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sábado, 11 de septiembre de 2021

No cabe acción de repetición de indemnización por accidente de tráfico porque el propietario del vehículo demandado no contravino la cláusula de la póliza que prohibía la conducción por menores de veinticinco años ya que el hijo cogió la motocicleta sin su conocimiento ni su consentimiento.

 

La sentencia de la Audiencia Provincial de AP Jaén, sec. 2ª, de 29 de octubre de 2013, nº 166/2013, rec. 214/2013 declara que no cabe acción de repetición de indemnización por accidente de tráfico porque el propietario del vehículo demandado no contravino la cláusula de la póliza que prohibía la conducción por menores de veinticinco años ya que el hijo cogió la motocicleta sin su conocimiento ni su consentimiento.

Existe un error en la aplicación del art. 10 del Texto refundido RDL 8/2004 de 29 octubre 2004 que otorga al asegurador, una vez efectuado el pago de la indemnización, facultad de repetición contra el asegurado, tomador o propietario del vehículo. Porque solo cabe repetición si existe dolo, de modo que la aseguradora sólo puede repetir contra la persona que ha llevado a cabo la acción dolosa origen del daño, y si la ley se refiere al dolo, la responsabilidad no es extensible a la culpa. 

Tratándose del propietario del ciclomotor al cual no se le imputa acción dolosa alguna, sino, en todo caso, culpa in vigilando de aquel, al no haber puesto toda la diligencia exigible en custodiarlo para que no lo cogiera su hijo, es obvio que no se puede repetir contra él. 

Ni hubo dolo ni hubo culpa ni contravención por el propietario de la cláusula de la póliza que prohibía la conducción por menores de veinticinco años.

A) ANTECEDENTES:

1º) La sentencia recurrida estima la acción de repetición ejercitada por la Compañía de Seguros Allianz Seguros, en base al art. 10 del Real Decreto Legislativo 8/2004 de 29 de octubre, contra el propietario del ciclomotor causante de daños a terceros en el accidente de circulación en el que se vio implicado, al no haber empleado la debida diligencia para que su hijo menor de veinticinco años no cogiera aquel. 

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el demandado, alegando que la cláusula que excluye de cobertura los daños causados si el ciclomotor es conducido por persona sin permiso de circulación o menor de veinticinco años es una cláusula limitativa que debió ser aceptada expresamente por el tomador y al no constar firmada la póliza no puede aplicarse, que dada la existencia de un procedimiento penal contra el conductor del ciclomotor por carencia de permiso de conducir existe prejudicialidad penal, que no se ha acreditado que hubiese mediado dolo en la conducta del dueño de la moto , al haber negado expresamente a su hijo que la cogiera, por lo que no es responsable de que su hijo la cogiera sin su permiso ni menos aún que un amigo de su hijo se la quitara siendo ese amigo el que la conducía en el momento del accidente, como así resulta de las declaraciones testificales del hijo y del ocupante de la moto , por lo que el juzgador ha incurrido en error en la valoración de la prueba. 

La actora se opuso, alegando que la denuncia de la cláusula como limitativa es una cuestión nueva no expuesta en el escrito de contestación, y que había quedado probada la falta de dominio y control del ciclomotor por el demandado, debiendo responder por los daños causados. 

2º) Se alega como cuestión ex novo en el recurso la falta de validez de la cláusula en la que el tomador declara que el ciclomotor no será conducido por menor de veinticinco años, al no estar firmada y aceptada expresamente por aquel. Tal cuestión no fue planteada en el escrito de contestación a la demanda, al discutirse únicamente la legitimación pasiva del demandado al no haber sido el conductor causante del accidente, y en la audiencia previa tampoco impugnó la póliza ni sus cláusulas, por lo que no fue un hecho controvertido. 

Por tanto, no es admisible en vía de recurso traer al debate cuestiones de las que se ha privado a la contraparte de poder defenderse o rebatir, estándole vedado al Tribunal de apelación entrar a resolver sobre las mismas en aplicación del brocardo "pendente apellatione nihil innovatur".

