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miércoles, 25 de agosto de 2021

Es accidente de trabajo la caída sufrida por una trabajadora en una cafetería fuera de la empresa durante la pausa del café fuera del centro de trabajo.

 

A) La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 20 de abril de 2021, nº 415/2021, rec. 4466/2018, califica como accidente de trabajo la caída sufrida por una trabajadora en una cafetería fuera de la empresa durante la pausa del café fuera del centro de trabajo.

1º) El TS estima la etiología laboral del accidente ocurrido a consecuencia de una caída en una cafetería durante la pausa de descanso en su trabajo. Tales hechos evidencian la existencia de un enlace directo y necesario entre el accidente y el tiempo y el lugar de trabajo. Se acredita su producción con ocasión de su trabajo, que es la condición sin la cual no se hubiera producido el evento, el nexo de causalidad nunca se ha roto, porque la pausa era necesaria, y la utilización de la misma por el trabajador se produjo con criterios de total normalidad.

La trabajadora se accidentó cuando salió de la empresa dirigiéndose a tomar un café dentro del tiempo legalmente previsto como de trabajo, habitualmente utilizado para una pausa para “tomar café”, como actividad habitual, social y normal en el mundo del trabajo -primer elemento-, siendo el trabajo la condición sin la cual no se hubiera producido el evento -segundo elemento-; sin que concurra ninguna circunstancia que evidencie de manera inequívoca la ruptura de la relación de causalidad entre el trabajo y la caída.

La Sala aplica la doctrina que ha establecido la teoría de la “ocasionalidad relevante”, caracterizada por una circunstancia negativa y otra positiva. La primera es que los elementos generadores del accidente no son específicos o inherentes al trabajo, y la positiva es que o bien el trabajo o bien las actividades normales de la vida del trabajo hayan sido condición sin la que no se hubiese producido el evento.

2º) El artículo 156 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, define el concepto de accidente de trabajo:

“1. Se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena. 

2. Tendrán la consideración de accidentes de trabajo: 

a) Los que sufra el trabajador al ir o al volver del lugar de trabajo.

b) Los que sufra el trabajador con ocasión o como consecuencia del desempeño de cargos electivos de carácter sindical, así como los ocurridos al ir o al volver del lugar en que se ejerciten las funciones propias de dichos cargos.c) Los ocurridos con ocasión o por consecuencia de las tareas que, aun siendo distintas a las de su grupo profesional, ejecute el trabajador en cumplimiento de las órdenes del empresario o espontáneamente en interés del buen funcionamiento de la empresa.

d) Los acaecidos en actos de salvamento y en otros de naturaleza análoga, cuando unos y otros tengan conexión con el trabajo.

e) Las enfermedades, no incluidas en el artículo siguiente, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo.

f) Las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente.

g) Las consecuencias del accidente que resulten modificadas en su naturaleza, duración, gravedad o terminación, por enfermedades intercurrentes, que constituyan complicaciones derivadas del proceso patológico determinado por el accidente mismo o tengan su origen en afecciones adquiridas en el nuevo medio en que se haya situado el paciente para su curación. 

3. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo. 

4. No obstante lo establecido en los apartados anteriores, no tendrán la consideración de accidente de trabajo: 

a) Los que sean debidos a fuerza mayor extraña al trabajo, entendiéndose por esta la que sea de tal naturaleza que no guarde relación alguna con el trabajo que se ejecutaba al ocurrir el accidente.

En ningún caso se considerará fuerza mayor extraña al trabajo la insolación, el rayo y otros fenómenos análogos de la naturaleza.

b) Los que sean debidos a dolo o a imprudencia temeraria del trabajador accidentado. 

5. No impedirán la calificación de un accidente como de trabajo:

a) La imprudencia profesional que sea consecuencia del ejercicio habitual de un trabajo y se derive de la confianza que este inspira.

b) La concurrencia de culpabilidad civil o criminal del empresario, de un compañero de trabajo del accidentado o de un tercero, salvo que no guarde relación alguna con el trabajo”. 

B) ANTECEDENTES:

1º) Consta que en fecha 17 de mayo de 2017, la actora sufrió un esguince torcedura de muñeca a consecuencia de una caída en una cafetería durante la pausa de descanso en su trabajo. La sentencia recurrida aplica el criterio jurisprudencial de la STS de 23 de junio de 2015 (rcud 944/2014), que equiparó la causalidad estricta con la expresión "por consecuencia" y la más amplia concasualidad con la de "con ocasión", que según la Sala Cuarta se refiere a una condición sine qua non por la que se produce el accidente. De ahí enlaza con la teoría de la "ocasionalidad relevante" caracterizada por una circunstancia negativa -los elementos generadores del accidente no son específicos del trabajo- y otra positiva -el trabajo o las actividades normales de la vida del trabajo han sido la condición sin la que no se hubiese producido el accidente.

