La sentencia de la
Audiencia Provincial de Albacete, sec. 1ª, de 23 de septiembre de 2016, nº
351/2016, rec. 640/2015, declara que en el caso de que se ejercita la acción
de protección del honor derivada de la LO 1/1982, de una persona fallecida por
supuestas intromisiones ocurridas después de su fallecimiento, el plazo de
caducidad de 4 años ha de computarse desde que cualquiera de los herederos pudo
ejercitar las acciones, lo que exige el conocimiento de dicha intromisión por
parte de al menos uno de los legitimados.
Determina la AP que el plazo se inicia desde que uno de los legitimados para ejercitar la acción tiene conocimiento de la intromisión. No existen tantos plazos de caducidad como legitimados, pues la acción es única y único es el derecho protegido.
Ello es así porque la legitimación para accionar en defensa del honor de la persona fallecida se establece por la ley no de forma colegiada o mancomunada, sino de manera solidaria o indistinta.
Por ello, si cualquiera de los legitimados puede ejercer las acciones en defensa del honor de la persona fallecida y el plazo de caducidad de 4 años se inicia con la posibilidad de su ejercicio es forzoso concluir que el plazo de caducidad iniciará su cómputo y transcurrirá inexorablemente a partir de entonces, desde el momento que cualquiera de los legitimados pudo ejercitar la acción.
La caducidad de la acción de uno de los legitimados solidarios dará lugar a la caducidad de las acciones de los demás, sin perjuicio de la responsabilidad del primero frente a ellos.
El artículo 4 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, establece:
"Uno. El ejercicio de las acciones de protección civil del honor, la intimidad o la imagen de una persona fallecida corresponde a quien ésta haya designado a tal efecto en su testamento. La designación puede recaer en una persona jurídica.
Dos. No existiendo designación o habiendo fallecido la persona designada, estarán legitimados para recabar la protección el cónyuge, los descendientes, ascendientes y hermanos de la persona afectada que viviesen al tiempo de su fallecimiento.
Tres. A falta de todos ellos, el ejercicio de las acciones de protección corresponderá al Ministerio Fiscal, que podrá actuar de oficio a la instancia de persona interesada, siempre que no hubieren transcurrido más de ochenta años desde el fallecimiento del afectado. El mismo plazo se observará cuando el ejercicio de las acciones mencionadas corresponda a una persona jurídica designada en testamento".
A) OBJETO DEL RECURSO. En el recurso se denuncia "error en la
apreciación de la prueba en cuanto a la resolución de caducidad e indebida
aplicación del artículo 9,5, 4 y 5 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de
protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a
la propia imagen."
En la sentencia recurrida se entiende que las acciones entabladas están
caducadas.
El Sr. Magistrado-Juez parte de que el art. 9.5 de la LO 1/1982 de cinco de mayo establece que "las acciones de protección frente a las intromisiones ilegítimas caducarán transcurridos cuatro años desde que el legitimado pudo ejercitarlas", siendo así que es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo (por todas la STS 20-3-2013, nº 186/2013, rec. 1138/2011) según la cual la caducidad no admite interrupción alguna, ya que en ella se debe atender solo al hecho objetivo de la falta de ejercicio dentro del plazo prefijado en la Ley, al tratarse de un plazo dentro del cual y únicamente dentro de él, puede realizarse un acto con eficacia jurídica, siendo, incluso, apreciable de oficio (Sentencias del TS de 18/10/1963 y 29/5/1992).
En cuanto al inicio del cómputo del plazo de caducidad, cita la STS de 28 de septiembre de 1998, que, tras indicar que el artículo 9.5 de la Ley 1/1982 señala que el "dies a quo" para la caducidad de las acciones se determina "desde que el legitimado pudo ejercitarlas", pone de manifiesto que, en la práctica, la concreción de esa fecha puede plantear problemas de interpretación, y que la doctrina jurisprudencial ha ofrecido algunas soluciones al respecto, citando la STS de 28 de mayo de 1990, que entendió que el tiempo inicial del cómputo coincidía con el momento en que lo supo el agraviado y el instante en que este pudo ejercitar la acción.
Añade que en el caso, en la parte en la que se ejercita la acción de protección del honor derivada de la LO 1/1982 de una persona fallecida por supuestas intromisiones ocurridas después de su fallecimiento, el plazo de caducidad de 4 años ha de computarse desde que cualquiera de las personas mencionadas en el artículo 4 de la referida LO pudo ejercitar las acciones, lo que exige el conocimiento de dicha intromisión por parte de al menos uno de los legitimados identificados en el referido precepto, sin que en consecuencia sea necesario que todos los legitimados conozcan dicha intromisión, ni existen tantos plazos de caducidad como legitimados, pues la acción es única y único es el derecho protegido.
