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domingo, 29 de agosto de 2021

No puede ser declarado heredero abintestato la persona que, aunque mantenía con el causante una relación estrecha e íntima muy similar a la familiar, no ha acreditado ser su pareja estable a efectos sucesorios.

 

La sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, sec. 1ª, de 25 de junio de 2020, nº 198/2020, rec. 332/2019, considera que no puede ser declarado heredero abintestato la persona que, aunque mantenía con el causante una relación estrecha e íntima muy similar a la familiar, no ha acreditado ser su pareja estable a efectos sucesorios porque no ha probado la convivencia más allá de dos años ininterrumpidos, ni que tuvieron un hijo común, ni formalizaron su relación en escritura pública. 

La doctrina jurisprudencial es pacífica en considerar que la pareja de hecho susceptible de reconocimiento de efectos jurídicos es aquella cuya convivencia ha de desarrollarse en régimen vivencial de coexistencia diaria, estable, con permanencia temporal consolidada a lo largo del tiempo, practicada de forma externa y pública con acreditadas actuaciones conjuntas de los interesados, creándose así una vida comunal amplia de intereses y fines. 

A) Planteamiento del litigio. Resolución apelada. Recurso de apelación. 

Doña Agustina, don Evaristo, don Ezequías, doña Bárbara, doña Belén, doña Berta, don Guillermo, doña Candelaria, doña Carmen, doña Andrea, doña Angelica, doña Antonia y doña Aurelia formularon demanda de juicio ordinario de declaración de herederos abintestato contra don Epifanio, por el fallecimiento de su tío don Carlos Daniel. 

Relataban los actores que don Carlos Daniel falleció el 5 de agosto de 2017 habiendo otorgado testamento en el que instituía heredera a su hermana doña Catalina, quien premurió al causante. Al quedar sin efecto el testamento se debe proceder a la sucesión intestada. 

Los demandantes son sobrinos del causante, siendo los parientes vivos más próximos, doña Agustina y don Ezequías, actuando en nombre propio, y del resto de los sobrinos del causante iniciaron acta de declaración de herederos ante Notario, en la que solicitaron se declarase por notoriedad la condición de herederos del Sr. Carlos Daniel a todos sus sobrinos por partes iguales. El acta fue concluida sin declarar el derecho de los comparecientes al existir otra acta de declaración de herederos iniciada un día antes, debiendo prevalecer ésta según el reglamento notarial. El acta anterior fue instada por el demandado invocando su condición de pareja de hecho del causante. Los actores manifestaron su oposición a la condición de pareja de hecho del demandado, manifestando que el causante y el demandado jamás habían mantenido una relación de pareja o análoga. 

La pareja del demandado desde hace aproximadamente cinco años es don Imanol, habiéndolo sido anteriormente don Jacinto. El demandado únicamente era amigo del causante, sin que ni siquiera acudiera al funeral de su tío. 

El Notario ha concluido el acta de declaración de herederos instada por el demandado sin reconocer el derecho del solicitante. 

No se da ninguno de los supuestos que el art. 234.1 del Código Civil de Cataluña establece para que pueda considerarse que existe una pareja de hecho. 

El causante y el demandado no han tenido hijos en común, ni han compartido domicilio, ni ha existido convivencia de dos años, sin que tampoco la relación se formalizara en escritura pública. Entre el causante y el demandado existió hace años una relación de amistad y confianza en la que el demandado ayudaba o colaboraba con el causante en tareas administrativas o legales, si bien esta relación fue desapareciendo en los últimos años hasta prácticamente no tener contacto. 

Don Carlos Daniel era de estado civil soltero y sin descendientes, habiendo fallecido sus padres y hermanos, siendo los actores sus parientes más próximos. Invocaba fundamentos de derecho y suplicaba auto por el que se declare a los actores únicos, universales y legítimos herederos del fallecido. 

Don Epifanio se opuso a la demanda reconociendo haber instado ante notario, en su condición de pareja de hecho del causante, acta de requerimiento de declaración de herederos, otorgándose ante el mismo notario escritura de notoriedad de su condición de pareja de hecho del causante desde 1975 hasta el momento de su fallecimiento. 

