La sentencia de la
Audiencia Provincial de Burgos, sec. 2ª, de 31 de julio de 2017, nº 277/2017,
rec. 397/2016,
confirma la nulidad de la cláusula temporal del aval en un contrato de
compraventa de vivienda por resultar abusiva porque con la inclusión de la
cláusula de vigencia temporal el aval queda vacío de contenido.
Dicha cláusula que se
elimina supone un obstáculo o perjuicio al ejercicio o plenitud del derecho de
que es titular de garantía de la no entrega de la vivienda en plazo de 30 meses
desde la obtención de la licencia e inicio de las obras.
Carece de todo sentido
y constituye un fraude manifiesto y abusivo el otorgamiento de un aval que
tiene por objeto garantizar a un tercero el pago de una cantidad de dinero si
se incumple la obligación de entrega de la vivienda para cuya construcción se
pacta una determinada fecha, disponiendo el vencimiento del aval con mucha
anterioridad a la fecha de exigibilidad de la obligación que pretende
garantizar.
A) Antecedentes.
La Sentencia de Primera
Instancia estima la demanda formulada por el actor don Alonso, inicialmente,
frente a Caixabank y, después, tras la estimación de la excepción de
litisconsorcio pasivo necesario, también frente a la mercantil Promantor 2002
S.L., en rebeldía, "declarando la nulidad de la cláusula del aval
concertado en beneficio del actor, por "Promantor 2002, S.L." y la
demandada el 20/04/06, documento 2 de la demanda, que fija el 1/4/08 la fecha
máxima de validez del aval , teniéndola por no puesta, por abusiva , declarando
la validez y eficacia del resto del contenido del aval " y "condenando a la demandada a pagar la cantidad avalada en el referido documento
de 120.000 euros", con "más los intereses legales moratorios desde el 28
de enero de 2014", imponiendo las costas de la primera instancia a la
parte demandada.
La Sentencia recurrida,
partiendo de que "El concepto garantizado era la obligación de entregar el
aval de la vivienda objeto de la escritura en el referido plazo de 30 meses,
siendo el aval de 20/4/06. Por lo que 30 meses a partir de esta fecha quedan
reducidos incongruentemente a 24 meses, si caducase el aval el 1/4/08, con lo
que el aval queda vacío de contenido, no garantiza la pretensión actora objeto
del contrato de permuta. Siendo evidentemente conocedora de esta circunstancia
la demandada.", considera que la demandada " no actuó de buena fe
conculcando lo dispuesto en el artículo 7-1 de la Código Civil , y en el art.
1.258 del citado Código , predisponiendo una cláusula abusiva , que debe
considerarse nula de pleno derecho, por no puesta esa cláusula de vencimiento
del aval el 1/4/08, que adelanta el transcurso de los 30 meses de plazo de entrega
de la vivienda, contradictoriamente, por lo que es de menester integrar el
contrato conforme al art. 1.258 del Código Civil, reconduciendo el contrato a
la buena fe objetiva, integrando el contrato, tras la exclusión de esa cláusula
limitativa, moderando los derechos y obligaciones de las partes, haciendo
subsistir el aval en beneficio del actor consumidor perjudicado por la cláusula
abusiva , con evidente interés legítimo y actual, como beneficiario del aval ,
pese a no haberlo obviamente suscrito, al suponer la cláusula que se elimina,
un obstáculo o perjuicio al ejercicio o plenitud del derecho de que es titular,
garantizarle la no entrega de la vivienda en plazo de 30 meses desde la
obtención de la licencia e inicio de las obras. Por lo que la actora estaría legitimada
para instar la nulidad radical de la cláusula".
B) Falta de
Legitimación Activa.
La parte apelante
reitera la excepción de falta de legitimación activa de la parte demandante
para solicitar que se declare la nulidad de un contrato en el que no ha sido
parte o la anulabilidad de una de sus cláusulas, con base en las siguientes
alegaciones:
-Al no acreditar tener
un interés legítimo, directo y actual en esa declaración, desde el momento en
que, de anularse la cláusula de la fecha máxima de validez del aval, este
habría quedado sin efecto al no haberse cumplido, o al menos no consta
acreditado documentalmente, la condición suspensiva para la validez de la licencia
de obra.
