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martes, 31 de agosto de 2021

Requisitos jurisprudenciales y de hecho para poder reclamar una indemnización por caída en la vía pública de un peatón.

 

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, sec. 1ª, S 06-05-2021, nº 372/2021, rec. 116/2021, establece los requisitos jurisprudenciales y de hecho para poder reclamar una indemnización por caída en la vía pública de un peatón. 

Existe responsabilidad de la administración cuando se trata de un bache, socavón, adoquín sobresaliente, baldosas oscilantes, farolas truncadas por la base, ostensible desnivelación de rejillas, material suelto persistente en el tiempo, u otro elemento de mobiliario urbano que por sus condiciones, dimensión o ubicación represente un riesgo objetivo, difícilmente salvable o peligroso, se puede declarar la responsabilidad de la Administración, pero sin perder de vista la posible concurrencia de culpas si existen elementos de juicio para fundar una distracción o torpeza del peatón. 

A) Actuación apelada. 

1.1 Es objeto de recurso de apelación por don Narciso la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Oviedo, de fecha 11 de febrero de 2021 por la que se desestimó el recurso contencioso- administrativo interpuesto frente a la resolución del Concejal del área de Urbanismo, Medio Ambiente, Infraestructuras y Distritos del Ayuntamiento de Oviedo de 16 de junio de 2020 por la que se desestimó su reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial derivada de caída en la vía pública acaecida el 5 de mayo de 2018, en cuantía total de 39.461,81 euros. 

1.2 El recurso de apelación efectúa una crítica de la sentencia apelada negando que existan dudas de la versión de la caída del reclamante y postulando la valoración de la íntegra prueba vertida en autos. Se vertió la jurisprudencia sobre la materia y se insistió en el incumplimiento del estándar de conservación de la vía pública por la administración que propició la caída y daños subsiguientes. Se hizo especial hincapié en la posición de la baldosa excediendo el margen de 1,5 a 2 cm, con patente peligro y alzando trampa para los viandantes, pues se encontraba suelta y bajo difícil visibilidad, en zona muy transitada y especialmente sensible al desgaste como son las inmediaciones del paso de cebra. En consecuencia, se solicitó la revocación de la sentencia apelada y la estimación de la demanda. 

1.3 Por el Ayuntamiento de Oviedo y aseguradora codemandada se formuló oposición a la apelación con expresa insistencia en el adecuado juicio valoratorio de la sentencia apelada, y la inexistencia de responsabilidad alguna municipal. Por la aseguradora se añadió subsidiariamente el exceso de la cantidad reclamada. 

B) Marco jurisprudencial. 

1º) A nivel jurisprudencial se halla muy consolidada la doctrina establecida por el Tribunal Supremo, para determinar los elementos necesarios para declarar la existencia de responsabilidad patrimonial de una Administración Pública, en armonía con el vigente art. 32 de la Ley 40/2015, de 1 de Octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, que a modo de síntesis serían: a) la lesión patrimonial, equivalente a daño o perjuicio, en la doble modalidad de daño emergente o lucro cesante, lesión que ha de ser real, concreta y susceptible de evaluación económica; b) la lesión ha de ser ilegítima o antijurídica, es decir que el particular no tenga el deber de soportarla; c) debe existir un nexo causal adecuado, inmediato, exclusivo y directo entre la acción u omisión administrativa y el resultado lesivo; y, d) ausencia de fuerza mayor. 

Pues bien, en las demandas de responsabilidad patrimonial frente a las Administraciones Públicas, resulta crucial acreditar el fundamento de la imputación del daño, precisando si ha funcionado de una forma normal o anormal y, en este último caso, en qué ha consistido esa anomalía. Además, corresponderá la prueba de la concurrencia de todos estos requisitos al que reclama, pues conforme a doctrina jurisprudencial pacífica, la presunción de legalidad del acto administrativo desplaza sobre el administrado la carga de accionar, para evitar que se produzca la figura del acto consentido, pero no afecta a la carga de la prueba que ha de regirse por las reglas generales expresamente formuladas por el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, conforme a las que cada parte ha de probar los hechos que integran el supuesto de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor. 

En el ámbito que nos ocupa, es claro que con el mencionado criterio ha de ser el administrado quien soporte la carga de probar los presupuestos fácticos de la responsabilidad patrimonial que impetra por el carácter objetivo de la misma, si bien la vincula tanto al funcionamiento normal como anormal de los servicios públicos, y no excluye la necesidad de justificar sus elementos constitutivos. 

En suma, la vieja Sentencia del Supremo de 5 de junio de 1997, precisa que: 

"Puede, concluirse que para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable". 