La sentencia recurrida previamente ha descartado que el supuesto encaje en la presunción legal del art. 156.3 LGSS, aunque sí considera que el accidente ocurrió con ocasión del trabajo. El razonamiento se refuerza con una interpretación de la norma acorde con la realidad social del momento, como es la costumbre de salir en jornadas que superan las seis horas de trabajo continuado. Por ello la sentencia declara que no se trata de una salida desvinculada del trabajo sino que concurren tanto los elementos positivo como negativo para poder afirmar que el accidente se produjo con ocasión del trabajo, siendo "concausa, más o menos próxima y en todo caso coadyuvante de la patología generatriz del proceso de incapacidad temporal que tratamos". 

2º)  Contra la referida sentencia, se interpone recurso de casación para la unificación de doctrina por Mutualia, que aporta como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia Vasco 1842/2015, de 6 de octubre (rcud 1525/2015), que declara derivado de contingencia común el proceso de incapacidad temporal iniciado por una trabajadora de Osakidetza al golpearse la muñeca derecha con un bolardo alto que estaba en la calle, durante los quince minutos de descanso para tomar un café. Según la sentencia de contraste, no puede aplicarse la presunción del art. 115.3 LGSS  porque los hechos ocurrieron fuera del lugar de trabajo, ni tampoco es encuadrable el supuesto en el art. 115.1 LGSS ya que la lesión no se produjo con ocasión o por consecuencia del trabajo. 

Esa sentencia referencial se alegó asimismo en los recursos nº 398/2017 en el que se dictó la STS/IV de 13 de diciembre de 2018 que unifica doctrina y declara que es la sentencia recurrida la que se ajusta a la buena doctrina; y en el recurso 2648/2018, que concluyó con la STS/IV de 13 de octubre de 2020. 

C) OBJETO DEL RECURSO: 

Denuncia el recurrente la infracción por incorrecta aplicación del art. 156.1 , del art. 156.2 a) y del art. 156.3 de la Ley General de la Seguridad Social vigente. 

Se limita el recurrente en su argumentación, a señalar que no es de aplicación al caso la presunción de laboralidad prevista en el art. 156.3 de la LGSS, por cuanto el accidente (caída) no la sufre el trabajador en su puesto de trabajo. 

La Sala de lo Social del TS ha tenido ocasión en pronunciarse sobre la cuestión objeto de recurso en supuestos similares (entre otras, SSTS de 13/12/2018 -rcud. 398/2017- y 13/10/2020 -rcud. 2648/2018) : 

En la sentencia del TS de 13 de diciembre de 2018 (rcud. 398/2017), que desestima el recurso de la misma Mutua ahora recurrente (Mutualia), y consistiendo asimismo la cuestión litigiosa en determinar si la situación de Incapacidad Temporal (IT) en la que se encontraba la trabajadora como consecuencia de una caída al salir del trabajo durante el periodo de quince minutos en jornada superior a seis horas, debe considerarse o no accidente de trabajo; decíamos allí: 

<<Acierta la sentencia recurrida en tal solución, acorde con la doctrina de esta Sala IV/ TS contenida, entre otras, en la sentencia de 23 de junio de 2015, en cuanto señala que: <<"El caso de autos como AT producido "con ocasión" del trabajo.- Pero, tal como hemos adelantado, la consideración del caso debatido como AT le viene dada como accidente propio y a virtud de la definición que del mismo hace el art. 115.1 LGSS, al considerar AT "toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo".

(...) la doctrina científica destaca la exigencia general de relación de causalidad entre el trabajo y la lesión; bien de manera estricta ["por consecuencia"] o bien en forma más amplia o relajada ["con ocasión"], de manera que en este último caso ya no se exige que el trabajo sea la causa determinante del accidente, sino que es suficiente la existencia de una causalidad indirecta, quedando excluida del carácter laboral -tan sólo- la ocasionalidad pura. A lo que entendemos, la diferencia queda más resaltada si se considera que en el primer supuesto ["por consecuencia"] estamos en presencia de una verdadera "causa" [aquello por lo que - propter quod - se produce el accidente], mientras que en el segundo caso ["con ocasión"], propiamente se describe una condición [aquello sin lo que - sine qua non - se produce el accidente], más que una causa en sentido estricto. 

