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lunes, 2 de agosto de 2021

No existe una medianería horizontal cuando los inmuebles tienen un origen común, están asentados sobre el mismo solar, conforman una misma finca registral y las partes han pactado expresamente el régimen de propiedad horizontal.

 

A) La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 7 de junio de 2021, nº 386/2021, rec. 3687/2018, niega la existencia de una medianería horizontal cuando los inmuebles tienen un origen común, están asentados sobre el mismo solar, conforman una misma finca registral y las partes han pactado expresamente el régimen de propiedad horizontal, con sometimiento del inmueble a un sistema de comunidad.

El único elemento en común existente es que el vuelo de la casa de los demandantes es el suelo de la primera planta del inmueble titularidad del demandado. Las viviendas cuentan cada una de ellas con su propia entrada por dos calles distintas, a diferentes cotas de terreno. No hay azotea, sino derecho de vuelo sin edificar. 

En definitiva, se constituyó por las partes un derecho de vuelo, que es aquel que confiere a su titular el derecho de utilización del espacio aéreo, mediante el levantamiento de nuevas plantas sobre un edificio ya construido, de ahí que se le denomine igualmente como derecho de sobre elevar edificaciones. 

No nos hallamos, por consiguiente, ante dos fincas distintas, manifestación constructiva de una medianería horizontal, sino ante un edificio único, de origen común, levantado sobre el mismo solar, cuyas plantas se asientan en los mismos cimientos, que conforman una misma finca registral. 

B) ANTECEDENTES:

Hasta bien entrado el siglo XIX las casas con habitaciones “dentro” de las casas vecinas eran relativamente frecuentes, como lo eran las habitaciones soportadas encima de arcos que cubrían la vía pública. En villas y ciudades amuralladas el espacio era mucho más escaso, todavía, que hoy, y fuera por necesidades de la construcción inicial, fuera por negocios jurídicos posteriores, muchas edificaciones tenían piezas, a cualquier nivel, desde el sótano hasta la planta más alta, que penetraban en las edificaciones vecinas o sobrevolaban la vía pública.

La evolución de los sistemas de construcción de los edificios, la desaparición de las murallas físicas, el desarrollo de un urbanismo planificado, la modernización del sistema documental operada con las leyes hipotecaria (1861) y del notariado (1862), la mejora de las condiciones de salubridad de las viviendas, la creciente intervención pública en la concesión de las licencias de obras, entre otras causas, han hecho que unos fenómenos antiguamente frecuentes vayan siendo ahora residuales, pero no extraños, y de aquí la referencia a la medianería horizontal que, siguiendo pronunciamientos jurisprudenciales y tradiciones documentales, introdujo en la regulación de la medianería la Ley 5/2006, de 10 de mayo, del libro quinto del Código civil.

C)  Antecedentes de hecho.

A los efectos decisorios del presente debate judicializado hemos de partir de los siguientes antecedentes: 

1.º- El objeto del proceso. 

Los actores D. Benigno y su mujer doña Isidora interpusieron demanda contra D.ª Sonia y contra D. Rubén, D.ª Tatiana, D.ª Trinidad, D. Nicanor, D.ª María Luisa y D.ª Tamara, a la sazón esposa e hijos de D. Alonso, del que fueron declarados herederos abintestato por acta de notoriedad de 14 de noviembre de 2002. 

En dicha demanda, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaban favorables a sus pretensiones, suplicaron que se acordase la remoción de la puerta de hierro colocada por la parte demandada y cualquier otro elemento que impida o limite el acceso a la cubierta del edificio litigioso; se declare la ilegalidad de las obras realizadas por los demandados en la cubierta comunitaria, por ser inconsentidas y haberse ejecutado en elemento común, además de no cumplir lo preceptuado en la escritura de obra nueva, que las delimitaba a la construcción de una vivienda de similares características y, por último, se les condene a demoler a su costa las obras realizadas, restituyendo la cubierta a su estado original. 

2.º- Hechos probados. 

Son hechos no controvertidos, documentalmente constatados a través de los correspondientes instrumentos públicos, los siguientes. 

(i) Mediante escritura pública de 26 de septiembre de 1967, D. Alonso vendió a los actores un terreno, bajo la condición expresa de construir, en el plazo de un año, un edificio de una sola planta, ocupando toda la superficie del solar enajenado, con la solidez suficiente para edificar sobre esa planta dos más que corresponden al vendedor o a sus derechohabientes, toda vez que dicha compraventa ha sido realizada con esa condición de que el comprador edifique una planta en el solar y el vendedor las restantes plantas o pisos sobre la primera. 

