La sentencia de la
Audiencia Provincial de Asturias, sec. 6ª, de 10 de abril de 2023, nº 186/2023,
rec. 533/2022, declara
que en los juicios verbales de desahucio es posible acumular la acción frente
al fiador solidario siempre que se le haga un requerimiento previo de pago.
El requerimiento previo
al fiador se trata de un requisito de procedibilidad sin cuyo cumplimiento
previo a la demanda no puede plantearse válidamente frente a los avalistas
solidarios, que es en la calidad en la que el codemandado interviene en el
proceso, a quien se pretende dar la posibilidad de evitar el ejercicio de las
acciones legales, atendiendo el requerimiento prejudicial.
La consecuencia de la
ausencia de requerimiento previo al fiador es la de dejar imprejuzgada la
acción de responsabilidad del fiador, sin entrar a analizar la existencia,
contenido, o alcance de la responsabilidad del fiador, por cuanto el
requerimiento previo al fiador codemandado es un presupuesto procesal de la
acción acumulada.
El artículo 437.4.3ª de
la LEC establece que:
"No se admitirá en los juicios verbales la acumulación objetiva de acciones, salvo las excepciones siguientes:
a acumulación de las acciones en reclamación de rentas o cantidades análogas vencidas y no pagadas, cuando se trate de juicios de desahucios de finca por falta de pago o por expiración legal o contractual del plazo, con independencia de la cantidad que se reclame. Asimismo, también podrán acumularse las acciones ejercitadas contra el fiador o avalista solidario previo requerimiento de pago no satisfecho".
El requerimiento previo al avalista es cuestión que debe ser examinada de oficio por el Juzgado cuando se presenta la demanda, en cuanto constituye un requisito de procedibilidad, de forma que si no se aprecia en la admisión de la demanda, deberá ser alegado en el juicio verbal para que se inadmita la acumulación de acciones frente al avalista solidario.
A) Antecedentes.
1º) Doña Lucia y doña Magdalena,
en su condición de propietarias y arrendadoras de la vivienda sita en la Calle
Torres, nº 10, 2º de Corvera de Asturias, dirigen acción contra doña Mariola
arrendataria de la vivienda según contrato de 1 de mayo de 2016, y contra D.
Juan María, en su condición de avalista solidario, en reclamación de las
cantidades debidas en concepto de rentas y gastos y consumos acordados en el
contrato hasta la fecha de desistimiento unilateral del contrato acaecido en
junio de 2020.
La sentencia de primera
instancia estimó íntegramente la demanda interpuesta respecto a la codemandada
no personada, al no contar en los hechos pese a la rebeldía algún hecho
extintivo o impeditivo de la obligación de pago que se le reclama en la
demanda, ni opuesta ninguna objeción a los conceptos reclamados.
Y desestima la demanda
respecto del fiador codemandado, ya que no consta que el mismo haya sido
requerido como exige el art. 438.3.3 LEC, y la firma obrante en el contrato no
ha sido realizada por el mismo, por lo que nada tiene que ver con el contrato
que es la base de la reclamación lo que determina que prospere la excepción de
falta de legitimación pasiva.
2º) Frente a dicha
resolución se alza el recurso interpuesto por la parte demandada respecto a la
desestimación de la demanda frente al fiador, por las siguientes razones. Vulneración de lo
dispuesto en el art. 437.4.3ª LEC en lo
referente al requerimiento previo, en primer lugar, porque esta falta de
requerimiento no se esgrimió hasta el acta del juicio, habiendo precluido la
alegación de hechos y fundamentos jurídicos ex art. 400 y 405 LEC; y, de otra
parte, porque este requerimiento no es exigible en este caso, dado que el
citado precepto se refiere únicamente a los juicios verbales en los que se
efectúa una acumulación objetiva de acciones, y en los presentes autos se
efectúa una de las dos acciones posibles de acumulación, la de reclamación de
cantidades. Además de haber sido requerido tal como es admitido por el
demandado en su escrito de contestación.
Y por error en la
valoración de la prueba, al haberse practicado dos pruebas periciales
caligráficas contradictorias, y valorar la resolución una de las pruebas
olvidando la otra pericial.
B) Acumulación de
acciones.
