La sentencia de la
Audiencia provincial de Álava, sec. 1ª, de 30 de noviembre de 2020, nº
1080/2020, rec. 617/2020, desestima la petición de incremento de la pensión de
alimentos a favor de la hija mayor de edad hasta que alcance la independencia
económica al no quedar acreditado que la hija tenga gastos especiales que
atender, desconociéndose si estudia, trabaja o es demandante de empleo.
El artículo 152 del Código Civil establece que: “Cesará también la obligación de dar alimentos:
1.º Por muerte del alimentista.
2.º Cuando la fortuna del obligado a darlos se hubiere reducido hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades y las de su familia.
3.º Cuando el alimentista pueda ejercer un oficio, profesión o industria, o haya adquirido un destino o mejorado de fortuna, de suerte que no le sea necesaria la pensión alimenticia para su subsistencia.
4.º Cuando el alimentista, sea o no heredero forzoso, hubiese cometido alguna falta de las que dan lugar a la desheredación.
5.º Cuando el alimentista sea descendiente del obligado a dar alimentos, y la necesidad de aquél provenga de mala conducta o de falta de aplicación al trabajo, mientras subsista esta causa".
A) Antecedentes. Incongruencia de la sentencia. Objeto del recurso.
La sentencia de instancia declara en el fallo que Desestima la demanda, declara la disolución por divorcio del matrimonio formado por Marisa y Pedro, adoptando las medidas en relación a los hijos menores de edad, guarda y custodia compartida, pensión de alimentos, uso y disfrute de la vivienda familiar, y otras.
Marisa se alza contra la resolución alegando incongruencia de la sentencia; error en la valoración de la prueba en lo referente a la pensión de alimentos, y obligación de abonar la hipoteca por parte de la esposa como consecuencia de la atribución del uso de la vivienda.
C) Error en la valoración de la prueba. Sobre las circunstancias económicas del progenitor. Uso y adjudicación de la vivienda.
La recurrente afirma que el Sr. Pedro no está abonando el alquiler de una vivienda, por 525 euros mensuales, en la actualidad vive con su madre, así consta en el escrito de contestación de la demanda, y también en otros documentos aportados al procedimiento (anexo nº 2, 3, y 8 de la contestación).
El anexo nº 2 de la contestación confirma que Pedro adeudaba en concepto de alquiler 1.600 euros. El mismo certificado indica que se ha suspendido el lanzamiento señalado para el 6 de septiembre de 2.016, en virtud del proceso de desahucio 401/2016, " y para no volver a reanudarlo se llegan a los siguientes acuerdos:". El documento es anterior a la fecha de contestación a la demanda (26 de octubre de 2.018), donde ya consta su domicilio con su madre.
Consideramos acreditado que el Sr. Pedro no vive de alquiler y no paga un alquiler, todo parece indicar que vive con su madre, ahora bien, aunque su salario no quede reducido por este motivo, tiene derecho a vivir en una casa con total independencia, al igual que lo hace la Sra. Marisa con sus hijos. Trabaja y tiene un salario, su madre y su tío no tienen obligación de ayudarle económicamente, ni siquiera prestándole una vivienda o compartiendo la propia.
D) PENSION DE ALIMENTOS: La recurrente pretende se incremente la pensión a favor de la hija Zulima, que ya es mayor de edad, y se establezca en doscientos euros mensuales, hasta que alcance independencia económica. No podemos acceder a esta pretensión, la Sra. Marisa no acredita que Zulima tenga gastos especiales, desconocemos a qué se dedica, no sabemos si estudia o trabaja. Siendo mayor de edad está en la obligación de buscar un empleo en el caso que haya abandonado sus estudios. Consideramos que la cantidad establecida en la sentencia es suficiente hasta que alcance la independencia económica, ha de tenerse en cuenta que la madre también esté en la obligación de aportar una cantidad a favor de la hija.
D) PAGO DEL PRESTAMO HIPOTECARIO: En el siguiente motivo la recurrente solicita abonar los gastos de hipoteca por mitad, afirma que no es congruente que se le condene a abonar el préstamo hipotecario más todos los gastos de la vivienda, ha de tenerse en cuenta que el Sr. Pedro no paga alquiler y que hubo un pacto previo.
La sentencia atribuye el uso de la vivienda ganancial a Marisa durante un periodo máximo de dos años, salvo que antes de este periodo se haya liquidado el patrimonio ganancial. "Durante este periodo el préstamo hipotecario y demás gastos deberán ser abonados por la misma."
Establece el art. 12. 5º LRF del País Vasco que la atribución del uso de la vivienda a uno de los progenitores por razones de necesidad deberá hacerse con carácter temporal por un máximo de dos años. Y añade el apartado séptimo, que en caso de atribuirse la vivienda a uno de los progenitores, se fijará una compensación por la pérdida del uso a favor del progenitor titular o cotitular no adjudicatario, teniendo en cuenta las rentas pagadas por alquiler de viviendas similares y la capacidad económica de los miembros de la pareja.