Entiende el Juez de Primera Instancia que ello es así porque la legitimación para accionar en defensa del honor de la persona fallecida se establece por la ley no de forma colegiada o mancomunada, sino de manera solidaria o indistinta.
Así resulta del art. 4.2 de la LO 1/1982 cuando señala:
"No existiendo designación o habiendo fallecido la persona designada, estarán legitimados para recabar la protección el cónyuge, los descendientes, ascendientes y hermanos de la persona afectada que viviesen al tiempo de su fallecimiento."
Y de forma aún más clara en el art. 5 de dicha norma cuando establece que:
"1. Cuando sobrevivan varios parientes de los señalados en el art. anterior, cualquiera de ellos podrá ejercer las acciones previstas para la protección de los derechos del fallecido. 2. La misma regla se aplicará, salvo disposición en contrario del fallecido, cuando hayan sido varias las personas designadas en su testamento."
Por ello, si cualquiera de los legitimados puede ejercer las acciones en defensa del honor de la persona fallecida y el plazo de caducidad se inicia con la posibilidad de su ejercicio es forzoso concluir que el plazo de caducidad iniciará su cómputo y transcurrirá inexorablemente a partir de entonces, desde el momento que cualquiera de los legitimados pudo ejercitar la acción, lo que es además coherente con la seguridad jurídica en atención a la cual se establece el plazo de caducidad.
B) A continuación se analizan en la sentencia de primera instancia los supuestos actos de intromisión ilegítima que fundamentan las pretensiones de los demandantes y sus fechas, todas anteriores a 1 de abril de 2009, y, en vista de que la demanda se presentó el día 1 de abril de 2013, se concluye que habían transcurrido más de 4 años y que, por ello, las acciones habían caducado.
Según la sentencia recurrida, los supuestos actos de injerencia se produjeron: a) en la contestación a la demanda del juicio verbal 107/2001 de separación contenciosa del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Albacete, que se presentó el 12 de junio de 2001; b) mediante la incorporación de documentación al juicio de liquidación de gananciales seguido ante el Juzgado nº 6 de Familia de Albacete con el nº 1009/2007, que fue constatada por el codemandante Pedro Jesús el 21 de marzo de 2009; c) a través de unas manifestaciones vertidas por la demandada en su declaración en el proceso de Modificación de Medidas seguido con el nº 918/2006 del Juzgado de Familia nº 6 de Albacete el día 10 de agosto de 2006.
Los recurrentes entienden, en relación con el segundo de los supuestos actos de injerencia, que la fecha consignada en la sentencia no es correcta, pues la documentación aludida (documentación de la familia de los demandantes, incluyendo una sentencia penal del año 1958, condenatoria de su padre y esposo) se aportó para una vista señalada para el día 1 de abril de 2009.
Pero no es eso lo que se dice en la demanda. En dicho documento procesal se sitúa el acto de injerencia en el 17 de marzo, y de hecho ello dio lugar a la presentación de una denuncia penal el día 21 de marzo, por lo que es evidente que desde esta fecha la acción civil pudo ejercitarse y, por ello, de acuerdo con lo dispuesto en el art. noveno apartado 5 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo (EDL 1982/9072), de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, hay que entender que en esa fecha se inició el plazo de caducidad.
Así que tanto por la intangibilidad del objeto del proceso (art. 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) como por aplicación del art. 9,5 de la Ley Orgánica 1/1982, la alegación debe rechazarse como argumento válido en contra de la caducidad.
C) SOLIDARIDAD. Desde el momento en que la acción pudo ejercitarla alguno
de los legitimados comienza a contarse el plazo de caducidad.
Discrepa el recurrente de la interpretación que en la sentencia recurrida se hace de los preceptos que determinan la legitimación para la acción entablada, según la cual existe solidaridad entre las personas que se mencionan en el art. 4,2 de la Ley Orgánica.
La solidaridad es clara. El artículo cuarto establece que el ejercicio de las acciones de protección civil del honor, la intimidad o la imagen de una persona fallecida corresponde a quien ésta haya designado a tal efecto en su testamento, y que no existiendo designación o habiendo fallecido la persona designada, estarán legitimados para recabar la protección el cónyuge, los descendientes, ascendientes y hermanos de la persona afectada que viviesen al tiempo de su fallecimiento. El artículo 5 aclara que cuando sobrevivan varios parientes de los señalados en el artículo anterior, cualquiera de ellos podrá ejercer las acciones previstas para la protección de los derechos del fallecido.
