La sentencia de la
Audiencia Provincial de Cantabria, sec. 3ª, de 28 de marzo de 2005, nº 97/2005,
rec. 133/2004, declara que cabe ejercitar conjuntamente acciones de deslinde y
reivindicatoria.
A) No está de más
recordar que el derecho a la propiedad privada, regulado básicamente en el
Código Civil y cuyo reconocimiento ha alcanzado rango constitucional, ha estado
protegido desde antiguo por una serie de acciones entre las que destaca
sobremanera la acción reivindicatoria, que, en síntesis, es la que se ejercita
por el propietario no poseedor contra el poseedor no propietario.
B) Para que dicha
acción reivindicatoria prospere son necesarios los siguientes requisitos,
definidos doctrinal y jurisprudencialmente:
1º) Título legítimo del
reclamante, que no es requisito que se identifique necesariamente con la
preconstituida constancia documental del dominio, sino que equivale a prueba de
la propiedad mediante la demostración de una causa idónea jurídicamente para
dar nacimiento a la relación en que el derecho real de propiedad consiste;
2º) Identificación de
la cosa reclamada, que se integra además con la demostración de que los objetos
así identificados son los que se comprenden en los títulos de dominio que se
esgrimen como fundamento de la acción reivindicatoria, y cuya identificación ha
de acreditarse con la debida precisión, hasta el punto de que es reiterada la
Jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencias del TS de 4-11-1993, 14-7-1994,
20-10-1994, 25-11-1994, 27-1-1995 1995/128 y 30-10-1997) que determina que debe
fijarse con claridad y precisión la situación, cabida y linderos de la finca,
objeto de la acción reivindicatoria, de modo que no pueda dudarse cuál es la
que se reclama, si bien, como recuerda la STS de 16-12-1993,"exigir que la
cosa esté plenamente identificada en su realidad física no es ni razonable ni
justo, puesto que cabe acudir simultáneamente a la acción de deslinde",
ejercicio conjunto que es el que en este caso la demandante ha actuado;
y 3º) La posesión
injusta de quien posea la cosa, y a quien en definitiva se reclama.
C) La acción de
deslinde,
a su vez, requiere como supuestos fundamentales la titularidad dominical
respectiva por parte de actor y demandado sobre predios colindantes, por un
lado, y confusión en sus linderos en el punto o línea de tangencia, por otro.
"El deslinde en
juicio declarativo" -sigue diciendo la STS citada más arriba-"es
posible puesto que así lo permiten los artículos 384 y siguientes y
concordantes del Código Civil , y en el declarativo desembocan todos los
iniciados por el cauce de jurisdicción voluntaria cuando las partes no llegan a
un acuerdo (artículo 2.070 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881), pero
para deslindar hay que seguir las normas sustantivas recogidas en los artículos
del Código Civil , es decir, al contenido de los títulos, a lo que resulte de
la posesión de los colindantes (artículo 385) y, cuando los títulos no
determinan el límite o área pertenecientes a cada propietario y la cuestión no
puede resolverse por la posesión o por cualquier otro medio de prueba, el
deslinde se hará distribuyendo el terreno objeto de la contienda en partes
iguales (artículo 386), o mediante distribución proporcional (artículo
387)".
D) Diferencias entre
acción de deslinde y la acción reivindicatoria.
1.- La acción de
deslinde tiene como presupuesto la indeterminación de linderos y la ignorancia
real de los mismos mientras que la acción reivindicatoria requiere una perfecta
identificación de la finca.
2.- La jurisprudencia
indica que cuando se trata simplemente de señalar hasta que límites se
extienden las fincas, deberá ejercitarse una acción de deslinde, pero si el problema
afecta a la legitimidad de los títulos de propiedad que los litigantes ostentan
sobre el terreno en conflicto, la procedente sería la acción reivindicatoria.
3.- La acción
reivindicatoria reclama la propiedad y posesión de un inmueble identificado y
el deslinde la adecuada identificación de dicho inmueble mediante la fijación
de su perímetro sobre plano y en la realidad física.
La acción de deslinde
excluye la contienda sobre la propiedad.
Dice la Sentencia del
Tribunal Supremo de 3 de abril de 1999, que la acción de deslinde procede
cuando los límites de los terrenos están confundidos, de forma tal que no se
puede tener conocimiento exacto de la línea perimetral de cada propiedad ni su
extensión.
Cuando existe esa
“confusión de linderos“, la acción de deslinde es la idónea.
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