Es cierto que ambos no residían juntos, sino en viviendas próximas, viviendo el Sr. Epifanio en un piso propiedad del causante por el que nunca ha pagado importe alguno, siendo todos los gastos de suministros satisfechos por el causante. 

Ni el Sr. Carlos Daniel ni el Sr. Epifanio ocultaron nunca su relación sentimental pero tampoco propagaban en público dicha situación, primando su discreción. Es falso que el Sr. Jacinto o el Sr. Imanol hayan sido parejas del Sr. Epifanio. El Sr. Imanol compartía vivienda con el Sr. Epifanio con el conocimiento y consentimiento del Sr. Carlos Daniel, contribuyendo a alquiler y gastos de la vivienda. 

Fueron los sobrinos del Sr. Carlos Daniel quienes ocultaron su fallecimiento al actor, habiendo cambiado la cerradura de la segunda vivienda del Sr. Carlos Daniel donde el Sr. Epifanio tiene pertenecías personales sin poder acceder a ella. 

El Sr. Epifanio no trabajaba y se dedicaba al cuidado del Sr. Carlos Daniel desde 1997, quien mantenía económicamente a la pareja con los ingresos de las fincas de su propiedad y la venta de algunos activos inmobiliarios, constando como autorizado en su cuenta. 

La situación de pareja de hecho era conocida por las familias de ambos y por sus amigos. No es precisa la convivencia en el mismo domicilio para que pueda existir una pareja de hecho. Invocaba fundamentos de derecho y suplicaba sentencia desestimatoria de la demanda, con imposición de costas a la parte actora. 

En el mismo escrito, de forma separada, formulaba demanda reconvencional en la que, reiterando los hechos de la demanda, interesaba sentencia por la que se declare único, universal y legítimo heredero a don Epifanio respecto del caudal relicto de la herencia de don Carlos Daniel, con condena en costas caso de oposición. 

La parte actora se opuso a la demanda reconvencional, reiterando los hechos de su demanda, solicitando la desestimación de la reconvención, declarando herederos del causante a los actores. 

La Sentencia de instancia de fecha 5 de febrero de 2019 estimó la demanda principal, declarando a los actores únicos, universales y legítimos herederos de don Carlos Daniel, desestimando la reconvención, con imposición de las costas del procedimiento a don Epifanio. 

Frente a la sentencia dictada se interpuso por el Sr. Epifanio recurso de apelación, alegando error en la valoración de la prueba. La parte actora se opuso al recurso interpuesto interesando la confirmación de la sentencia. 

B) Resolución del recurso. No existe error en la valoración de la prueba. 

Estima la sentencia de instancia la demanda principal instada por los sobrinos de don Carlos Daniel para que se les declare únicos, universales y legítimos herederos de su tío, desestimando la pretensión reconvencional de don Epifanio de ser declarado heredero abintestato de don Carlos Daniel al entender que, si bien la prueba practicada en el procedimiento acredita un vínculo muy estrecho entre el causante y el Sr. Epifanio, así como el hecho de que el causante había confiado al Sr. Epifanio la administración de sus bienes, depositando en él toda su confianza, no ha resultado acreditado que don Carlos Daniel y don Epifanio convivieran en una comunidad de vida análoga a la matrimonial, sin que los mismos constituyeran una pareja estable. Por ello, en virtud de lo establecido en el artículo 442-10 del Código Civil de Cataluña declara herederos abintestato de don Carlos Daniel a sus sobrinos. 

Frente a dicha sentencia se alza la demandada, actora reconvencional, entendiendo que la juez a quo incurre en error al valorar la prueba practicada y que toda la aportada a las actuaciones, así como la practicada el día de la vista acreditan de forma indubitada que el Sr. Epifanio y el Sr. Carlos Daniel eran pareja de hecho, de carácter homosexual, durante más de 40 años. 