-Porque no se denuncia
un supuesto de nulidad absoluta por falta de alguno de los elementos que para
la propia existencia del contrato exige el artículo 1261 del Código, sino que
se alega el carácter abusivo de la cláusula y vicios en el consentimiento.
En la Sentencia dictada
por este Tribunal con fecha 19 de Mayo de 2015 que, resolviendo el recurso de
apelación interpuesto por la parte aquí también recurrente contra la Sentencia
de fecha 14 de Noviembre de 2014, dictada en este mismo procedimiento, estimó el recurso
parcialmente el recurso de CAIXABANK y apreció la existencia de la falta de
litisconsorcio pasivo necesario por no haber sido demandada la Promotora que
concertó con Caixabank el Aval , cuya cláusula es objeto de petición de nulidad
, ya se desestimó la excepción de falta de legitimación activa (Fundamento de
Derecho Quinto) cuyo contenido se reitera en su integridad:
"De conformidad
con la doctrina del Tribunal Supremo que se reseña en el recurso de apelación,
también los terceros pueden estar legitimados para el ejercicio de la acción de
nulidad, aún cuando no hayan sido parte en el contrato, siempre que acrediten
un interés legítimo que, además, habrá de ser actual. Así el Tribunal Supremo
en su Sentencia de 15 de Marzo de 1994 : "En definitiva la sentencia
impugnada sostiene la doctrina tradicional del TS conforme a la cual los
terceros sólo pueden ejercitar la acción de nulidad si les perjudica la
relación contractual o pueden ver sus derechos burlados o menoscabados, pero no
si son extraños a tal situación, según una constante línea jurisprudencial que
va desde las lejanas de 23 septiembre 1985, 18 y 19 abril 1901, 23 noviembre
1903, o las de 26 noviembre 1946, 11 abril 1953, 31 marzo 1959 y 26 octubre
1965,entre tantas otras ( STS 5 noviembre 1990 )".
En el caso de autos en
que el demandante es el beneficiario del contrato de aval suscrito entre la
entidad financiera demandada y la Promotora vendedora, en garantía de la
entrega de la vivienda en construcción comprada por el actor, el interés
legítimo del apelante es incuestionable, pues la nulidad o desaparición de la
cláusula de validez temporal del aval, determinará un cambio efectivo y real en
sus derechos, con una evidente mejoría de su posición jurídica".
Que la parte actora, lo
que decía en la demanda, en la que solicita la nulidad de la cláusula del Aval
en la que se fija como fecha máxima de validez del aval el día 1 de Abril de
2008, es que siendo el concepto garantizado por el aval la entrega de una
vivienda a construir en el plazo de 30 meses a contar desde la obtención de la
licencia de la obra, el aval se emite por un periodo de 24 meses; por lo que de
ser válida la fecha máxima de validez, 1 de Abril de 2008, " el aval
otorgado no tendría ninguna finalidad, ya que la fecha de su validez terminaría
mucho antes, de que a la constructora le finalizar el plazo de los treinta
meses para construir la vivienda, contándoles desde que obtuviera la licencia
oportuna e iniciara la construcción". " Existe pues, una incompatibilidad
absoluta entre el objeto contractual y el plazo de duración del contrato, toda
vez que resulta imposible garantizar la edificación de una vivienda dentro de
los 30 meses siguientes a la obtención de la licencia de edificación e inicio
de las obras, y simultáneamente limitar el plazo de esa garantía a menos de 24
meses, desde el 20-04-2006 al 01-04-2008.
En definitiva, la
actora alega la incompatibilidad del objeto del Aval y el plazo de duración del
contrato; en definitiva, la inexistencia de objeto y causa contractual (pues
nada se garantizaba al terminar el plazo de validez del aval antes del plazo de
entrega de la vivienda), siendo este uno de los presupuestos inexcusables del
contrato, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1261 y 1276 del Código
Civil, cuya ausencia es determinante de nulidad absoluta , que sin embargo no
se solicita, pues la parte actora , en aplicación del principio de conservación
de los contratos, entiende que la incompatibilidad debe llevar aparejada solo
la nulidad de la cláusula relativa.