(ii) Ejecutada por los actores la mentada edificación, con fecha de 23 de septiembre de 1994, D. Benigno y D. Alonso suscribieron escritura de obra nueva, en la que pactaron una cláusula tercera del siguiente tenor literal: 

"Don Benigno, como propietario de la planta primera o baja y D. Alonso, como propietario del derecho a edificar sobre esa planta otras dos más, establecen que las normas a las que estarán sujetas las edificaciones que se construyan sobre el vuelo de la finca antes descrita en la estipulación primera serán las siguientes: 

1.- Las nuevas plantas serán destinadas cada una de ellas a una vivienda, con una extensión y características similares a la ya existente. 

2.- Cuando se construyan las nuevas plantas, se constituirá la propiedad horizontal y se fijarán las cuotas de participación de las fincas resultantes en proporción a la superficie, situación y demás circunstancias previstas en la Ley de Propiedad Horizontal. 

3.- La comunidad del inmueble se sujetará a las normas legales sobre propiedad horizontal, salvas las reglas contenidas en los estatutos, que se fijen en su momento". 

(iii) Tras el fallecimiento de D. Alonso se inscribió en el Registro de la Propiedad el derecho de vuelo a nombre de los demandados, por título de herencia otorgado el 23 de enero de 2003. 

3.º- La posición de los demandados. 

En su contestación, los demandados sostienen, en síntesis, que la construcción de la primera planta se llevó a efecto en 1978, que las obras de la segunda planta se iniciaron en 1981, pero que no fueron concluidas por problemas económicos, que los demandados viven en la vivienda litigiosa. La planta segunda, inacabada, cuenta con una cocina y un cuarto de estar dormitorio, utilizado por una de las hijas de D. Alonso, obras que cuentan con más de 30 años, así como la puerta de hierro, que da acceso a la planta segunda desde el hueco de la escalera, y que la comunica con la planta primera con vivienda. 

Se sostiene que no existe comunidad de bienes, ni propiedad horizontal. Las fincas de los actores y demandados son independientes, tienen su acceso por fachadas diferentes, sin que exista desde el interior una conexión directa. Los demandados tienen su entrada por la Calle A, mientras que los demandantes lo hacen por la Calle B. Las viviendas además se encuentran en cotas de nivel distintas, de manera tal que el inmueble de los actores es el subsuelo de la edificación de los demandados. 

El único elemento medianero entre las propiedades de los litigantes es la pared horizontal, que separa el vuelo de la vivienda del actor con el suelo de la vivienda de la planta primera de los demandados, sin que exista otro elemento medianero estructural por cuanto estamos ante edificaciones superpuestas. 

Son, en definitiva, casas a caballo, fenómeno constructivo que se produce en supuestos de superposición de edificaciones, por ello no son de aplicación las normas de la propiedad horizontal, comunidad de bienes o medianería, sino que nos encontramos ante los casos que doctrina y jurisprudencia consideran de medianería horizontal, que funciona como un sistema de propiedad individualizada; y buena muestra de ello, se sostiene, es que los litigantes vienen realizando actos de uso, conservación y administración exclusiva y excluyentes de sus titularidades (el agua y la luz son independientes), con actos propios que han constituido estado. 

4.º- La sentencia de primera instancia de Telde. 

Seguido el procedimiento, en todos sus trámites, se dictó sentencia por parte del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Telde, que desestimó la demanda deducida. 

La fundamentación de dicha resolución radica, en síntesis, en que la cubierta no es ni ha sido nunca un elemento común del edificio, sino propiedad exclusiva del derecho de vuelo de los demandados y, aunque lo fuera, no sería un elemento esencial. La puerta litigiosa, como las otras construcciones en planta segunda, tienen más de 30 años, por lo que ha habido un consentimiento en su edificación. El único elemento común es la pared horizontal, que separa ambas construcciones, y si el acceso a la cubierta es exclusivo de los demandados, no cabe condenarles a remover la puerta de acceso, ya que no es zona común, sino elemento de su propiedad. Igualmente se razonó que si bien en la escritura en la que se establece el derecho de vuelo se pactó que, cuando se realicen las nuevas plantas, se constituirá la propiedad horizontal, no se habría terminado tampoco la segunda planta, de manera que todavía no era aplicable el régimen normativo de la LPH. Por último, se le atribuye significación jurídica trascendente al hecho de que a las viviendas se accede por calles diferentes, que son independientes entre sí, que no existe comunidad de propietarios y que los demandantes nunca han tenido acceso a la azotea. 

