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jueves, 26 de agosto de 2021

Incompatibilidad de la actividad pública principal de policía con la profesión de abogado por cuenta propia porque el demandante percibe los dos complementos específicos singulares y la suma de ambos supera el límite del 30% de las retribuciones básicas que impide tener derecho a la compatibilidad pretendida.

 

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, sec. 7ª, de 4 de mayo de 2021, rec. 53/2020, declara la incompatibilidad de la actividad pública principal de Policía con la profesión de Abogado por cuenta propia. 

Sin que proceda reconocer la compatibilidad solicitada, con la minoración que proceda del complemento específico singular anual que perciba el actor hasta el límite que establece el art. 16.4 de la Ley 53/1984. 

Porque el demandante percibe los dos complementos específicos singulares y la suma de ambos supera el límite que impide tener derecho a la compatibilidad pretendida por lo que debe estimarse el recurso planteado por el Abogado del Estado denegado el derecho a la compatibilidad pretendida. 

A) HECHOS: 

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la sentencia dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº dos de fecha 8 de Junio de 2020 en el procedimiento abreviado 21/2020. 

Dicha sentencia estimaba el recurso interpuesto frente a la Resolución de la Directora de la OFICINA DE CONFLICTOS DE INTERESES, dictada por delegación de la Ministra de Política Territorial y Función Pública, de 30 de diciembre de 2019, que deniega a Iván la compatibilidad de actividad pública principal de Policía con la profesión de Abogado. En su consecuencia, se reconoce la compatibilidad solicitada, con la minoración que proceda del complemento específico singular anual que perciba el actor hasta el límite que establece el art. 16.4 de la Ley 53/1984. 

El razonamiento de la resolución que deniega la compatibilidad solicitada, y que es objeto de apelación, se contrae a dos cuestiones: 

- El percibo de complemento. 

- El posible menoscabo de la imparcialidad e independencia en el ejercicio de su función como policía. 

El razonamiento de la sentencia objeto de apelación se refiere a esas dos cuestiones y afirma: 

- Al presente, no ha concretado la Administración, de qué manera la actividad privada interesada por el recurrente, de ejercicio de la Abogacía, suponga menoscabo del estricto cumplimiento de sus deberes y /o comprometa su imparcialidad o independencia, es decir, que afecte a asuntos relacionados o que se refieran a las actividades que desarrolle en el Cuerpo Nacional de Policía. 

- Que procede de lo expuesto atender a la pretensión de compatibilidad deducida por el actor, reduciendo en su caso el componente singular del complemento específico que percibe para adecuarlo al límite que establece el art. 16.4 de la Ley 53/1984, tal como se desprende de la sentencia de la Sala de 5 de marzo de 2018, parcialmente trascrita, y autoriza la disposición Adicional quinta.1 del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad: 

Los funcionarios de la Administración General del Estado pertenecientes a los Subgrupos A1 y A2, incluidos en el ámbito de aplicación del Real Decreto 598/1985, de 30 de abril, podrán solicitar ante las órganos y unidades de personal con competencias en materia de personal de los Departamentos, Organismos Autónomos y Entidades gestoras de la Seguridad Social en los que estén destinados la reducción del importe del complemento específico correspondiente al puesto que desempeñan al objeto de adecuarlo al porcentaje al que se refiere el artículo 16.4 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas. 

La resolución de fecha 30 de Diciembre de 2019 que fue inicialmente recurrida ante el Juzgado central de lo Contencioso rechazaba la compatibilidad interesada por Iván por dos razones: 

- Se podía comprometer su imparcialidad e independencia en relación con el ejercicio de su actividad pública. (art. 1.3 de la Ley 53/84). 

- No es posible reconocer la compatibilidad cuando se perciba un complemento que supere el 30% de las retribuciones básicas. 

