Como señala la STS de 17 de febrero de 2005:

"El derecho de tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 de la Constitución , así como el artículo 18 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, comprende el derecho a que las sentencias judiciales deben de cumplirse, pues lo contrario haría que las decisiones judiciales resultasen sólo teóricas y declaración de intenciones como dice la sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1985, sin alcanzar transformación en realidades jurídicas, que es lo que interesa a los litigantes favorecidos por el fallo. En los supuestos de ejecución imposible la jurisprudencia de esta Sala tiene declarado que procede la indemnización de daños y perjuicios, en actuación de equivalencia, pues cuando la devolución o entrega de lo convenido se hace jurídicamente imposible troca este deber en deber de indemnizar (Sentencias del TS de 12-6-1991 y 28-11-1994, 4-12-1995 y 2- 7-1998), y aquí con mayor fuerza al haberlo previsto en la sentencia firme, tratándose de una ejecución "in natura" no posible."

Procede en consecuencia la parcial estimación del recurso en los términos indicados, es decir, indemnización del valor venal incrementado en un 20% que redondeamos a la suma de 1100 euros. 

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