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sábado, 28 de agosto de 2021

Cabe reducir la pensión de alimentos que percibe la hija mayor porque ha estado ejerciendo de forma continuada una actividad laboral que le ha permitido obtener ciertos ingresos económicos, aunque no la plena autonomía económica.

 

La sentencia de la Audiencia Provincial de Toledo, sec. 2ª, de 19 de octubre de 2020, nº 191/2020, rec. 217/2020, reduce la pensión de alimentos que percibe la hija mayor porque ha estado ejerciendo de forma continuada una actividad laboral que le ha permitido obtener ciertos ingresos económicos, aunque no la plena autonomía económica aún.

Se reduce la pensión de 250 a 150 euros mensuales.

A) HECHOS:

El recurso interpuesto se fundamenta, como primer motivo, en el error en la valoración de la prueba. La sentencia de instancia omite una detallada valoración de la documentación que obra unida en las actuaciones, esencialmente, de las nóminas de los implicados en el procedimiento y de la vida laboral de los mismos, por lo que procede su examen en esta instancia.

La hija Teresa cuenta actualmente con 24 años de edad. La sentencia cuya modificación se pretende, dictada en el año 2009, fijaba 500 euros de pensión a favor de las dos hijas del matrimonio. En junio de 2009 las partes suscribieron un documento en el que pactaron que, debido a los repartos que las mismas hicieron de los bienes que conformaban la sociedad de gananciales, el padre estaría exento del pago de las pensiones hasta que Teresa fuera mayor de edad, manteniéndose a partir de entonces tales obligaciones hasta que las hijas tuvieran independencia económica. No obstante, y sin perjuicio del valor legal que merece otorgar a dicho acuerdo, dicho pacto no fue observado en la medida en que la madre instó la ejecución de la sentencia. 

Obran nóminas del padre, que justifican abonos mensuales al mismo por un importe neto de 1.170 euros desde mayo de 2018, sin perjuicio de las deducciones por embargos. Percibió en 2017 unos 15.000 euros netos en total como ingresos. Durante el procedimiento su defensa adjuntó nóminas correspondientes a 2018, en las que constan abonos mensuales netos de 830 euros y 950 euros. En la declaración de 2015 le constan unos ingresos de 14.500 euros, en 2016 unos 16.000 euros y en 2017 de unos 16.900 euros. Vive en vivienda con una renta de unos 500 euros. La defensa del actor adjunta documentación acreditativa de los gastos que el mismo ha de asumir. Ha estado de alta en la Seguridad Social durante un período de 25 años. Su actual esposa trabaja y percibe unos 800 euros mensuales de sueldo como máximo, según admitió el demandante en su interrogatorio. 

La madre, Tarsila, percibió una nómina de 860 euros en julio, agosto de 2018, debiendo afrontar el pago de un alquiler mensual de 590 euros. 

Asimismo, obran en las actuaciones nóminas de la hija (Teresa) que comprenden importes de 332 euros (agosto de 2017), 469 euros (febrero de 2018). En el informe de vida laboral que fue emitido por el órgano judicial se refleja que la hija ha estado de alta 311 días, unos 10 meses. Ha desarrollado actividades laborales en julio y agosto de 2016 y desde noviembre de 2016 a febrero de 2019 de forma continuada, sin que conste fecha de baja (el documento se emite en marzo de 2019), si bien en las actuaciones consta informe de marzo de 2019 en el que la empresa que la contrataba manifiesta que Teresa ya no presta servicios en la misma. En 2017 percibió unos 5.500 euros dicho año. En la vista, celebrada en junio de 2019, Teresa manifestó que estaba de baja, que ahora percibe 550 euros como salario, que trabaja como camarera, que en el último trabajo desarrollaba 20 horas semanales, no estudia desde que comenzó a trabajar, hace ya 3 años, sin perjuicio de que haya realizado cursos puntuales de formación que le han sido requeridos para el desarrollo de las actividades laborales que ha desplegado, según refirió la madre en su comparecencia. 

B) REGULACION LEGAL: 

El art. 775 LEC establece que los cónyuges pueden solicitar la modificación de medidas establecidas en sentencia de separación, divorcio o nulidad del matrimonio siempre que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta a la hora de aprobarlas o acordarlas. 

El artículo 93 del citado Código menciona que "El Juez, en todo caso, determinará la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos y adoptará las medidas convenientes para asegurar la efectividad y acomodación de las prestaciones a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento. Si convivieren en el domicilio familiar hijos mayores de edad o emancipados que carecieren de ingresos propios el juez, en la misma resolución, fijará los alimentos que le sean debidos conforme a los artículos 142 y siguientes de este código." 