Al decir de autorizada doctrina, que en este punto no hace sino reiterar antiguo criterio jurisprudencial que se evidencia en las SSTS 18/04/1914, 28/04/1926 y 05/12/1931, esta ocasionalidad "relevante" se caracteriza por una circunstancia negativa y otra positiva; la negativa es que los factores que producen el accidente no son inherentes o específicos del trabajo; y la positiva es que o bien el trabajo o bien las actividades normales de la vida de trabajo hayan sido condición sin la que no se hubiese producido la exposición a los agentes o factores lesivos determinantes de aquélla. 

Y para aclarar más el concepto, destacando precisamente que la calificación de AT en supuestos como el debatido en manera alguna distorsiona la doctrina establecida por la STS 06/03/07 [rcud 3415/05], hemos de precisar -insistiendo en el referido aspecto positivo de necesaria vinculación con el trabajo o actividades normales de la vida laboral en "misión"- que la que hemos llamado "ocasionalidad relevante" comporta siempre la exigencia de un factor de "ajenidad" en la producción del suceso lesivo (...) ">>. 

Como ha recordado la sentencia del TS de 27 de enero de 2014 (rcud. 3179/2012), con cita de la de 9 de mayo de 2006 (rcud. 2932/2004), "La definición de accidente de trabajo contenida en el art. 115.1 LGSS (EDL 2015/188234) está "concebida en términos amplios y como presupuesto de carácter general, en el número 1 del precepto, debe ser entendida de conformidad con el resto del artículo y con otras normas que han venido a desbordar aquella concepción del accidente de trabajo", recordando asimismo, que, "La doctrina de esta Sala que ha interpretado y aplicado el art. 115 LGSS, en sus distintos apartados, "es muy abundante, y aunque en todas las ocasiones ha resaltado la necesidad de que entre el trabajo y la lesión que sufra el trabajador sea apreciable un nexo de causalidad, afirmando en este sentido que no siempre el trabajo es la causa única y directa del accidente; pueden concurrir otras causas distintas, pero el nexo causal entre el trabajo y el accidente no debe estar ausente en ningún caso, como advierte la sentencia de 7 de marzo de 1987. " 

D) CONCLUSION: En el presente caso, es indudablemente aplicable la teoría de la "ocasionalidad relevante", caracterizada - como se ha dicho-, por una circunstancia negativa y otra positiva. La primera es que los elementos generadores del accidente no son específicos o inherentes al trabajo y la positiva es que o bien el trabajo o bien las actividades normales de la vida del trabajo hayan sido condición sin la que no se hubiese producido el evento. La trabajadora se accidentó cuando salió de la empresa dirigiéndose a tomar un café dentro del tiempo legalmente previsto como de trabajo de quince minutos por tratarse de jornada superior a seis horas, habitualmente utilizado para una pausa para "tomar café", como actividad habitual, social y normal en el mundo del trabajo (primer elemento), ahora bien, el trabajo es la condición sin la cual no se hubiera producido el evento (segundo elemento). El nexo de causalidad nunca se ha roto, porque la pausa era necesaria, y la utilización de los quince minutos de la misma por la trabajadora se produjeron con criterios de total normalidad.>> 

Doctrina de aplicación al supuesto enjuiciado, en el que -como queda dicho-, el accidente ocurrió cuando la actora sufrió un esguince torcedura de muñeca a consecuencia de una caída en una cafetería durante la pausa de descanso en su trabajo. Tales hechos evidencian la existencia de un enlace directo y necesario entre la situación en la que se encontraba la trabajadora cuando se produjo la caída y el tiempo y el lugar de trabajo, y si bien permite aplicar la presunción del art. 156.3 LGSS., acreditada su producción con "ocasión" de su trabajo, que es la condición sin la cual no se hubiera producido el evento, el nexo de causalidad nunca se ha roto, porque la pausa era necesaria, y la utilización de la misma por la trabajadora se produjo con criterios de total normalidad, en consecuencia, la calificación profesional se impone por el art. 156.1 LGSS. 

Sentado lo anterior, en el supuesto enjuiciado no concurre ninguna circunstancia que evidencie de manera inequívoca la ruptura de la relación de causalidad entre el trabajo y la caída. 

Todo ello determina que, atendiendo a las particulares circunstancias fácticas del caso antes señaladas, el accidente de trabajo, y en consecuencia las prestaciones derivadas del mismo, hayan de calificarse como derivados de accidente de trabajo, procediendo en consecuencia a la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia recurrida que así lo entendió, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal.

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