-En el Aval otorgado
por Caixabank con fecha 20 de abril de 2006, en beneficio del actor Don Alonso,
se avalaba a la mercantil Promantor 2.000 SL, por importe máximo de 120.000€,
garantizando "la obligación de la mercantil Promantor 2002 SL., de
entregar una vivienda que se construya sobre la Finca objeto de permuta
-Polígono NUM000, Parcela NUM001- NUM002 en Rabe de las Calzadas -en el plazo
de treinta meses a contar desde la obtención de la Licencia e inicio de las
obras de construcción”.
Consta que el
Ayuntamiento de Rabe de las Calzadas concedió a la Sociedad Promantor 2.002
S.L. Licencia de obra para la construcción de 25 vivienda unifamiliares
conforme al Proyecto Básico redactado por el Arquitecto D. Humberto, Visado por
el Colegio oficial de Arquitectos Castilla y León Este, Demarcación de Burgos,
con fecha 18 de julio de 2006, previo pago de los tributos y obras por importe
de cuarenta y seis mil seiscientos noventa euros con veinte céntimos (46.690,20
€); Según certificado de la Secretaria del Ayuntamiento de fecha 8 de enero de
2014.
Conforme resulta del
Certificado de la Secretaria del mismo Ayuntamiento, de fecha 16 de Julio de
2014 consta que:
Con fecha 13 de marzo
de 2007 (R.E. nº 79) la sociedad PROMANTOR 2002 SL. presentó el Proyecto de
Ejecución de la obra solicitando autorización para el inicio de las obras.
Con fecha 12 de mayo de
2.008 (R.E. nº 113) la sociedad PROMANTOR 2002 S.L. comunica que la obras se
realizarán gajo la Dirección Facultativa del Arquitecto Humberto (encargo
visado con fecha 18 de junio de 2006) y del Arquitecto Técnico D. Remigio.
Que con fecha 31 de
mayo de 2011, (R.E. nº 129) D. Teodoro, en representación de PROMANTOR 2002
S.L. presentó el certificado final de las obras de urbanización de la parcela,
firmado por el Arquitecto D. Humberto.
Que con fecha del
presente no consta el inicio de las obras correspondientes a la edificación de
las viviendas.
Que no conste en las
actuaciones si se pagó el Impuesto sobre construcción, instalaciones y Obras,
en modo alguno permite inferir que la Licencia de obras perdió su vigencia y
virtualidad, si tenemos en cuenta que, con base en esa licencia de obra, las
obras de urbanización de la parcela se ejecutaron por la mercantil Promantor
2002 S.L., presentándose en el Ayuntamiento de Rabé de las Calzadas el
Certificado final de Obra de la urbanización con fecha 31 de Mayo de 2011,
según certificación de la Secretaría del Ayuntamiento de fecha 16 de Julio de
2014, en la que también se indica que a la fecha de la certificación no
constaba iniciada la obra de edificación de las viviendas.
C) Caducidad de la
acción de Reclamación del pago del Aval.
Alega la parte
recurrente que la Sentencia no se pronuncia sobre la caducidad de la acción de
reclamación del pago del aval.
Alega que la parte
actora solicitaba en su demanda que se declarase "la nulidad de la
cláusula del aval en la que se fija la fecha máxima de validez el 1 de abril de
2008, teniéndola por no puesta, y declarando valido y eficaz el resto del
contenido del aval ", pero la demandante no impugna la cláusula del Aval
que dispone: "este aval permanecerá en vigor hasta que el beneficiario
autorice su cancelación o sea devuelto el presente documento a " la
Caixa", y, en su defecto, hasta el plazo establecido, a partir del cual el
presente documento quedará sin efecto, ni valor, y el derecho de reclamación
del beneficiario quedará caducado". Y que en virtud de este pacto
contractual cuya validez y eficacia no ha sido cuestionada en la demanda
"la acción de reclamación del pago del importe avalado ha caducado".
Alega la recurrente que
" La Sentencia recurrida rechaza la caducidad de la acción de nulidad
radical o de pleno derecho que esta parte no excepcionó, pero no se pronuncia
respecto de la caducidad de la acción de reclamación de pago del importe
avalado que es lo que excepcionó."