5.º- La sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas. 

Interpuesto recurso de apelación por los actores, su conocimiento correspondió a la sección cuarta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, que dictó sentencia revocatoria de la pronunciada por el juzgado. 

El tribunal consideró que nos encontramos ante un único edificio, que tiene dos pisos enteramente construidos y que, en la azotea, únicamente se levantaron sendas habitaciones, por lo que ha de regirse por la LPH. Ésta no excluye de su regulación las viviendas edificadas unas encima de otras, por el hecho de que tengan entradas por calles diferentes o tener salidas de aguas residuales distintas, y por tener en común los cimientos, el vuelo del edificio y el suelo de una vivienda, que colinda con la que tiene debajo. 

Fundamenta también su decisión en que, sin perjuicio de que puedan existir los pisos a caballo: "[...] lo cierto es que los edificios han de regirse por las normas especiales que regulan la propiedad horizontal, sin perjuicio que los propietarios puedan acordar lo que estimen conveniente dentro de los límites de la propiedad horizontal [...]". 

Termina su argumentación la sentencia recurrida sosteniendo el uso común de la azotea, porque no se la ha atribuido ningún otro uso. El derecho de vuelo es un derecho a edificar plantas nuevas y la circunstancia de que los demandantes no lo hubieran ejercitado no significa que se haya de vetar la utilización del precitado elemento común por los actores. 

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la parte demandada. 

D) LA MEDIANERA HORIZONTAL.   

Se considera que nos hallamos ante un supuesto de edificaciones superpuestas, que los procesos constructivos de ambas viviendas son absolutamente diferenciados en el tiempo de ejecución, en su autoría, en sus medios económicos y en su régimen de titularidad administrativa y contractual. Se argumenta, que no se estableció plazo temporal para ejecutar el derecho de vuelo, ni régimen de uso común del suelo y, únicamente, que cuando se construyeran las dos plantas es cuando se podría constituir el régimen de propiedad horizontal. 

El primero en construir fue D. Benigno, que dotó a su edificación de sus propios servicios individuales, y D. Alonso hizo lo propio, años después, con su edificación. Don Benigno otorgó la escritura de obra nueva. Ninguna de las partes ha interesado constituir una comunidad de propietarios. El único elemento en común existente es que el vuelo de la casa de los demandantes es el suelo de la primera planta del inmueble titularidad del demandado. Las viviendas cuentan cada una de ellas con su propia entrada por dos calles distintas, a diferentes cotas de terreno. No hay azotea, sino derecho de vuelo sin edificar. 

1º) Breves consideraciones sobre la medianería horizontal. 

A pesar de no hallarse regulada expresamente en el Código Civil, y sí contemplada en el art. 555.1 de la Ley 5/2006, de 10 de mayo, del libro quinto del Código Civil de Cataluña, este Tribunal ha admitido la llamada medianería horizontal, que se da en aquellas situaciones en que se produce el fenómeno constructivo de superposición de edificaciones, en el que una de ellas pisa sobre la otra con la que colinda. Este fenómeno se conoce igualmente con el nombre de "casas a caballo". Se utiliza también el término de engalaberno para hacer referencia a supuestos en los que una edificación construida en su propio solar invade o se apoya sobre otra construcción levantada en un terreno colindante, con ocupación de su vuelo o subsuelo. No es extraño observar en el clausulado de instrumentos públicos e inscripciones registrales expresiones tales como "en este edificio se introduce una habitación del colindante" o que "pisa" o "apoya" sobre edificación ajena, ocupando parte de su espacio aéreo. 

La particularidad de estos supuestos radica en la horizontalidad del elemento medianero, paralelo respecto al suelo, que sirve de techo para una de las edificaciones y de suelo para la otra, y que se configura como el único elemento común de relación entre las fincas, sometido como tal a un particular, y no sencillo, régimen jurídico derivado de su propia naturaleza y esencia. 