Desde el momento en que la acción pudo ejercitarla alguno de los
legitimados comienza a contarse el plazo de caducidad. Así lo establece con
carácter general el artículo 9,5 de la Ley Orgánica: "Las acciones de
protección frente a las intromisiones ilegítimas caducarán transcurridos cuatro
años desde que el legitimado pudo ejercitarlas". En el caso de
legitimación por sustitución del ofendido fallecido el precepto debe leerse del
siguiente modo: "Las acciones de protección frente a las intromisiones
ilegítimas caducarán transcurridos cuatro años desde que cualquiera de los
mencionados en el art. 4 pudo ejercitarlas."
Por otra parte, las consecuencias de la solidaridad activa están reguladas en los artículos 1.141 y 1.143 del Código Civil. Según el segundo de los preceptos mencionados, el acreedor solidario puede renunciar, condonar o perdonar totalmente la deuda, aunque tendrá que responder frente a los demás de la parte que les corresponda. La falta de ejercicio de las acciones por parte de aquel de los acreedores solidarios que está en condiciones de ejercitarlas y su caducidad equivale de hecho a una renuncia, por lo que ha de entenderse que la caducidad de la acción de uno de los legitimados solidarios dará lugar a la caducidad de las acciones de los demás, sin perjuicio de la responsabilidad del primero frente a ellos.
Lo anterior deja sin virtualidad al argumento de los recurrentes, que
consideran no admisible que el comportamiento de uno de los legitimados pueda
provocar la caducidad de las acciones de los demás.
Esa es, precisamente, la esencia de la solidaridad. En la solidaridad activa cada uno de los posibles actores se encuentra facultado para exigir la totalidad de la obligación del obligado, y este se libera enteramente de ella cumpliéndola frente a aquel. La relación de solidaridad impone una estrecha interdependencia entre los derechos solidarios, fundada sobre todo en el hecho de que el ejercicio satisfactivo de uno cualquiera de ellos extingue los demás. Si uno de los acreedores solidarios condona la deuda ninguno de los demás podrá reclamarla al deudor, sin perjuicio, claro está, de la responsabilidad en que haya incurrido frente a los cotitulares solidarios. El mismo efecto se produce si la pérdida del derecho se produce como consecuencia de la caducidad por falta de ejercicio de la acción.
D) Los recurrentes manifiestan que la vulneración de su derecho es permanente, y que viene produciéndose desde que la demandada se apropió indebidamente de la documentación que pertenecía a su familia.
De las varias modalidades de injerencia contra el honor, la intimidad y la propia imagen contempladas en el art. séptimo de la Ley Orgánica 1/82, las que constituyen el objeto de este proceso tendrían encaje (de darse la razón a los recurrentes) entre las previstas en el apartado tercero del precepto, que tipifica "(l)a divulgación de hechos relativos a la vida privada de una persona o familia que afecten a su reputación y buen nombre, así como la revelación o publicación del contenido de cartas, memorias u otros escritos personales de carácter íntimo".
La supuesta apropiación indebida por la demandada de la sentencia de 1958 y demás documentación de la familia tuvo que producirse necesariamente con anterioridad a su aportación al proceso de separación, por lo que las posibles acciones derivadas de ello estarían caducadas también. Y ello si es que se considerase, que no es el caso, que ese supuesto acto de apropiación pudiera ser combatido en sí mismo considerado con apoyo en la Ley Orgánica 1/82, que, como se ha dicho está orientada a proteger frente a actos de "divulgación".
La tenencia de los documentos pudo y debió combatirse en su momento, antes de la caducidad de las acciones.
Si se consideran caducadas las acciones "principales" (de cesación de la divulgación o de reparación del derecho vulnerado) no pueden considerarse vivas las acciones "accesorias", como son las orientadas a prevenir o impedir intromisiones ulteriores contempladas en el art. 9 de la Ley Orgánica.
La incorporación de los documentos a los autos a los que se ha hecho
referencia es una consecuencia del supuesto acto de intromisión, no es un acto
autónomo de intromisión que mantenga viva la acción al margen de la caducidad.
La caducidad debe computarse, como se ha dicho, desde que la acción pudo
ejercitarse.
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