Debe recordarse que
"Las cláusulas de los contratos deberán interpretarse las unas por las
otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas".
(art. 1.285 del Código Civil). Y que "La interpretación de las cláusulas
oscuras de un contrato no deberá favorecer a la parte que hubiere establecido
la oscuridad". (art. 1.288 del Código Civil).
De lo dispuesto en los
anteriores preceptos resulta que la interpretación de las cláusulas oscuras no
pueden favorecer ala parta que las haya redactado, y que en el caso de duda
sobre la interpretación del sentido de un cláusula, ha de prevalecer la
interpretación más favorable para el consumidor.
Además, no se puede olvidar que para la eficacia de la renuncia de los derechos
es necesario que la haya realizado el titular del derecho sobre el que se
proyecta y, además, de que sea clara e inequívoca, "es necesario que el
derecho se hubiere incorporado al patrimonio del denunciante" (STS de 11
de octubre de 2001).
No planteando duda
alguna que la cláusula antes transcrita ha sido redactada por la entidad
financiera, cuyo objeto es establecer el plazo de vigencia temporal de la
garantía (un periodo máximo de validez de la efectividad del aval), la
pretensión de la entidad financiera de que dicho periodo de validez del aval es
además un plazo de caducidad para el ejercicio por el beneficiario de la acción
de cumplimiento de la garantía, no resulta aceptable.
No solo porque se
trataría de la renuncia de derecho camuflada en la regulación del plazo de
vigencia del aval, sino porque además solo el titular del derecho puede
renunciar al mismo, no un tercero, y una vez que el derecho, se ha incorporado
a su patrimonio, lo que no es el caso.
No se puede aceptar que
la cláusula reseñada por la recurrente, por ella redactada, de forma oscura y
camuflada dentro de la cláusula, de validez del aval, contenga una cláusula de
caducidad del ejercicio de la acción de reclamación del cumplimiento del aval,
con renuncia por el beneficiario, que no ha sido parte del contrato, de los
plazos de prescripción del ejercicio de la acción que le otorgan las leyes
procesales.
D) Caducidad de la acción
de nulidad por dolo en el consentimiento.
Alega la recurrente que
la acción de nulidad por dolo en el consentimiento se ha extinguido por
caducidad, al haber transcurrido el plazo de 4 años establecido en el art. 1301
del Código Civil desde la fecha de consumación del contrato hasta la fecha de
presentación de la demanda.
En el caso de autos se
pretende la nulidad de la cláusula de vigencia temporal del aval por razón de
su incompatibilidad con el objeto del aval que, tal y como expresamente se
recoge en el Contrato de Aval redactado por Caixabank, no es otro que el de
garantizar la obligación de entrega de la vivienda que construye Promantor 2000
S.L. en la finca objeto de permuta de Rabe de las Calzadas en el plazo de 30
meses a contar a partir de la obtención de la licencia e inicio de las obras; y
ello por cuanto que la fecha de vigencia temporal incluida en el contrato se
produciría mucho antes, más de un año antes como mínimo, de los 30 meses
fijados para la entrega de las viviendas que se proyectaba construir.
La nulidad de la
cláusula de vigencia temporal se solicita porque deja sin causa, artículo 1276
del Código Civil, y sin finalidad el contrato de aval.
La causa de nulidad que
se alega es, sin duda, asimilable al supuesto de carencia de causa (en realidad
nada se garantizaba) que constituye uno de los supuestos de invalidez absoluta
del contrato, al que no le es de aplicación el plazo de cuatro años previsto en
el art. 1301 del Código Civil.
E) Nulidad de la
cláusula en la que se fijaba la fecha máxima de validez del aval.
El actor Don Alonso
formuló demanda de juicio ordinario frente a la entidad financiera avalista
Caixabank y, tras la apreciación de litisconsorcio pasivo necesario, también
frente a la mercantil Promantor 2002 S.L., y ejercitando la acción de nulidad
de la cláusula que fija la fecha máxima de validad del aval el día 1 de Abril
de 2008 y la acción de reclamación de cantidad en ejecución del aval concertado
entre Caixabank y la mercantil Promantor 2002 S.L. de fecha 20 de Abril de
2006, solicita la condena de Caixabank a pagar al actor la cantidad de 120.000
€ más intereses legales desde la reclamación extrajudicial.