2º) En el presente caso, estamos ante un supuesto de exigencia de responsabilidad patrimonial, derivada de la actuación de la Administración local en relación con la conservación e idoneidad del pavimento del viario. A este respecto, la STS de 15 de Marzo de 2011 (rec. núm. 3669/2009), precisó el ámbito de responsabilidad y culpas que pueden aflorar al enjuiciar la actuación pública:

"la Administración sólo responde de los daños verdaderamente causados por su propia actividad o por sus propios servicios, no de los daños imputables a conductas o hechos ajenos a la organización o a la actividad administrativa; nexo causal que, por lo general, ha de ser directo, inmediato y exclusivo, pero también puede ser indirecto, sobrevenido y concurrente con hechos dañosos de terceros o de la propia". 

3º) El deber de prestación del servicio público se detiene a las puertas de lo imposible, esto es, cuando hay imposibilidad técnica (carencia de medios, ingenios o soluciones para ofrecer una prestación eficaz, exacta e instantánea), imposibilidad económica (el servicio público supondría un coste tan desproporcionadamente elevado que rompería el equilibrio presupuestario y menoscabaría la mínima atención a otros servicios públicos de obligada prestación) o jurídica (la prestación del servicio en los términos exigidos está prohibida legalmente). Eso nos lleva a apreciar la existencia de una decisión de oportunidad que recae sobre la Administración, pero sin que pueda perder de vista el nivel mínimo de atención y servicio, que resulta exigible socialmente en atención a las circunstancias del caso. 

Así pues, en el campo que nos ocupa, de pavimentación y conservación de vías públicas, el estándar exigible dependerá de la naturaleza de la vía (ubicación, anchura y pendiente, condiciones de calidades de la zona, condiciones del proyecto original de urbanización, etcétera), su uso (mayor exigencia en calles céntricas, zonas de usuarios públicos por proximidad de centros sanitarios o escolares, bibliotecas, mercados, etcétera) y de la entidad del desperfecto u obstáculo determinante del daño (profundidad, extensión, sobresaliente, perfil, etcétera), no generando responsabilidad los que sean insignificantes ni los de difícil evitación. 

En esta línea, y en relación a las irregularidades del viario, hemos manifestado en numerosas sentencias que no existe relación de causalidad idónea cuando se trata de pequeños agujeros, separación entre baldosas, resaltes mínimos por instalación de tapas de alcantarillas o bases de los marmolillos, los cuales o son inocuos o son sorteables con la mínima diligencia y atención que es exigible para deambular por la vía pública a los peatones y al estándar de eficacia que es exigible a los servicios públicos municipales pues, en otro caso, se llegaría a la exigencia de un estándar de eficacia que excedería de los que comúnmente se reputan obligatorios en la actualidad para las Administraciones Públicas. En cambio, cuando se trata de un bache, socavón, adoquín sobresaliente, baldosas oscilantes, farolas truncadas por la base, ostensible desnivelación de rejillas, material suelto persistente en el tiempo, u otro elemento de mobiliario urbano que por sus condiciones, dimensión o ubicación represente un riesgo objetivo, difícilmente salvable o peligroso, hemos declarado la responsabilidad de la Administración, pero sin perder de vista la posible concurrencia de culpas si existen elementos de juicio para fundar una distracción o torpeza del peatón. 

C) Hechos probados. 

1º) Hemos de partir del hecho probado en sentencia de la realidad de la caída, lo que resulta congruente con la prueba documental obrante en autos y la intervención de la Policía local. Por tanto, coincidimos en considerar probado e incuestionable que el 31 de mayo de 2019, don Narciso sufrió una caída en la vía pública a las 8:05 de la mañana del día 5 de mayo de 2018, cuando transitaba por la calle Fernando Villamil de Oviedo, a la altura del Café Nusa y la entidad Pelayo en dirección al paso de cebra para cruzar en dirección a la calle Cabo Peñas. 

2º) En cuanto a la dinámica de la caída, es cierto que existe una gran incertidumbre sobre los términos exactos de la misma, pero no podemos reprochar la falta de precisión en la versión inicial de la víctima que sustancialmente identifica lo que sucedió, como tampoco debemos considerar la ausencia de testigos como prueba automática de la torpeza del viandante, porque ello supondría la impunidad y validación de todos los daños derivados del servicio público ocasionados con nocturnidad, en la soledad del viandante o porque nadie quiera testificar. De ahí que debamos detenernos en las singularidades del caso y valorar bajo la sana crítica la prueba documental e informes obrantes en los autos. 

Bajo esta perspectiva, siendo evidente que la máxima de experiencia nos indica la obviedad de que nadie se cae y rompe el tendón de Aquiles por gusto, podemos focalizar como fuente del daño el estado de la baldosa. 