Señala la apelante que el juzgador no ha valorado las pruebas aportadas por la misma, asumiendo como propias únicamente las que aporta la parte actora, entendiendo que la resolución judicial debe expresar los motivos y razones por las que acepta o rechaza el valor de convicción de cada medio de prueba, valorando la sentencia algunas pruebas, no todas, sin entrar en el análisis y valoración del resto. 

C) Ante la pretensión de la parte actora y la pretensión de la reconvención, la cuestión controvertida en autos es la relativa a si el demandado, actor reconvencional, era pareja de hecho del causante don Carlos Daniel. 

1º) En este sentido, acudiendo a lo establecido en el art. 234-1 del Código Civil de Cataluña que define cuando la convivencia de dos personas se considera pareja estable, y siendo evidente que no concurren los supuestos de las letras b) y c) del mencionado precepto, pues el causante y el Sr. Epifanio no tuvieron durante la convivencia un hijo común, ni formalizaron su relación en escritura pública, únicamente si se acreditara la convivencia más allá de dos años ininterrumpidos, podríamos afirmar la existencia de una pareja estable. Y dicha circunstancia no aparece acreditada de la prueba obrante en el procedimiento. 

2º) El TSJC en Sentencia de 28 de julio de 2016 señalaba, analizando dicho precepto, como:

"la legislación catalana atiende, para configurar las parejas estables, a los dos modelos considerados por la doctrina: el factual y el formal. Ambos parten de una situación de convivencia entre dos personas, pero no solo de ella sino de la voluntad de formar una unión more uxorio que, en el caso de la factual, la ley presume, cuando transcurren dos años desde la convivencia en comunidad de vida análoga a la matrimonial, o cuando los convivientes deciden tener un hijo en común y, en el caso de la formal, se exterioriza formalizando la relación en escritura pública (...). 

La ordenación legal parte de la base de la autonomía de la voluntad de las partes y por eso deja a su libre albedrío la regulación de sus relaciones mientras dura la convivencia. Como convivencia de vida análoga a la matrimonial hemos entendido la existencia de relaciones afectivas entre dos personas, cristalizadas en un cierto compromiso materializado en un proyecto de vida en común que aunque no pasa necesariamente por el establecimiento de un único y común domicilio, si ha de tener como hilo conductor la ayuda, soporte y responsabilidad mutuas y reunir el grado de estabilidad, de intimidad, de comunicación de afectos e intereses y de publicidad parangonables con la convivencia matrimonial (por todas STS de Cataluña de 21-2-2013 y Sentencia del TS, Sala 1ª de 28-3-2012 )". 

Dicha doctrina la recordábamos en nuestra Sentencia de 28 de junio de 2019 en la que también citábamos la SAP Barcelona sección 19ª de 18 de diciembre de 2013 que indicaba que: 

"La doctrina jurisprudencial es pacífica en considerar que la pareja de hecho susceptible de reconocimiento de efectos jurídicos es aquella cuya convivencia ha de desarrollarse en régimen vivencial de coexistencia diaria, estable, con permanencia temporal consolidada a lo largo del tiempo, practicada de forma externa y pública con acreditadas actuaciones conjuntas de los interesados, creándose así una vida comunal amplia de intereses y fines". 

3º) La sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, sec. 1ª, de 25 de junio de 2020, tras una nueva valoración de los hechos y de la prueba obrante en el procedimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 456,1 de la Ley Procesal, comparte los razonamientos de la resolución de instancia para concluir en la estimación de la demanda principal y desestimar la reconvencional. 

Mantiene la apelante que la sentencia de instancia no valora, ni menciona los documentos aportados con la demanda reconvencional relativos a la tarjeta de crédito del Sr. Epifanio de Caixa Cataluña, el contrato de compraventa en el que el Sr. Epifanio representa al Sr. Carlos Daniel, las facturas de servicios y suministros de la vivienda del Sr. Epifanio que se cargaban en una cuenta titularidad del causante; la autorización del Sr. Carlos Daniel al Sr. Epifanio para que lo represente ante el Consell Comarcal de la Selva; el contrato de seguridad de la vivienda del causante donde consta el Sr. Epifanio como persona de contacto; nota de cobro de la vivienda del Sr. Carlos Daniel en Tosa de Mar donde consta como pagador el Sr. Epifanio; el IBI de las viviendas donde vivían el Sr. Carlos Daniel y el Sr. Epifanio girados a nombre del Sr. Carlos Daniel; los sellos de los pasaportes donde constan los viajes realizados conjuntamente; la existencia de un folio en blanco firmado por el Sr. Carlos Daniel en poder del Sr. Epifanio; los planos y fotos de las viviendas de uno y otro o, en fin, las manifestaciones de testigos ante Notario acerca de la relación que mantenían ambos. 