La parte actora
solicita "la nulidad de la cláusula en la que se fijaba la fecha máxima de
validez del aval en el día 01.04-2008, dado que dicha cláusula es incongruente
con el concepto garantizado por el aval, ya que garantizaba la entrega de una
vivienda a construir en la finca permutada, en el plazo de treinta meses a
contar desde la obtención de la licencia e inicio de la obra. Es decir, se
emite un aval por un plazo de 1 año, 11 meses y 10 días, (Desde el 20-04-2006
al 01-04-2008); para responder de una construcción futura, que se tenía que
construir en el plazo de treinta meses, y no desde la fecha de emisión del aval,
si no desde que se obtuviera la licencia de obra y se iniciara la misma."
-Entiende " que la
cláusula referida a la fecha máxima de validad del aval, es nula, ya que, si
fuera válida, el aval otorgado no tendría ninguna finalidad, ya que la fecha de
su validez terminaría mucho antes, de que a la constructora le finalizara el
plazo de los treinta meses para construir la vivienda, contándoles desde que
obtuviera la licencia oportuna e iniciara la construcción.
-Y continúa razonando:
" Existe pues, una incompatibilidad absoluta entre el objeto contractual y
el plazo de duración del contrato, toda vez que resulta imposible garantizar la
edificación de una vivienda dentro de los 30 meses siguientes a la obtención de
la licencia de edificación e inicio de las obras, y simultáneamente limitar el plazo
de esa garantía a menos de 24 meses, desde el 3l 20-04-2006 al 01-04-2008.
-Y concluye "nos
encontramos con un aval que garantiza la construcción de una vivienda, y en el
que se había hecho constar como fecha máxima de validez del aval el 01- 04-2008,
cuando garantizaba la construcción de una vivienda, en un plazo de treinta
meses, desde la obtención de la licencia de obra e inicio de la misma, que se
produjo a finales de 2006, por lo que al vencimiento del aval , al constructor
le quedaba un plazo de más de un año para construir la vivienda, lo cual no
tiene ningún sentido".
Cita como preceptos de
aplicación:
-el art. 7 del Código
Civil por considerar "que el aval no se otorgó de buena fe, sino todo lo
contrario, dado que se otorga un aval a sabiendas que nunca podría ser
ejecutado, dado que se otorgaba por un plazo de validez de menos de dos años,
para garantizar la construcción de una obra futura en un plazo de 30 meses, (2
años y medio), a contar desde una fecha indeterminada, (cuando se obtuviera la
licencia de obras y se iniciará la construcción), fecha en todo caso muy
posterior a la formalización del aval , por lo que al vencimiento del aval , a
la constructora la quedaría casi un año para realizar la obra, con lo que el
aval no tenía ningún sentido, dado que no sería ejecutado, en ningún caso,
produciéndose un enriquecimiento injusto de la entidad bancaria, dado que
cobraría las tarifas correspondientes por el otorgamiento del aval , es decir
cobraba por nada".
-el art. 1258 del
Código Civil, 1261,1265,1266, 1281, 1284, 1285, 1286,1288, señalando la parte
actora " la mala fe de la demandada, y la deslealtad comercial demostrada,
habiendo mediado dolo, toda vez que la entidad bancaria era conocedora del aval
que estaba emitiendo, incluyendo una fecha máxima de validez, que hacía
ineficaz el aval , dado que cuando venciese el aval , aún le quedarían al
constructor 12 meses para finalizar la construcción, dando por hecho que el
constructor hubiera iniciado la construcción a los pocos días de obtener la
licencia".