La medianería horizontal constituye una forma característica de construir de las poblaciones de origen árabe y especialmente se da en los supuestos de edificaciones levantadas aprovechando distintos niveles del terreno muy pronunciados. No obstante, no se trata de meras reminiscencias históricas, sino que es un fenómeno que cuenta con manifestaciones actuales, lo que incluso determinó que las intrincadas relaciones jurídicas que origina fueran objeto de atención en el I Simposio sobre propiedad horizontal, celebrado en Valencia en 1972. 

En su tratamiento jurídico, el Tribunal Supremo negó la aplicación en tales casos del régimen jurídico de la comunidad de bienes de los arts. 392 y siguientes del CC, en la sentencia del TS de 24 de mayo de 1943; así como su identificación con la regulación normativa de la propiedad horizontal en la sentencia de 28 de abril de 1972, introduciendo el concepto de medianería horizontal. 

En efecto, en la primera de dichas resoluciones se pretendía por el actor que se declarase la comunidad existente sobre dos construcciones incrustadas, a los efectos de interesar su disolución a través de la venta de lo edificado por parte de un titular a otro, o por medio de una venta conjunta de considerarse lo construido como un todo indivisible. La precitada sentencia razonó al respecto: 

"Considerando que el condominio, según los arts. 392 y 399 del CC, consiste en el dominio simultáneo de varias personas sobre una cosa en la que cada partícipe tiene un derecho transmisible sobre una participación ideal y abstracta; y estos elementos de unidad de cosa y simultaneidad de dominio no son de apreciar cuando las propiedades no tienen más elementos comunes que las paredes medianeras, laterales y horizontales, figuran inscritas en el registro de la propiedad como fincas independientes y no consta que hayan tenido un origen común ...". 

Por su parte, la mentada sentencia del TS nº 232/1972, de 28 de abril, abordó igualmente un caso de viviendas superpuestas, en el que negó fuera aplicable el régimen de la propiedad horizontal (se pretendía la demolición de unas obras efectuadas por la parte demandada, en un caso de dos edificios a caballo, en que uno de ellos introducía una porción de su estructura en el otro, apoyándose en la parte baja del mismo, contando cada uno de ellos con salida propia a la vía pública y constituyendo fincas distintas e inscritas en el Registro de la Propiedad como independientes). Se desestimó también tal pretensión, al tiempo que se proclamó la existencia de una medianería horizontal, con base en el razonamiento siguiente: 

"Que la desestimación de los motivos examinados acarrea inexcusablemente la de los dos siguientes que impugnan la calificación jurídica de la Sala sentenciadora haciendo supuesto de la cuestión, al haber quedado firmes los hechos en que se funda, determinantes de la existencia de una medianería horizontal impuesta por la contigüidad de los predios, en los que claramente se advierte su particular sustantividad e independencia, hasta el punto de que los demandados han podido derribar por completo el suyo para luego reedificarlo con nuevos elementos sin tocar para nada el del actor, lo que supone la ausencia de aquellos elementos tales como escaleras, paredes maestras, patios y puertas de salida, que, por ser de común utilización, caracterizan la unidad de fundos que se pretende, de modo que no concurriendo es evidente que tampoco puede darse la situación que determinan... tratándose de fincas distintas inscritas en el Registro de la Propiedad como independientes, y que no tienen de común más que la medianería horizontal de la que antes se hizo mención (considerando segundo de la sentencia recurrida), situación semejante a la que fue objeto de resolución por la sentencia de esta Sala de 24-5-1943 (R. 576), en el mismo sentido que la hoy recurrida, en cuanto a la cuestión de fondo de la calificación hoy debatida". 

La sentencia del TS nº 276/2005, de 14 de abril, se refiere igualmente a las concretas circunstancias del caso, en función de las cuales y partiendo de la valoración probatoria de la Audiencia, considera igualmente existente una medianería horizontal, lo que razona en los términos siguientes: 

"[...] deducen las sentencias de instancia que este tipo de construcción, frecuente en la localidad de Robledillo de Gata, en donde la configuración del terreno hace posible muchas veces el acceso directo desde la calle a las plantas distintas de un mismo edificio, no se halla sujeto al régimen de propiedad horizontal, por tratarse de edificaciones totalmente diferentes, cuyo único elemento común es el constituir el suelo de una construcción el vuelo de la otra, dando lugar a la figura que el Tribunal Supremo conoce con el nombre de medianería horizontal, y a la que no se puede pretender someter obligatoriamente al complejo régimen de la propiedad horizontal, cuando sólo pueden invocarse las relaciones propias de buena vecindad". 