Esta Sala, sin embargo, tras la lectura de la sentencia, no comparte en absoluto la falta de valoración que la apelante imputa a la misma. Todos los documentos referidos son reseñados en la sentencia, si bien, para concluir, en contra de lo que pretende el apelante, que los mismos resultan insuficientes para acreditar la existencia de una pareja de hecho estable que determine la consideración del Sr. Epifanio como heredero abintestato del Sr. Carlos Daniel. 

Una cosa es que no se haya valorado la prueba, y otra distinta que lo haya sido de forma discrepante con la parte. 

La sentencia de instancia relaciona todas las pruebas referidas, pero no considera que las mismas sean suficientes para acreditar la convivencia por más de dos años ininterrumpidos del causante y el demandado. Así concluye que siendo evidente de la valoración conjunta de la prueba, tanto documental como testifical, la existencia de un vínculo entre el Sr. Carlos Daniel y el Sr. Epifanio muy estrecho, teniendo el causante plena confianza en el demandado, a quien le había confiado la administración de sus bienes, como se refleja precisamente de la documental aportada y cuya valoración entiende la apelante no realiza la sentencia, concluye que ello no acredita que el Sr. Carlos Daniel y el Sr. Epifanio convivieran en una comunidad de vida análoga a la matrimonial. 

Y esta es la conclusión que esta Sala extrae de la prueba obrante en autos. 

Es evidente que el causante mantenía con el actor reconvencional una relación estrecha e íntima, muy similar a la familiar, así como que el Sr. Epifanio era depositario de la plena confianza del Sr. Carlos Daniel; que éste pagaba incluso el importe de los suministros del domicilio del Sr. Epifanio domiciliados en una cuenta titularidad de mismo, lo que de algún modo también puede interpretarse como un pago a los servicios que, evidentemente, le prestaba en orden a la administración de su patrimonio y de su vida, reconociendo el demandado en su contestación que, desde el año 1997, no trabajaba y se dedicaba al cuidado del Sr. Carlos Daniel. También es evidente en cualquier caso que la relación entre ambos no podía ser calificada simplemente de una "relación profesional", sino que iba más allá, extendiéndose durante muchos años, entre 30 y 40, por lo que es evidente el cariño existente entre ellos que, sin duda, compartían su vida y su ocio y aficiones. Ahora bien, ello en cualquier caso resulta insuficiente para acreditar la existencia de una pareja estable de hecho, como concluye acertadamente la juez a quo, a la vista de otras pruebas practicadas en el procedimiento. 

El único documento que no valora la sentencia de instancia es el aportado por el Sr. Epifanio como documento 86 de su demanda reconvencional, ni el 87 relativo al informe caligráfico del anterior, sin que dicha documental resulte concluyente para acreditar la relación de pareja pretendida. 

Respecto a las actas de manifestaciones ante notario, la sentencia de instancia refriere las declaraciones testificales practicadas en autos, por lo que su omisión, en cualquier caso, no tiene entidad alguna. 

Por lo demás la existencia de fotografías a lo largo de los años, incluso de carácter familiar no hacen sino confirmar esa estrecha relación entre el Sr. Epifanio y el Sr. Carlos Daniel que, en todo caso, no es negada de contrario. 