-También señala la
aplicación de la Ley 1/2007 de 16 de Noviembre, Ley General para la defensa de
los consumidores y usuarios, y concretamente el artículo 8, destacando entre
los derechos básicos de los consumidores y usuarios que prevé, el previsto en
el apartado b) " la protección de sus legítimos intereses económicos y
sociales", en particular frente a las prácticas comerciales desleales y la
inclusión de cláusulas abusivas en los contratos"; el art. 62, en el que
"Se prohíben, en los contratos con consumidores y usuarios, las cláusulas
que impongan obstáculos onerosos o desproporcionados para el ejercicio delos
derechos reconocidos al consumidor en el contrato"; y el art. 83, que
dispone que "las cláusulas abusivas serán nulas de pleno derecho y se
tendrá por no puestas", y el art. 87 que dispone "Son abusivas las
cláusulas que determinen la falta de reciprocidad en el contrato, contraria a
la buena fe, en perjuicio del consumidor y usuario".
La parte actora no
alega en apoyo de su demanda la Ley de Condiciones Generales de la
Contratación.
La Sentencia dictada
por este Tribunal con fecha 19 de mayo de 2015 ya declaró que:
"Y es lo cierto que, definidas las condiciones generales de la Contratación en el art. 1 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación diciendo: "Son condiciones generales de la contratación las cláusulas predispuestas cuya incorporación al contrato sea impuesta por una de las partes, con independencia de la autoría material de las mismas, de su apariencia externa, de su extensión y de cualesquiera otras circunstancias, habiendo sido redactadas con la finalidad de ser incorporadas a una pluralidad de contratos", la cláusula contractual relativa a la eficacia temporal del aval cuya nulidad se pretende, no cumple el requisito de cláusula redactada con la finalidad de ser incorporada a una pluralidad de contratos."
Y añadía " Ni la parte actora en su demanda ha manifestado ejercitar la acción de nulidad de una Condición General de la Contratación del art. 8 Ley CGC, ni puede entenderse sea esta la acción ejercitada al no tener la cláusula en cuestión el carácter de Condición General de la Contratación.
La acción ejercitada es la de nulidad de una cláusula contractual, que no es condición general de la contratación, por abusiva al amparo de la Ley General para la defensa de Consumidores y Usuarios".
Ahora bien, que no se
trate de una cláusula predispuesta o cláusula tipo, y que la entidad
financiera; "sin duda es libre de estudiar los riesgos que asume en una
operación de aval, y asumirlos hasta una determinada fecha y no más allá";
no puede llevarnos a ignorar cual es el objeto y finalidad del Aval, garantizar la entrega
de la vivienda a construir en un plazo de 30 meses, objeto y finalidad del aval
incompatible con la cláusula de vigencia temporal que se incorpora.
Con la inclusión de la
cláusula de vigencia temporal el aval queda vacío de contenido. Así lo reconoce el
apoderado de la CAIXABANK Sr. Herrera Arnaiz que, en las dos declaraciones
prestadas como testigo en el presente procedimiento, reconoce que el aval
" no se podía ejecutar", " era imposible ejecutarlo".
Carece de todo sentido
y constituye un fraude manifiesto y abusivo el otorgamiento de un aval que
tiene por objeto garantizar a un tercero el pago de una cantidad de dinero si
se incumple la obligación de entrega de la vivienda para cuya construcción se
pacta una determinada fecha, disponiendo el vencimiento del aval con mucha
anterioridad a la fecha de exigibilidad de la obligación que pretende
garantizar.
La cláusula de vigencia
temporal del Aval vacía de contenido el aval, y solo en apariencia constituía
la garantía que constituía la finalidad y razón de ser de su otorgamiento.
La entidad financiera
demandada no ignoraba que el Aval emitido en estas condiciones no cumplía con
el objeto y finalidad del Aval, por cuanto aparecía incorporado en el apartado
" Concepto garantizado del contrato de Aval " en términos que no
dejaban lugar a dudas:
"Promantor 2002
S.L. se obliga a entregar una vivienda que se construya sobre la finca objeto
de permuta- Polígono NUM000 Parcela NUM001- NUM002 en Rabe de las Calzadas- en
el plazo de treinta meses a contar desde la obtención de la licencia e inicio
de las obras de construcción.
Si por cualquier
circunstancia Promantor 2002 S.L. no obtuviera la correspondiente licencia de
obras este aval quedara sin efecto obligándose los beneficiarios del mismo a su
devolución a Promantor 2002 S.L."