Para la delimitación de la obligación de alimentos, nuestro Código especifica distintos criterios. Así, el artículo 146 establece que la cuantía de la pensión alimenticia deberá ser proporcionada al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien la recibe; el artículo 145 señala que, en caso de ser dos o más los obligados a dar los alimentos (en el presente procedimiento lo están los dos padres) se repartirá entre ellos el pago de la pensión. En todo caso, la contribución del progenitor ha de fijarse considerando las necesidades de los hijos según los usos y las circunstancias de la familia (artículo 1319 y 1362 del Cc) y considerando que las exigencias impuestas por la solidaridad familiar no deben implicar un olvido de las propias necesidades del alimentante determinadas por su situación personal (Sentencias del TS de 9 de octubre de 1981 y 1 de febrero de 1982). 

El artículo 152 del código civil añade que:

 "Cesará también la obligación de dar alimentos: ... 3º cuando el alimentista pueda ejercer un oficio, profesión o industria, o haya adquirido un destino o mejorado de fortuna, de suerte que no le sea necesaria la pensión alimenticia para su subsistencia". 

C) ALIMENTOS A HIJOS MAYORES DE EDAD: Refiriéndonos más concretamente a la pensión de alimentos de los hijos mayores de edad, lo determinante para su concesión es la carencia de ingresos propios suficientes para subvenir a sus necesidades y poder vivir una vida independiente. La causa jurídica de la prestación no se encuentra entre los deberes inherentes a la patria potestad, sino en el deber general de alimentos entre parientes que se recoge en el art. 142 CC, supuesto en el cual su ámbito se reduce a «lo indispensable». Por otro lado, no puede tener un carácter incondicional e ilimitado temporalmente en cualquier hipótesis, sino en tanto tales descendientes carezcan de medios propios con los que atender a sus necesidades. El propio Código detalla que los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista, aún tras la mayoría de edad, cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable. 

La Sentencia del TS número 603/2015, de 28 octubre, declara al respecto: 

“La ley no establece ningún límite de edad y, de ahí, que el casuismo a la hora de ofrecer respuestas sea amplio en nuestros tribunales, en atención a las circunstancias del caso y a las socioeconómicas del momento temporal en que se postulan los alimentos. Partiendo de que el periodo de formación se encuentra finalizado, se ha negado alimentos por tener el hijo trabajo, aunque fuese precario, y en otras ocasiones por ser, aún sin tener trabajo, demasiado selectivo en las características del empleo pretendido. Esta Sala, acudiendo a las circunstancias mencionadas del caso concreto, ha decidido, bien por negar los alimentos para no favorecer una situación de pasividad de dos hermanos de 26 y 29 años, bien por concederlos (STS 700/2014, de 21 noviembre) a una hija de 27 años por entender que no es previsible su próxima entrada en el mercado laboral, cuando la realidad social (artículo 3.1 CC) evidencia la situación de desempleo generalizado de los jóvenes, incluso con mayor formación que la hija de la que se trata. Esta sentencia pone el acento en la diligencia de la hija en su formación para poder acceder a un empleo, y, sin embargo, la sentencia del TS nº 603/2015, de 28 octubre, niega alimentos al hijo de 25 años por haberse conducido con pasividad que no puede repercutir negativamente en su padre." 

D) CONCLUSION: Valorando las circunstancias existentes en el presente supuesto, así como la doctrina jurisprudencial aplicable al mismo, hemos de considerar procedente la reducción de la pensión que percibe la hija. Y ello ponderando que ha estado ejerciendo de una forma continuada una actividad laboral que, si bien no lo ha sido mediante contratos laborales estables, le ha permitido obtener unos ciertos ingresos económicos, aunque no le permitan alcanzar una plena autonomía económica aún. 

Ello permite constatar que los ingresos tanto de ella como de la unidad familiar en la que está integrada se han visto incrementados desde que, hace ya varios años, Teresa comenzó a trabajar. Valoración que se confirma por el hecho de que la hija haya decidido hace tiempo dejar de completar su formación, dado que en la actualidad no está estudiando ni tiene proyectado ampliar su formación académica. 

Por ello, se estima apropiado reducir en lo sucesivo la pensión de alimentos de Teresa a la cuantía de 150 euros mensuales.

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