Echa de menos también la apelante que no se valore el hecho de que el pago del suministro de gas del Sr. Epifanio esté domiciliado en la cuenta del Sr. Carlos Daniel, así como también los recibos de alquiler de una plaza de aparcamiento, lo cual desde luego puede entenderse perfectamente como pago en especie; o las transferencias realizadas por el Sr. Imanol a la cuenta del Sr. Carlos Daniel, sin que se haya acreditado en ningún caso a qué concepto responden las mismas, y a las que también se refiere la juez a quo. 

La valoración de dicha documental, como ya hemos adelantado, no acredita la existencia de una relación de pareja. 

Y tampoco la acreditan las declaraciones testificales practicadas a instancia de la parte demandada referidas, la mayoría de ellas, no al momento del fallecimiento sino a un tiempo anterior. 

Por el contrario, la prueba que ha desplegado la parte actora no sólo acredita que, en cualquier caso, con dos años de antelación al fallecimiento del causante el Sr. Carlos Daniel y el Sr. Epifanio no era pareja de hecho, sino sobre todo que, aunque pudieran haberlo sido en algún momento, desde luego no lo eran desde varios años antes. 

En este sentido, y aunque algunos testigos que eran amigos de ambos mantuvieron en el acto de juicio que el Sr. Carlos Daniel y el Sr. Epifanio eran pareja desde hace al menos 30 años, existen algunas pruebas que desvirtúan dicha conclusión; en este sentido, y a pesar de las críticas que el apelante realiza a las declaraciones de las empleadas de hogar que depusieron en el acto de juicio, todas ellas confirmaron que, al menos desde el año 2012, el demandado no convivía con el actor, aunque cada día comía en su domicilio y lo atendía, y además que el mismo tenía una pareja que era don Imanol, persona con la que convivía en la vivienda situada al lado de la del Sr. Carlos Daniel y que también, de forma casi diaria, comía en el domicilio de este; persona además que, al menos durante los períodos vacacionales que pasaban en Tossa, compartía habitación con el Sr. Epifanio. 

Y dichas declaraciones, a pesar de las imprecisas explicaciones dadas al efecto por el testigo Sr. Imanol, resultan confirmadas por el hecho, reconocido por éste en su declaración, de que en abril de 2016 presentó ante los Mossos una denuncia, cuya existencia es confirmada por el oficio remitido por los Mossos como prueba documental, por la desaparición durante días del Sr. Epifanio, hablando de él como de su pareja con la que convive en Barcelona", compareciendo pocos días después señalando que ya había regresado al domicilio familiar . Extremo desde luego que, unido al hecho de que el Sr. Carlos Daniel y el Sr. Epifanio no compartieran domicilio, aunque estuvieran próximos entre sí, descarta la pretendida relación de pareja mantenida por el apelante en esta alzada; y ello no sólo por esa falta de convivencia, sino sobre todo por la falta de la comunidad de vida necesaria para hablar de pareja de hecho semejante a la matrimonial.

Todo lo anterior, unido al hecho de que siendo consciente el Sr. Carlos Daniel, según las manifestaciones del Sr. Jacinto, de la situación en la que se quedaba el Sr. Epifanio tras su muerte, dada la ausencia de vínculo familiar entre ambos, no realizara en vida acto alguno de voluntad tendente a acreditar que su voluntad era nombrar heredero al Sr. Epifanio y no a sus familiares, con los que consta acreditado tenía una buena relación, nos permiten concluir que no resulta acreditado el proyecto de vida en común, pues como indica la Sentencia de la sección 14ª de esta misma Audiencia de fecha 11 de marzo de 2019 : La vida en común, requiere, dejando de lado el tema de la cohabitación, la existencia de unos efectos personales y patrimoniales conjuntos en la pareja. La pareja no tuvo hijos. (...) Es hecho notorio que tanto un matrimonio como una relación de análoga afectividad necesariamente deben compartir gastos, consecuencia de ese proyecto de vida en común. La comunidad, aunque no necesariamente debe suponer la adquisición de bienes en copropiedad, sí que exige que la consecución de efectos económicos patrimoniales sea resultado de esa unión. Puesto que, si no, no hay diferencia alguna entre una pareja que mantiene una relación sentimental afectiva con una pareja more uxorio. 