La actuación de la
Entidad Financiera no puede sino calificarse de contraria a la buena fe, pues
otorga un aval que, por razón de la cláusula de vencimiento temporal que
incorpora, no constituye la garantía que en apariencia supone, y que constituía
la razón de su otorgamiento.
Constituye una
manifiesta actuación de abuso de derecho, pues otorga un aval que nada
garantiza o avala.
No amparando la Ley el
abuso del derecho ( art. 7 del Código Civil), obligando a los contratos a todas
las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al
uso y a la Ley ( art. 1258 del Código Civil), exigiendo el art. 1289 del Código
Civil que el contrato se interprete a
favor de la mayor reciprocidad de intereses, debiendo interpretarse el contrato
como un todo, conforme a una interpretación sistemática del mismo a fin de
obtener la eficacia del mismo, siendo claro y no existiendo duda alguna
respecto de la voluntad de las partes contratantes del Aval de garantizar la
entrega de la vivienda de futura construcción, siendo incompatible el objeto
del contrato con la cláusula que fija la fecha máxima de validez del aval ,
sólo cabe calificar la misma de nula de pleno derecho, pues de mantenerse
supondría que el contrato carecería de causa ( art. 1276 CC); pues dado sus
términos para el avalado nada garantizaba.
F) Conclusión.
El actor, beneficiario
del aval , ninguna intervención tuvo en el contrato de aval suscrito entre la
mercantil demandada Promantor 2002 S.L., (que por permuta adquiere la finca al
actor a cambio de una vivienda de futura construcción, garantizada con el Aval
objeto de este litigio), y la entidad financiera apelante Caixabank,
(financiadora de la futura edificación mediante la concesión de una línea de
crédito de 4.800.000 euros garantizada con hipoteca sobre la finca objeto de la
permuta y otras, poco después del otorgamiento del aval en el mes de Noviembre
de 2006).
Así, resulta de la
declaración del apoderado de Caixabank que suscribió el contrato de Aval en
nombre de la Entidad Financiera, que manifestó en el acto del juicio: "que
nunca habló con el beneficiario", y que también declara que el actor no
tenía conocimiento del contenido del Aval en el momento en que se produce la
permuta, pues no se le entrega hasta después de otorgada la escritura pública
de permuta de fecha 20 de Abril de 2006, a la que se incorpora el Aval ,
respecto del que el Notario se limita a infórmale lo que consta reseñado en la
Cláusula Tercera de la Escritura Pública: " Las obligaciones asumidas
mediante la presente escritura por la mercantil "PROMANTOR 2002, S.L.,
quedan garantizadas mediante aval bancario concedido por LA CAJA DE AHORROS Y
PENSIONES DE BARCELONA, n1 9340.03.0731726-35, del Régimen Especial de Avales ,
Fotocopia de dicho aval , que coincide con su original, queda incorporado a
esta matriz."
En el acto del juicio,
el actor declara que nadie le explicó los términos del aval, que él no miró el aval,
que sabía que se incorporaba a la escritura, y que lo vio cuando le dieron la
escritura. Que él no se informó, que haciéndose ante Notario, él se fiaba de
que todo estaba bien. Se fio del Notario. No dio importancia a las fechas, no
se apercibió.
Teniendo en cuenta lo
consignado en la Escritura Pública que, a falta de prueba, es la única
información que puede considerarse acreditado que da el Notario al Sr. Alonso,
máxime teniendo en cuenta que el Apoderado de Caixabank dice " Llevaban el
aval cerrado a la Notaria. Que ellos iban a la Notaría para que el promotor les
firmara la póliza de contragarantía, por medio de la cual, les da derecho a
reclamar a Promantor."; es claro que el Sr Alonso tal y como consta
consignado en la escritura pública, confiaba en que las obligaciones asumidas
por la mercantil Promantor 2002 quedaban garantizadas con el Aval Bancario
concedido por la Caja de Ahorros Municipal de Burgos de Burgos, hoy Caixabank,
siendo lo razonable pensar que así fuere, pues con esa finalidad se expidió, lo
cual exige eliminar, por manifiesta actuación abusiva , la cláusula que fija la
fecha máxima de validez.
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