De acuerdo con el
artículo 437.4. 3ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no se admiten en los
juicios verbales la acumulación objetiva de acciones, salvo las excepciones
siguientes:
3.ª La acumulación de las acciones en reclamación de rentas o cantidades análogas vencidas y no pagadas, cuando se trate de juicios de desahucios de finca por falta de pago o por expiración legal o contractual del plazo, con independencia de la cantidad que se reclame. Asimismo, también podrán acumularse las acciones ejercitadas contra el fiador o avalista solidario previo requerimiento de pago no satisfecho.
De la literalidad del
precepto se desprende que en los juicios verbales de desahucio es posible
acumular la acumulación de rentas con independencia que su cuantía exceda la
propia del verbal.
Y, además, es posible
acumular la acción frente al fiador solidario, para el que no se exige por su
propia intervención en el procedimiento que la acción principal se trate de
desahucio al que se acumulan las rentas.
Para este último
supuesto lo único que se exige es el requerimiento previo de pago.
Se trata, este último,
de un requisito de procedibilidad sin cuyo cumplimiento previo a la demanda no
puede plantearse válidamente frente a los avalistas solidarios, que es en la calidad
en la que el codemandado Don Juan María interviene en el proceso, a quien se
pretende dar la posibilidad de evitar el ejercicio de las acciones legales,
atendiendo el requerimiento prejudicial. Requisito de procedibilidad cuyo
cumplimiento corresponde acreditarlo a la parte actora.
En relación con el
requerimiento previo de pago es indiscutida su naturaleza recepticia, no obstante lo cual
es doctrina constitucional reiterada (Sentencias del Tribunal Constitucional
82/2000, de 27 de marzo, 145/2000,de 29 de mayo, y 6/2003, de 20 de enero), que
los actos de comunicación producen plenos efectos cuando su frustración se debe
únicamente a la voluntad expresa o tácita de su destinatario, o a la pasividad,
desinterés, negligencia, error, o impericia de la persona a la que va
destinada.
C) Conclusión.
En el presente caso, no
consta que se haya practicado el requerimiento previo de pago, tampoco consta
cualquier actuación del codemandado que pudiera considerarse obstativa a la
recepción de la comunicación de la demandante, que ni siquiera consta que haya
sido intentada en el domicilio del codemandado tal como así se hizo constar en
el contrato,
lo único que resulta es una llamada de teléfono mencionada por el propio
demandado, informándole de la situación pero consta que hubiese sido requerido
de pago en forma efectiva, por lo que, en este caso, atendido el resultado del
prueba practicada, no puede considerarse probado por las demandantes, a quienes
correspondía probarlo, como hecho constitutivo de su demanda, de acuerdo con la
norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la
Ley de Enjuiciamiento Civil, el requerimiento previo de pago al fiador, exigido
por el artículo 437.4.3ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la redacción de
la Ley 42/2015, de 5 de octubre, que es un requisito de procedibilidad, o
presupuesto procesal del ejercicio de la acción de reclamación de cantidad
contra el fiador, cuya finalidad es la de proporcionar al fiador el
conocimiento de la existencia del impago por el arrendatario, y su importe,
para que el fiador pueda tomar la decisión que estime oportuna en orden al
pago, y la evitación del pleito, de ahí que su falta, o su formulación
deficiente, por no cumplir su finalidad, determina su ineficacia.
En definitiva, esta
resolución tiene que asumir como presupuesto de hecho que, efectivamente, no se
dirigió un requerimiento previo al avalista.
Sobre esta base, no se
estarían cumpliendo las previsiones establecidas en el artículo 437.4.3º, en el
sentido que de considerar como hace la jurisprudencia que "El
requerimiento previo al avalista es cuestión que debe ser examinada de oficio
por el Juzgado cuando se presenta la demanda, en cuanto constituye un requisito
de procedibilidad, de forma que si no se aprecia en la admisión de la demanda,
deberá ser alegado en el juicio verbal para que se inadmita la acumulación de
acciones frente al avalista solidario".
La consecuencia de la
ausencia de requerimiento previo al fiador es la de dejar imprejuzgada la
acción de responsabilidad del fiador, sin entrar a analizar la existencia,
contenido, o alcance de la responsabilidad del fiador, por cuanto el
requerimiento previo al fiador codemandado es un presupuesto procesal de la
acción acumulada.
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