Por todo ello, resultando correcta la valoración que de la prueba practicada realiza la sentencia de instancia procede confirmar íntegramente la misma, con desestimación del recurso de apelación interpuesto. 

D) Vulneración de derechos fundamentales. Por último, entiende la apelante en su recurso que la resolución de instancia vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a la no discriminación por orientación sexual e identidad de sexo. 

1º) No existe vulneración de la tutela judicial efectiva.

Todo lo anteriormente expuesto, junto con los razonamientos contenidos en la sentencia de instancia que descarta la existencia de pareja de hecho por cuanto "no ha resultado acreditado que Don Carlos Daniel y Don Epifanio convivieran en una comunidad de vida análoga a la matrimonial, pues ni siquiera compartieron domicilio después de que Don Carlos Daniel se quedara solo en la casa de la CALLE001 tras el fallecimiento de su hermana Dña. Catalina, no tenían cuentas bancarias conjuntas y tampoco compartían habitación en la casa de Tossa de Mar cuando acudían Don Epifanio y Don Imanol, mientras que sí lo hacían estos últimos, durmiendo en la misma cama, y, según resulta de la testifical de Dña. Lorenza y de Dña. Martina, también compartían habitación y cama de matrimonio en la vivienda de la CALLE000, por lo que, conforme al art. 234-2, apartado d) del Código Civil de Cataluña, el causante y Don Epifanio no podían constituir legalmente una pareja estable"; añadiendo al anterior razonamiento que "Por otra parte, de haber existido la pretendida relación de pareja, Don Carlos Daniel hubiera dispuesto de todos o parte de sus bienes a favor de Don Epifanio, tal como en su día dispuso a su favor la única pareja que se le conoció, Don Juan Manuel (doc. 8 de la contestación), y a su amigo Don Jacinto, abogado de profesión con quien, según su declaración, mantenía una "relación muy estrecha y, al final, confidente", refiriéndose a su sucesión, le manifestó que "no se preocupara, que estaba todo arreglado", lo que es indicativo de que el Don Carlos Daniel tenía el convencimiento de que, habiendo fallecido su hermana Catalina, instituida heredera en su testamento, le sucederían sus familiares más próximos con quienes, según resulta de las testificales practicadas, mantenía una relación excelente, compartiendo viajes y estancias en sus respectivas casas en períodos vacacionales, habiendo fallecido durante su última estancia con familiares en Tossa de Mar, sin que le acompañara Don Epifanio, lo que hubiera sido de esperar en caso de que hubieran formado pareja de hecho ya que ambos habían estado en otras ocasiones en esa casa junto con sobrinos de Don Carlos Daniel. 

No habiéndose acreditado que el causante y del Sr. Epifanio convivieran en comunidad de vida análoga a la matrimonial, conforme a lo dispuesto en el art. 442-10 del Código Civil de Cataluña, procede declarar herederos abintestato de Don Carlos Daniel a sus sobrinos" es suficientes para entender que la resolución de instancia realiza una valoración conjunta y racional de la prueba practicada, sin que desde luego se infrinja el artículo 24 de la Constitución. 

2º) Derecho fundamental de la no discriminación por orientación sexual e identidad de sexo. 

Respecto a esta cuestión planteada por el apelante al señalar que "sobre la sentencia pesa la presunción que la relación de dos hombres es solo de amistad, presunción que no se produciría en caso de una relación heterosexual. Por otro lado, el juez de primera instancia atiende únicamente a las pruebas de la actora, y lo hace de forma subjetiva sin valoración crítica de las mismas y obvia en su totalidad las pruebas de la demanda. Por ello entendemos que dicho prejuicio supone una vulneración del artículo 14 de la Carta Magna respecto de la discriminación en razón de la orientación sexual del demandado", únicamente cabe decir que ninguna actuación discriminatoria se percibe en el visionado del acto de juicio y en la dirección que del mismo realizó la juez de instancia, siendo desde luego gratuitas las apreciaciones del apelante, remitiéndonos a los anteriores fundamentos respecto a la valoración crítica que de la prueba practicada realiza la juez a quo.

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