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martes, 31 de agosto de 2021

Responsabilidad de los padres por actos de sus hijos respecto de los abusos sexuales infringidos por sus hijos al hijo de los actores a partir de los hechos declarados probados en el juzgado de menores.

 

La sentencia de la Audiencia Provincial de Almería, sec. 3ª, de 14 de mayo de 2015, nº 87/2015, rec. 173/2013, confirma la responsabilidad de los padres por actos de sus hijos respecto de los abusos sexuales infringidos por sus hijos al hijo de los actores a partir de los hechos declarados probados en el juzgado de menores.

La sentencia de la AP rechaza las alegaciones del recurrente por tratarse de cuestiones nuevas introducidas en el recurso tras haber permanecido en rebeldía durante todo el procedimiento, la Sala considera acreditada la responsabilidad de los demandados respecto de los abusos sexuales infringidos por sus hijos al hijo de los actores a partir de los hechos declarados probados en el juzgado de menores. Asimismo, se considera probado el daño moral a indemnizar y proporcionada la indemnización fijada de 30.000 euros.

Tal y como tiene declarado con carácter reiterado la jurisprudencia del Tribunal Supremo existe una reiterada doctrina que proclama la vinculación en el proceso civil de la declaración de hechos probados contenida en las sentencias penales condenatorias.

A) El artículo 1902 del Código Civil establece que: 

“El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado”. 

Y el artículo 1903.2 del Código Civil dice que: 

"Los padres son responsables de los daños causados por los hijos que se encuentren bajo su guarda". 

B) La parte recurrente alega la inexistencia de responsabilidad civil de los padres por los daños causados por los hijos que se encuentran bajo su guarda e indebida aplicación del art. 1903 del CC, discrepando del juicio valorativo de la juzgadora por considerarlo erróneo por entender que no se ha acreditado que el menor sufriera un daño psicológico a causa del abuso sexual y en cualquier caso que dicho daño se lo haya producido el menor Justiniano, añade que no se evidencia daño psicológico, no constando ningún informe pericial al respecto.

Pese al confusionismo en la redacción del motivo alegado, en definitiva esta Sala entiende que se alega error en la valoración de la prueba, error que en momento alguno se aprecia por esta Sala, es más, reexaminadas las actuaciones consta acreditado e igualmente se refleja en la Sentencia impugnada por la documental consistente en el Historial Clínico del menor tanto de la Unidad de Salud Mental Infanto-Juvenil de Almería, como el de la Unidad de Salud Mental Comunitaria de El Ejido, que se ha producido un daño, han depuesto en el procedimiento, dos facultativos que han tratado al menor Alonso y han puesto de manifiesto los trastornos que sufre el mismo, habiendo sido expresamente interpelados en relación con los hechos relativos a los abusos sexuales padecidos, así en concreto la Dra. Olga (psiquiatra), declara que la psicóloga le delegó al menor porque no le funcionaba el tratamiento, está afectado por alteraciones de conducta en ámbito familiar y escolar, con crisis de agresividad, impulsividad, alteraciones del sueño probablemente de tipo emocional, que recordaba los hechos con mucha indignación y rabia, y que actualmente está en seguimiento con otro compañero el Dr. Florian para la falta de control de impulso, por lo que no se aprecia en momento alguno error valorativo en la prueba practicada por parte de la juzgadora "a quo". 

Debiendo tenerse en cuenta que en la tramitación del procedimiento seguida en el Juzgado de Menores, se dictó Auto de fecha 15 de noviembre de 2006, que consta unido a las presentes actuaciones en relación con la pieza de responsabilidad civil, en cuyo razonamiento único se contenía expresamente, sin perjuicio de que el perjudicado pueda hacer valer sus pretensiones ante la jurisdicción civil ordinaria", por lo que es precisamente en este procedimiento donde se habían de dilucidar las correspondientes responsabilidades civiles, que es precisamente lo que se ha llevado a cabo, y si la parte discrepaba de la existencia o alcance del daño pudo y debió deducir sus alegaciones y desarrollar su actividad probatoria en el concreto procedimiento, lo que no hizo, situándose voluntariamente en situación de rebeldía procesal, no cabe ahora de forma totalmente extemporánea y por la vía de alegar la existencia de error en el proceso valorativo desarrollar los alegatos que debió realizar en su momento procesal oportuno. En consecuencia, procede la desestimación del motivo. 

C) Se alega igualmente la vulneración del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva al basarse la Sentencia condenatoria en el carácter vinculante de la Sentencia del juzgado de menores, en el cual no ha sido parte y no ha tenido ocasión de defenderse. Se ha de reiterar nuevamente que las responsabilidades civiles se han dilucidado en este procedimiento, que era donde correspondía después de que cómo exponíamos en el fundamento anterior, fuera dictado el Auto de fecha 15 de noviembre de 2006 por el Juzgado de Menores. 

Tal y como tiene declarado con carácter reiterado la jurisprudencia del Tribunal Supremo existe una reiterada doctrina que proclama la vinculación en el proceso civil de la declaración de hechos probados contenida en las sentencias penales condenatorias. Denominador común en dicha jurisprudencia es el de considerar que esa vinculación se refiere a todo el complejo fáctico que integra el tipo delictivo. 