3º) Asimismo, se reitera la existencia de prejudicialidad penal por estar pendiente juicio contra el conductor causante por un delito contra la seguridad del tráfico al conducir la moto sin permiso de conducir. Argumenta el apelante que si el conductor es condenado deberá serlo también al pago de las responsabilidades civiles, por lo que no debe dirigirse la reclamación contra el dueño del ciclomotor. Tal excepción debe correr la misma suerte desestimatoria, pues la documental aportada pone de manifiesto que la Aseguradora actora ya indemnizó los daños y lesiones a terceros y por eso en el escrito de acusación formulado contra el conductor no se hace petición de responsabilidad civil.

En el presente proceso repite contra el dueño en base al art. 10 de la Ley de responsabilidad civil en la circulación, como también podía haberlo hecho contra el conductor, por incumplimiento contractual de la póliza, al haberse pactado que no podía ser conducido por menores de 25 años. Por tanto, no existe prejudicialidad penal alguna. 

B) Entrando en el fondo, se denuncia errónea interpretación del art. 10 del Texto refundido RDL 8/2004 de 29 octubre 2004 y errónea valoración de la prueba. 

El art. 10 citado otorga al asegurador, una vez efectuado el pago de la indemnización, facultad de repetición contra: a) el conductor, el propietario del vehículo causante y el asegurado, si el daño causado fuera debido a la conducta dolosa de cualquiera de ellos o a la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas o de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, b) Contra el tercero responsable de los daños, c) Contra el tomador del seguro o asegurado, por las causas previstas en la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, y, conforme a lo previsto en el contrato, en el caso de conducción del vehículo por quien carezca del permiso de conducir. 

Atendido el resultado de la prueba practicada, fundamentalmente las testifícales del hijo del demandado y del ocupante del ciclomotor en el momento del accidente, el hijo cogió el ciclomotor del padre sin permiso ni conocimiento de éste, y a su vez un amigo del hijo le cogió la moto a éste también sin permiso y tuvo el accidente, no resultando la falta de diligencia ni de cuidado en la custodia del ciclomotor por parte del propietario demandado. 

Pero es que el precepto exige dolo, de modo que la aseguradora sólo puede repetir contra la persona que ha llevado a cabo la acción dolosa origen del daño, y si la ley se refiere al dolo, la responsabilidad no es extensible a la culpa. 

Como expresa la SAP de Madrid de 18-01-2010, en un supuesto en que se repite contra el conductor: 

"Para los efectos del artículo 10 a) RDL 8/2004 no es apreciable dolo ni cualquier otra forma de intencionalidad maliciosa en la conducta de quien causó la colisión, pues sólo son susceptibles de ser consideradas como intencionales las situaciones en las que el asegurado provoca consciente y voluntariamente el siniestro o, cuando menos, se lo representa como altamente probable y lo acepta para el caso de que se produzca; también se pueden asimilar a la intencionalidad los supuestos de temeridad manifiesta en la causación del accidente. Pero todas estas situaciones se deben distinguir de la negligencia, aunque sea manifiesta, pues cuando la ley quiere asimilar el concepto de dolo a los de culpa grave lo hace expresamente, y no basta para configurarla la conciencia de conducir antirreglamentariamente, pues la intencionalidad ha de referirse a la producción del daño, ya que, de no ser así, se haría prácticamente inexistente la cobertura del seguro frente al asegurado". 

Tratándose del propietario del ciclomotor, en este caso, al cual no se le imputa acción dolosa alguna, sino, en todo caso, culpa in vigilando de aquel, al no haber puesto toda la diligencia exigible en custodiarlo para que no lo cogiera su hijo, es obvio que no se puede repetir contra él, pues en ningún momento se ha dicho que él dejara a su hijo coger libremente el ciclomotor a pesar de la prohibición hecha constar en la póliza, resultando por el contrario que la cogió sin su consentimiento y conocimiento, luego se incurre en error por el juzgador al apreciar esta responsabilidad por culpa, culpa que tampoco resulta de la prueba testifical, luego, ni hubo dolo ni hubo culpa ni contravención por el propietario de la cláusula de la póliza que prohibía la conducción por menores de veinticinco años.

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