Por su parte, la sentencia del TS nº 421/2008, de 20 de mayo, declara su sometimiento a un régimen especial, con exclusión de la regulación normativa de la medianería salvo que se haga por vía de aplicación analógica, manifestándose en los términos siguientes: 

"Tampoco puede observarse infracción alguna de los artículos 577 y 579 relativos a la medianería, ya que aun cuando doctrinalmente se ha venido a considerar la situación de engalaberno como una especie de "medianería horizontal " que se constituye sobre techo y suelo, difícilmente -salvo por razón de analogía en cuanto resulte apreciable- pueden aplicarse las normas propias de la medianería a esta situación [...]". 

También, la Dirección General de Registros y del Notariado se ocupó de manifestaciones constructivas de esta naturaleza dentro del ámbito de sus competencias, entre otras en resoluciones de 6 de noviembre de 1985 o más recientemente en la de 15 de septiembre de 2009, en la que se expresó en los términos siguientes: 

"En relación con tal extremo, debe admitirse que es un hecho -a veces motivado por razones históricas de configuración urbanística de determinadas ciudades, o por las simples condiciones del terreno- la existencia del fenómeno constructivo relativo a la superposición de inmuebles, de modo que la edificación de uno de ellos se realiza, en parte, sobre el vuelo de otro, dando lugar a situaciones de inmisión de algunas habitaciones u otros elementos del inmueble en distinto edificio (pudiendo éste hallarse configurado en régimen de propiedad horizontal, como ocurre en el presente caso). Estas situaciones, que según los casos reciben denominaciones como las de "casas superpuestas", "casas a caballo", "casas empotradas", o la más técnica de "engalabernos", pueden configurarse jurídicamente por distintas vías, atendiendo a las diferentes circunstancias del caso concreto. Y aunque, en principio, el régimen de propiedad horizontal sobre todo el conjunto puede ser el más adecuado, por ser el aplicable directamente cuando concurran los presupuestos del mismo o por su aplicación analógica a los complejos inmobiliarios privados (cfr. artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal), lo cierto es que no pueden descartarse otras soluciones distinta a la referida por la Registradora en la calificación impugnada, como puede ser la de la medianería horizontal , según ha admitido el Tribunal Supremo (cfr. Sentencias de 24 de mayo de 1943, 28 de abril de 1972, 28 de diciembre de 2021 [RJ 2002, 1649] y 14 de abril de 2005 [RJ 2005, 32238]), o la de comunidad sui generis sobre cada una de las casas colindantes (a la que se refieren la citada Sentencia de 28 de diciembre de 2001 y la Resolución de esta Dirección General de 20 de julio de 1998 [RJ 1998, 5975]). Por lo demás, en el presente caso y por las razones que han quedado expuestas, debe confirmarse la calificación en cuanto expresa que resulta necesario el acuerdo aprobatorio adoptado por la Junta de Propietarios de la comunidad (cfr. artículos 5, 12 y 17.1 de la Ley de Propiedad Horizontal)". 

2. - Análisis de las circunstancias concurrentes y desestimación del motivo. 

Ahora bien, las circunstancias concurrentes excluyen la aplicación de la doctrina de la medianería horizontal. Los inmuebles de ambas partes tienen un origen común, están asentados sobre el mismo solar, conforman una misma finca registral y las partes han pactado expresamente el régimen de propiedad horizontal, con sometimiento del inmueble a un sistema de comunidad. La estructura del edificio se concilia además con el régimen jurídico pactado. 

En efecto, el solar sobre el que se asientan las edificaciones litigiosas era propiedad del padre de los demandados don Alonso, el cual se lo vende a su hermano Benigno y a su mujer, en contrato instrumentalizado mediante escritura pública de 26 de septiembre de 1967, bajo la condición expresa de construir, en el plazo de un año, un edificio de una sola planta, ocupando toda la superficie del solar enajenado, con la solidez suficiente para edificar sobre esa planta dos más, que corresponden al vendedor o a sus derechohabientes, toda vez que dicha compraventa ha sido realizada con la condición expuesta de que el comprador edifique una planta en el solar y el vendedor las restantes plantas o pisos sobre la primera. 

