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martes, 30 de mayo de 2023

En los juicios verbales de desahucio es posible acumular la acción frente al fiador o avalista solidario siempre que se le haga un requerimiento previo de pago.

 

La sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias, sec. 6ª, de 10 de abril de 2023, nº 186/2023, rec. 533/2022, declara que en los juicios verbales de desahucio es posible acumular la acción frente al fiador solidario siempre que se le haga un requerimiento previo de pago.

El requerimiento previo al fiador se trata de un requisito de procedibilidad sin cuyo cumplimiento previo a la demanda no puede plantearse válidamente frente a los avalistas solidarios, que es en la calidad en la que el codemandado interviene en el proceso, a quien se pretende dar la posibilidad de evitar el ejercicio de las acciones legales, atendiendo el requerimiento prejudicial.

La consecuencia de la ausencia de requerimiento previo al fiador es la de dejar imprejuzgada la acción de responsabilidad del fiador, sin entrar a analizar la existencia, contenido, o alcance de la responsabilidad del fiador, por cuanto el requerimiento previo al fiador codemandado es un presupuesto procesal de la acción acumulada.

El artículo 437.4.3ª de la LEC establece que:

"No se admitirá en los juicios verbales la acumulación objetiva de acciones, salvo las excepciones siguientes:

a acumulación de las acciones en reclamación de rentas o cantidades análogas vencidas y no pagadas, cuando se trate de juicios de desahucios de finca por falta de pago o por expiración legal o contractual del plazo, con independencia de la cantidad que se reclame. Asimismo, también podrán acumularse las acciones ejercitadas contra el fiador o avalista solidario previo requerimiento de pago no satisfecho".

El requerimiento previo al avalista es cuestión que debe ser examinada de oficio por el Juzgado cuando se presenta la demanda, en cuanto constituye un requisito de procedibilidad, de forma que si no se aprecia en la admisión de la demanda, deberá ser alegado en el juicio verbal para que se inadmita la acumulación de acciones frente al avalista solidario.

A) Antecedentes.

1º) Doña Lucia y doña Magdalena, en su condición de propietarias y arrendadoras de la vivienda sita en la Calle Torres, nº 10, 2º de Corvera de Asturias, dirigen acción contra doña Mariola arrendataria de la vivienda según contrato de 1 de mayo de 2016, y contra D. Juan María, en su condición de avalista solidario, en reclamación de las cantidades debidas en concepto de rentas y gastos y consumos acordados en el contrato hasta la fecha de desistimiento unilateral del contrato acaecido en junio de 2020.

La sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda interpuesta respecto a la codemandada no personada, al no contar en los hechos pese a la rebeldía algún hecho extintivo o impeditivo de la obligación de pago que se le reclama en la demanda, ni opuesta ninguna objeción a los conceptos reclamados.

Y desestima la demanda respecto del fiador codemandado, ya que no consta que el mismo haya sido requerido como exige el art. 438.3.3 LEC, y la firma obrante en el contrato no ha sido realizada por el mismo, por lo que nada tiene que ver con el contrato que es la base de la reclamación lo que determina que prospere la excepción de falta de legitimación pasiva.

2º) Frente a dicha resolución se alza el recurso interpuesto por la parte demandada respecto a la desestimación de la demanda frente al fiador, por las siguientes razones. Vulneración de lo dispuesto en el art. 437.4.3ª LEC  en lo referente al requerimiento previo, en primer lugar, porque esta falta de requerimiento no se esgrimió hasta el acta del juicio, habiendo precluido la alegación de hechos y fundamentos jurídicos ex art. 400 y 405 LEC; y, de otra parte, porque este requerimiento no es exigible en este caso, dado que el citado precepto se refiere únicamente a los juicios verbales en los que se efectúa una acumulación objetiva de acciones, y en los presentes autos se efectúa una de las dos acciones posibles de acumulación, la de reclamación de cantidades. Además de haber sido requerido tal como es admitido por el demandado en su escrito de contestación.

Y por error en la valoración de la prueba, al haberse practicado dos pruebas periciales caligráficas contradictorias, y valorar la resolución una de las pruebas olvidando la otra pericial.