Al presentar el escrito de demanda que dio lugar a la sentencia objeto de apelación, el recurrente empleó como único argumento de su demanda el que se refería a la superación de los límites del complemento que percibía y afirmó que: "a los fines del reconocimiento de compatibilidad del ejercicio de actividades privadas, el único complemento que debe ser valorado es el relativo al complemento específico singular, que es el que, efectivamente, retribuye el puesto de trabajo desempeñado, las particulares condiciones de trabajo, la especial dificultad técnica, responsabilidad, peligrosidad o penosidad tal y como ha interpretado reiteradamente nuestra Jurisprudencia. No obstante, lo que pretenden desde el Área de Retribuciones de la Propia Dirección General, es incluir junto con el Complemento Específico Singular, los siguientes complementos, disfrazados de Complemento específico singular y que nada tienen que ver con el mismo". 

El Abogado del Estado recurrente en apelación empleó como argumentos de la apelación los siguientes: 

- Disconformidad a derecho de la sentencia apelada en relación a la causa de denegación resultante de la aplicación del artículo 1.3 de la Ley 53/1984. Infracción del artículo 33.1 de la Ley 29/1998 pues el debate sobre la cuestión del compromiso o no de la imparcialidad no ha sido objeto de la demanda, pero, sin embargo, se ha recogido en la sentencia como argumento para la estimación de la pretensión de incompatibilidad. 

- Infracción del artículo 16.4 de la Ley 53/1984 y ello por entender que la reducción del complemento específico para adecuarlo al porcentaje establecido en el artículo 16 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas, no se efectúa de oficio, sino que el interesado debe solicitar ante el órgano competente en materia de personal del Departamento en el que esté destinado la reducción en cuestión y, solamente cuando el interesado tenga la notificación de esa reducción, podrá entonces solicitar el reconocimiento de compatibilidad ante la Oficina de Conflictos de Intereses. 

B) La cuestión del percibo del complemento y la superación de determinados limites se regula en los siguientes preceptos: 

El artículo 16.4 de la Ley 53/1984 señala que: 

"4. Asimismo, por excepción y sin perjuicio de las limitaciones establecidas en los artículos 1º.3, 11, 12 y 13 de la presente Ley, podrá reconocerse compatibilidad para el ejercicio de actividades privadas al personal que desempeñe puestos de trabajo que comporten la percepción de complementos específicos, o concepto equiparable, cuya cuantía no supere el 30 por 100 de su retribución básica, excluidos los conceptos que tengan su origen en la antigüedad". 

El artículo 4 del RD 950/2005 de retribuciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado señala que las retribuciones complementarias, por lo que ahora interesa, serán las siguientes (...): 

B) Complemento específico. 

a) El complemento específico remunerará el riesgo, dedicación y demás peculiaridades que implica la función policial, de acuerdo con las previsiones contenidas en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, y en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. 

b) El complemento específico estará integrado por los siguientes componentes: 

1.º El componente general, que se percibe en función del correspondiente empleo o categoría que se tenga, y que se aplicará al Cuerpo de la Guardia Civil y al Cuerpo Nacional de Policía en los importes que, para cada empleo y categoría, se fijan en el anexo III. 

2.º El componente singular, que está destinado a retribuir las condiciones particulares o singulares de algunos puestos de trabajo, en atención a su especial dificultad técnica, responsabilidad, peligrosidad o penosidad, en las cuantías que, a propuesta del Ministerio del Interior, se autoricen conjuntamente por los Ministerios de Economía y Hacienda y de Administraciones Públicas, a través de la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones. 

La percepción de dicho componente durante un período de tiempo no originará derecho a ella en destinos posteriores al que le da origen, sin perjuicio de lo que, en relación con los Oficiales Generales y Coroneles en situación de reserva, se prevé en el párrafo segundo del artículo 6.3 y en el párrafo tercero de la disposición adicional sexta. 

c) En el caso de que algunos puestos de trabajo tuvieran asignados más de un componente singular, únicamente podrá percibirse el de mayor cuantía, a excepción del que pudiera corresponder por zona conflictiva, sin perjuicio de lo establecido en las reglas complementarias de los catálogos de puestos de trabajo comprensivos de la asignación de niveles de complemento de destino y cuantías del componente singular del complemento específico a que se refieren los apartados A).b) y B).b).2.º de este artículo. 

d) El componente general y el componente singular del complemento específico serán compatibles, a excepción de los puestos de trabajo que tuvieren asignados niveles 30 y 29, cuyos componentes singulares absorberán los generales que pudieran corresponder por empleo o categoría. 