En este sentido son de citar la sentencia del TS de 4 de febrero de 1976 (RJ 1976\316) "...las sentencias penales solamente son vinculativas para los demás Tribunales en aquellas afirmaciones fácticas declaradas probadas que son integrantes del tipo que se define y castiga". Asimismo, la sentencia del TS de 13 de mayo de 1985 (RJ 1985\2273) declaraba que,"...lo resuelto en la vía punitiva sobre la declaración de responsabilidad criminal y la imposición de la pena no son en sí mismas condiciones de ninguna norma civil y en consecuencia no podrá afirmarse en rigor que exista autoridad de cosa juzgada penal en otro campo, sino que la vinculación del juez a la sentencia condenatoria tiene lugar en cuanto a la existencia material del hecho compuesto por la actividad y el resultado, al elemento psicológico del delito y al grado de participación del sujeto condenado, apreciaciones que no transcienden al proceso civil cuando la controversia atañe a cuestiones diversas y la sentencia penal no opera perjudicialmente en cuyo sentido enseña la jurisprudencia que tales resoluciones sólo obligan a los Tribunales civiles en aquellas afirmaciones fácticas declaradas probadas que son integrantes del tipo que se define y castiga". 

En este proceso en el cual se discutía la responsabilidad declarada en el art. 1903 del CC, que se caracteriza comúnmente por ser una responsabilidad directa y cuasiobjetiva, justificada por la transgresión del deber de vigilancia que a los padres corresponde en relación con los hijos sometidos a su potestad, con presunción de culpa en quien la tiene atribuida y con la inserción del aspecto objetivo en dicha responsabilidad, que pasa a obedecer a criterios de riesgo en no menor proporción que los subjetivos de culpabilidad, sin que sea permitido ampararse en que la conducta del menor, debido a su escasa edad y falta de madurez, no puede calificarse de culposa, pues la responsabilidad dimana de la culpa propia del guardador por omisión del deber de vigilancia o del deber in educando, como tiene también declarado el TS en sentencia de fecha 8 de marzo de 2006, el hoy recurrente volvemos a reiterar que pudo y debió realizar sus alegaciones en contra y desplegar la actividad probatoria que el ordenamiento jurídico vigente le permite, sin embargo optó de forma voluntaria por situarse en posición de rebeldía procesal, por lo que en modo alguno puede entenderse vulnerado en este procedimiento, ni su derecho de defensa, ni mucho menos el derecho a la tutela judicial efectiva proclamada en el art. 24 de la CE, que en todo momento ha sido respetado de forma escrupulosa, lo que conduce a la desestimación del motivo. 

D) CUANTIA DE LA INDEMNIZACION: Como último motivo de recurso se alega por el apelante la existencia de error en la cuantificación de la indemnización y falta de motivación por que se ha procedido a estimar íntegramente la demanda, al haberse reconocido la cuantía de 30.000 euros, que considera totalmente desproporcionada y con carácter subsidiario afirma que si la Sala entendiera que existe un daño moral indemnizable debe proceder a moderar las desmedidas pretensiones de la parte actora. 

Ha de llamarse la atención de la recurrente en el sentido de que parece no haberse leído las actuaciones, en tanto se reclamaba con carácter inicial una cuantía de 300.000 euros, es por ello que el fallo de la Sentencia reza en el sentido de estimación parcial de la demanda, por lo que no responde a la realidad tal alegato. 

No obstante lo cual el motivo principal y el subsidiario también han de ser rechazados en cuanto que, el Código Civil  no contiene norma alguna o regla secundaria relativa a la valoración del daño, siendo doctrina reiterada del Tribunal Supremo la que determina que la fijación cuantitativa de los daños corresponde hacerla al Juzgador de Instancia de modo discrecional en atención a las circunstancias concurrentes (por todas las sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Civil), de 22 de mayo de 1995 (RJ 1995\4088), y 13 julio de 2000 (RJ 2000\6689)). 

No cabe olvidar que como viene declarando la jurisprudencia menor, así entre otras, la Sentencia de la AP de Valencia de 16 de octubre de 2001 (AC 2002\507), Para fijar el "quantum" indemnizatorio es necesario partir de la nota de imprecisión, inseguridad, aleatoriedad e insuperable objetivación que inseparablemente acompaña y acompañará siempre a materia tan íntima, personal y subjetiva como el dolor y el sufrimiento; no obstante ello, el Tribunal, en su ineludible tarea de evaluarlos, dispone de módulos, también abstractos y de imposible aprehensión física pero de indiscutible realidad espiritual, ética e intelectual, como son el estudio meticuloso, la prudencia, la ecuanimidad, la conexión con los valores socialmente predominantes en cada momento, que, puestos al servicio de la idea perseguida de restaurar la existencia de los perjudicados, conducen al trance de comparar lo que su vida era antes y lo que es después del hecho enjuiciado y, centrado así el detrimento sufrido por la demandante, es posible utilizar conceptos económicos que permitan evaluar con cierta objetividad el disvalor sufrido , sin perder de vista que si la justicia aconseja evitar que, so pretexto de la pérdida sufrida , se trate de obtener un lucro desconectado de la finalidad reparadora de la indemnización, pretendiendo capitalizarla como si de un activo financiero se tratara, igualmente previene de no caer en la cicatería, pues, tratándose el perjudicado de la parte más débil de la relación jurídica, que además sufre las dañosas consecuencias de la acción ajena, no puede ser tratado con recelo, ni escatimársele lo que por Derecho le corresponde, aunque en ocasiones se trate de elevadas cantidades." 

Habida cuenta del grado de sufrimiento que razonablemente produce en la víctima hechos como los enjuiciados, atendiendo a los trastornos que padece el menor, entendemos que la indemnización concedida es proporcionada, sin que proceda moderación alguna. Todo lo cual conduce a la desestimación del último motivo deducido y en definitiva del recurso interpuesto en su integridad.

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