B) Acumulación de acciones.

De acuerdo con el artículo 437.4. 3ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no se admiten en los juicios verbales la acumulación objetiva de acciones, salvo las excepciones siguientes:

3.ª La acumulación de las acciones en reclamación de rentas o cantidades análogas vencidas y no pagadas, cuando se trate de juicios de desahucios de finca por falta de pago o por expiración legal o contractual del plazo, con independencia de la cantidad que se reclame. Asimismo, también podrán acumularse las acciones ejercitadas contra el fiador o avalista solidario previo requerimiento de pago no satisfecho.

De la literalidad del precepto se desprende que en los juicios verbales de desahucio es posible acumular la acumulación de rentas con independencia que su cuantía exceda la propia del verbal.

Y, además, es posible acumular la acción frente al fiador solidario, para el que no se exige por su propia intervención en el procedimiento que la acción principal se trate de desahucio al que se acumulan las rentas.

Para este último supuesto lo único que se exige es el requerimiento previo de pago.

Se trata, este último, de un requisito de procedibilidad sin cuyo cumplimiento previo a la demanda no puede plantearse válidamente frente a los avalistas solidarios, que es en la calidad en la que el codemandado Don Juan María interviene en el proceso, a quien se pretende dar la posibilidad de evitar el ejercicio de las acciones legales, atendiendo el requerimiento prejudicial. Requisito de procedibilidad cuyo cumplimiento corresponde acreditarlo a la parte actora.

En relación con el requerimiento previo de pago es indiscutida su naturaleza recepticia, no obstante lo cual es doctrina constitucional reiterada (Sentencias del Tribunal Constitucional 82/2000, de 27 de marzo, 145/2000,de 29 de mayo, y 6/2003, de 20 de enero), que los actos de comunicación producen plenos efectos cuando su frustración se debe únicamente a la voluntad expresa o tácita de su destinatario, o a la pasividad, desinterés, negligencia, error, o impericia de la persona a la que va destinada.

C) Conclusión.

En el presente caso, no consta que se haya practicado el requerimiento previo de pago, tampoco consta cualquier actuación del codemandado que pudiera considerarse obstativa a la recepción de la comunicación de la demandante, que ni siquiera consta que haya sido intentada en el domicilio del codemandado tal como así se hizo constar en el contrato, lo único que resulta es una llamada de teléfono mencionada por el propio demandado, informándole de la situación pero consta que hubiese sido requerido de pago en forma efectiva, por lo que, en este caso, atendido el resultado del prueba practicada, no puede considerarse probado por las demandantes, a quienes correspondía probarlo, como hecho constitutivo de su demanda, de acuerdo con la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el requerimiento previo de pago al fiador, exigido por el artículo 437.4.3ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la redacción de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, que es un requisito de procedibilidad, o presupuesto procesal del ejercicio de la acción de reclamación de cantidad contra el fiador, cuya finalidad es la de proporcionar al fiador el conocimiento de la existencia del impago por el arrendatario, y su importe, para que el fiador pueda tomar la decisión que estime oportuna en orden al pago, y la evitación del pleito, de ahí que su falta, o su formulación deficiente, por no cumplir su finalidad, determina su ineficacia.

En definitiva, esta resolución tiene que asumir como presupuesto de hecho que, efectivamente, no se dirigió un requerimiento previo al avalista.

Sobre esta base, no se estarían cumpliendo las previsiones establecidas en el artículo 437.4.3º, en el sentido que de considerar como hace la jurisprudencia que "El requerimiento previo al avalista es cuestión que debe ser examinada de oficio por el Juzgado cuando se presenta la demanda, en cuanto constituye un requisito de procedibilidad, de forma que si no se aprecia en la admisión de la demanda, deberá ser alegado en el juicio verbal para que se inadmita la acumulación de acciones frente al avalista solidario".

La consecuencia de la ausencia de requerimiento previo al fiador es la de dejar imprejuzgada la acción de responsabilidad del fiador, sin entrar a analizar la existencia, contenido, o alcance de la responsabilidad del fiador, por cuanto el requerimiento previo al fiador codemandado es un presupuesto procesal de la acción acumulada.

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