C) DOCTRINA DE LA SALA: 

La Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en sentencias anteriores, y muy recientes, ha tratado exactamente el mismo supuesto que ahora se plantea y en relación a supuestos de hecho también idénticos: sentencia estimatoria dictada por el Juzgado central que reconoce la compatibilidad pretendida y recurso de apelación planteado por el Abogado del Estado. Se trata de supuestos en los que los solicitantes de la suspensión habían percibido el complemento específico singular, el complemento específico singular R15 equiparación. 

Y en este supuesto el solicitante de la compatibilidad percibe, además, el complemento específico singular R16 equiparación y el Complemento Específico singular regla complementaria 3ª resultando que sus retribuciones básicas son 11.309,20 euros y los complementos ascienden a 7.752,12 euros. 

Procede, pues, reproducir el criterio de otras sentencias como la dictada en la apelación 46/2020 y que obligaran a la estimación de la presente apelación dejando sin efecto la compatibilidad acordada inicialmente por la sentencia objeto de apelación: 

<<De lo que resulta de los presentes autos debe concluirse que el "Complemento específico R15 equiparación" procede de un Acuerdo singular suscrito para conseguir una igualdad retributiva entre cuerpos de seguridad autonómicos y estatales, pero tal circunstancia no impide que se denomine complemento específico singular por lo que su importe deberá sumarse al complemento específico singular propiamente dicho a la hora de determinar los límites que puedan dar lugar a la compatibilidad pretendida. 

También es cierto que, como norma general, no pueden percibirse más de un complemento específico, pero en el caso presente resulta plenamente acreditado que el recurrente ha venido percibiendo los complementos específicos por lo que deben aplicarse los efectos de dicha doble percepción y la valoración de la posibilidad de la compatibilidad debe realizarse sobre la base de dicha circunstancia. 

La finalidad del Complemento Específico singular R15 no es retribuir las condiciones particulares del puesto de trabajo ni su especial dificultad técnica o responsabilidad (como exigiría una aplicación literal de lo previsto en el artículo 4 del RD 950/2005) sino que se limita a conceder una cantidad para evitar discriminaciones con relación a cuerpos policiales autonómicos. 

Tal circunstancia, en su caso, debió haber sido empleada por el ahora recurrente para impugnar, cuando empezó a percibir dicha cantidad, la naturaleza de complemento específico singular percibida con dicha finalidad y ello para que dicha equiparación se realizara por la forma o con el complemento que fuera correcto técnica y jurídicamente. Pero no fue así: el ahora recurrente recibió ese complemento específico singular R15 sin plantear cuestión alguna sobre la naturaleza y el concepto en el que recibía dicha cantidad. 

El silencio de la parte ahora solicitante de la compatibilidad, y el hecho de haber venido disfrutando de dicha cantidad sin haber formulado ninguna oposición, parece que debe impedir que la verdadera naturaleza de dicha cantidad le abra el camino a una compatibilidad que debe verse vedada con la simple suma de las cantidades percibidas como complemento específico singular y como complemento específico singular R15. 

En el caso presente, lo que no admite duda es que se perciben los dos complementos específicos singulares y que la suma de ambos supera el límite que impide tener derecho a la compatibilidad pretendida por lo que debe estimarse el recurso planteado por el Abogado del Estado denegado el derecho a la compatibilidad pretendida.>> 

Aplicando dicho argumento al caso presente resulta claro que no hay derecho a la compatibilidad interesada por superarse los límites cuantitativos señalados del 30% de las retribuciones básicas en cuanto a los complementos.

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