El apartado noveno indica que las obligaciones contraídas por razón de su adquisición o mejora, incluidos los préstamos hipotecarios y los seguros vinculados a esta finalidad, deben satisfacerse por las partes de acuerdo con lo dispuesto por el título de constitución. Los gastos ordinarios, conservación, mantenimiento, y reparación, comunidad, suministros, tributos y tasas, por el beneficiario del derecho de uso.
Ambos progenitores perciben ingresos similares por sus trabajos, en el acto de vista el demandado renunció a la renta de trescientos euros mensuales por la vivienda a cambio de que la Sra. Marisa se hiciese cargo del préstamo hipotecario y demás gastos por el periodo que disponga del inmueble, la recurrente lo reconoce en su escrito y así se hace constar en la sentencia.
En la Sentencia de ésta Audiencia Provincial de Álava de 26 de marzo de 2.015 recordábamos la doctrina jurisprudencial sobre esta cuestión, el Tribunal Supremo en Sentencia de 28 de marzo de 2011 declaró que "el pago de las cuotas correspondientes a la hipoteca contratada por ambos cónyuges para la adquisición de la propiedad del inmueble destinado a vivienda familiar constituye una deuda de la sociedad de gananciales y como tal, queda incluida en el art. 1362, 2º CC y no constituye carga del matrimonio a los efectos de lo dispuesto en los arts. 90 y 91 CC."
Igualmente en la más reciente sentencia del TS de 26-11-2012: "La noción de cargas del matrimonio, dice la sentencia de 31 de mayo de 2006 , debe identificarse con la de sostenimiento de la familia, debiendo ser atendidas tales cargas por ambos cónyuges en cuanto abarcan todas las obligaciones y gastos que exija la conservación y adecuado sostenimiento de los bienes del matrimonio y los contraídos en beneficio de la unidad familiar, considerándose también como contribución el trabajo dedicado por uno de los cónyuges para la atención de los hijos comunes (artículo 103-3ª del Código Civil ) . Pero no cabe considerar como cargas del matrimonio los gastos generados por ciertos bienes que, aun siendo de carácter común, no son bienes del matrimonio, pues precisamente el régimen económico vigente durante la convivencia matrimonial ha sido el de separación de bienes que excluye cualquier idea de patrimonio común familiar. En consecuencia... la normativa aplicable a tales bienes era la propia del régimen general de la copropiedad, y en concreto el artículo 393 del Código Civil, que establece que el concurso de los partícipes en las cargas será proporcional a sus respectivas cuotas, que se presumen iguales".
En el mismo sentido la STS de 20 de marzo de 2013: "la hipoteca no puede ser considerada como carga del matrimonio, en el sentido que a esta expresión se reconoce en el artículo 90 CC, porque se trata de una deuda contraída para la adquisición del inmueble que debe satisfacerse por quienes ostentan título de dominio sobre el mismo de acuerdo con lo estipulado con la entidad bancaria, en este caso por ambos cónyuges, con independencia de si su disfrute es otorgado a un concreto copropietario y, por tanto, el pago de la hipoteca cuando ambos cónyuges son deudores y el bien les pertenece, no puede ser impuesta a uno solo de ellos, sino que debe ser relacionado y resuelto de acuerdo con el régimen de bienes correspondiente a cada matrimonio, que en el caso es el de separación de bienes".
Aplicando esta doctrina al caso que nos ocupa, y teniendo en cuenta que se trata de una vivienda ganancial, la obligación de abonar el préstamo hipotecario corresponde a ambas partes conforme al contrato firmado, el hecho de que las cuotas se abonen por la Sra. Marisa no exime al Sr. Pedro de su obligación, al liquidar la sociedad y adjudicar la vivienda se tendrá en cuenta la parte abonada por cada uno de ellos y se compensará. Y esto es lo que viene a plasmar el apartado 9º del art. 12 LRF del País Vasco.
La atribución del uso de la vivienda a la esposa durante el periodo de dos años conlleva un coste, se valoró en una renta de trescientos euros, a la que renunció el Sr. Pedro a cambio de no pagar el préstamo hipotecario.
En virtud de lo expuesto, no podemos acceder a la pretensión del motivo, la
renta se compensó con las cuotas del préstamo hipotecario, lo que significa que,
en el momento de la liquidación de los gananciales, y en concreto de la
vivienda, bien sea por adjudicación o venta a terceros, la renta que la Sra.
Marisa deja de abonar por cuantía de trescientos euros mensuales se compensará
con las cuotas que corresponde abonar al Sr. Pedro por el préstamo hipotecario
en el mismo periodo.
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