Con ello se constituyó un derecho de vuelo, que se reservaba el vendedor. Por su parte, su hermano se comprometía a edificar una casa, de única planta, con la previsión concreta de que lo hiciese con la consistencia suficiente para aprovechar la cimentación común, y posibilitar de esta forma que el reservista pudiera levantar las nuevas plantas. 

Con escrupuloso respeto a lo pactado, los actores ejecutaron la construcción de su casa, con unas escaleras interiores, que permiten el acceso a las plantas superiores del inmueble, que cuenta con una entrada principal por la Calle A, que es fachada común de las edificaciones, que guardan unidad en su configuración externa por esa vía de acceso. 

Con la finalidad de legalizar la construcción de la planta baja, con fecha de 23 de septiembre de 1994, suscribieron los demandantes con D. Alonso, una escritura de obra nueva, en la que pactaron una cláusula tercera, en la que fijaron las condiciones de las nuevas plantas (serían dos, destinadas a vivienda y de las mismas características que la levantada por D. Benigno y su mujer), así como pactaron expresamente que el edificio quedaría sometido al régimen de propiedad horizontal, fijándose en su momento las cuotas correspondientes. De la manera expuesta, las partes configuraron, al amparo de su libertad contractual (art. 1255 del CC) y con carácter vinculante (art. 1091 del CC), los términos de lo pactado en el negocio jurídico celebrado. 

En definitiva, se constituyó por las partes un derecho de vuelo, que es aquel que confiere a su titular el derecho de utilización del espacio aéreo, mediante el levantamiento de nuevas plantas sobre un edificio ya construido, de ahí que se le denomine igualmente como derecho de sobreelevar edificaciones. 

Este derecho se lo reservó, con la anuencia del actor, su hermano Alonso, al vender el solar de su titularidad. Precisamente, en el ejercicio de tal derecho, el vendedor levantó una sola planta destinada a vivienda. En el vuelo de esta primera planta no respetó lo pactado, sino que ejecutó dos pequeñas construcciones, separadas entre sí, una destinada a cocina y otra a salón-dormitorio, carentes de licencia administrativa y sin legalización posible, dado lo dispuesto en las normas urbanísticas vigentes, apartándose, por consiguiente, de su obligación contractual de levantar una segunda vivienda de similares características, y no pequeñas construcciones, que no conforman una unidad estructural, al hallarse separadas entre sí, y que ocupan una reducida parte de la actual azotea. 

No nos hallamos, por consiguiente, ante dos fincas distintas, manifestación constructiva de una medianería horizontal, sino ante un edificio único, de origen común, levantado sobre el mismo solar, cuyas plantas se asientan en los mismos cimientos, que conforman una misma finca registral, la 17656 bis de Telde, sobre la cual los demandados inscribieron su derecho de vuelo, y en el que las partes pactaron además expresamente el sometimiento al régimen de propiedad horizontal, en coherencia con la unidad estructural del inmueble litigioso. 

La circunstancia de que, en este caso, la vivienda edificada por D. Alonso, en la planta primera, tenga acceso también por la Calle B, que efectivamente utiliza, superando el desnivel existente mediante una pequeña escalera, no desdice la realidad constructiva y la eficacia de lo pactado, que vincula a las partes. 

No podemos considerar, por consiguiente, que nos encontremos, como pretenden los recurrentes, ante un supuesto de medianería horizontal, regida por las buenas relaciones de vecindad, y ajena como tal al régimen jurídico de la comunidad de bienes, medianería o de la propiedad horizontal, desvinculándose de lo pactado. Los demandados, además, pese al tiempo transcurrido, no han hecho efectivo su derecho a elevar una nueva planta, configurado anormalmente, sin limitación temporal, a modo de carga perpetua, y sin que puedan dejar sus relaciones jurídicas y la exigibilidad de lo pactado en el limbo de la indefinición. 

Por otra parte, el hecho de que no se hubiera otorgado todavía el título constitutivo de la propiedad horizontal no obsta a la aplicación de tal régimen jurídico; toda vez que, tras la reforma de su ley reguladora, por ley 8/1999, de 6 de abril, se ha recogido el criterio de la doctrina y jurisprudencia, en su art. 2.º, apartado b) de la LPH, conforme al cual dicha disposición normativa se aplica a las comunidades que reúnan los requisitos establecidos en el art. 396 CC y no hubiesen otorgado título constitutivo de la propiedad horizontal, y, en este sentido, así lo estableció, la sentencia de esta Sala 1115/2007, de 23 de octubre.

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