3º) Pues bien, descendiendo al caso de autos nos encontramos con una fotografía tomada por la policía local (no por la parte recurrente) lo que encarece su objetividad en que se muestra una baldosa inclinada, que sobresale fuera del marco y por su dimensión alzándose en riesgo fatal de balanceo, a lo que debemos añadir dos datos cruciales cuya apreciación conjunta determinan la responsabilidad municipal. De un lado, el dato objetivo de que, no existiendo medición precisa, del expediente se deriva y se incide en ello por el Consejo Consultivo, el desnivel se sitúa en torno a los dos centímetros, lo que revela una entidad no desdeñable. De otro lado, el dato complementario y decisivo de que tal baldosa está situada al borde del paso de peatones, campo en el que, por un lado, se eleva el estándar de conservación del viario por parte de la administración (dado que es lugar de obligado tránsito para el cruce de la vía) y donde por otro lado, el peatón debe estar alerta no solo al suelo que pisa sino a las condiciones de tráfico y señales que facilitan el uso del paso peatonal, u otros peatones en el trance. 

De ahí, que discrepamos de la afirmación de las partes demandadas y del Consejo Consultivo de que el desperfecto pertenece a los obstáculos sorteables por la mayoría de los peatones como riesgo menor que debe asumirse, aunque hemos de añadir la temprana precisión de que dadas las horas del incidente con buena visibilidad y dada precisamente la entidad del desperfecto, podemos considerar probada cierta ligereza o distracción en el deambular del reclamante, que nos lleva a apreciar concurrencia de culpas, en mayor medida en el peatón que en la Administración y que ciframos a razón del cuarenta por ciento a cargo de ésta. 

D) Indemnización. 

1º) Sobre la indemnización reclamada se apoya la demanda en el informe de 16 de diciembre de 2019 emitido por la Dra. Vicenta, y la aseguradora codemandada se apoya en el informe pericial de Dª Marí Jose. 

Así, hemos de señalar sustancialmente que, como consecuencia de la caída el infortunado fue tratado en Urgencias del Hospital de Cabueñes por rotura del tendón de Aquiles, realizándose una tenotomía, y acudiendo posteriormente a revisión quirúrgica y siendo atendido de infección, con tratamiento antibiótico, hasta que finalmente tras curas continuadas se evita la supuración y el dolor, con nueva intervención quirúrgica hasta que, tras rehabilitación hospitalaria y domiciliaria obtiene el alta definitiva el 10 de octubre de 2019.

2º) Así pues, sobre el daño que en principio derivaría del accidente, podemos sentar las siguientes vertientes: a) Tiempo de curación. Debido a la infección postquirúrgica se prolongó hasta un total de 524 días, comprendidos entre el 5 de mayo de 2018 (caída) y 10 de octubre de 2019 (alta médica) a razón de 41 días de perjuicio personal grave, pues como tal ha de reputarse el tiempo de ingreso en el servicio de traumatología del HUCA, y 483 días de perjuicio personal moderado; ahora bien ha de tenerse presente la interferencia de una circunstancia anómala, que es la concurrencia de una infección hospitalaria ajena a la dinámica causal originaria y en su caso, perteneciente al ámbito de la responsabilidad sanitaria; b) A ello añadiremos el perjuicio personal por las intervenciones quirúrgicas (tenotomía y dos intervenciones el flemón vainas tendinosas); y c) Constan además las secuelas de limitación de la flexión dorsal y plantar del tobillo izquierdo, dolor y cicatriz quirúrgica (con perjuicio estético ligero); sin embargo, no constatamos según la pericia de la aseguradora ni encontramos elementos de juicio para afirmar que la víctima haya sufrido pérdida de calidad de vida, como tampoco podemos aceptar la necesidad de los gastos de transporte invocados por el demandante. 

3º) En esas condiciones bajo nuestro prudente arbitrio, tomando el baremo de indemnización de daños de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, sobre responsabilidad civil derivada de accidentes de circulación, con carácter orientativo y teniendo en cuenta las circunstancias expuestas, hemos de establecer la valoración del daño final en el total de 30.000 euros, de manera que al apreciarse la concurrencia de culpas y situar la responsabilidad municipal en el cuarenta por ciento, o sea, 12.000 euros, con los intereses que procedan desde la fecha de reclamación en vía administrativa. 

Por lo expuesto, hemos de revocar la sentencia apelada y en su lugar, estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Narciso frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo contencioso- administrativo nº 2 de Oviedo por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto frente a la resolución del Concejal del área de Urbanismo, Medio Ambiente, Infraestructuras y Distritos del Ayuntamiento de Oviedo de 16 de junio de 2020 por la que se desestimó su reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial derivada de caída en la vía pública acaecida el 5 de mayo de 2018, en cuantía total de 39.461,81 euros.

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