La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), sec. 1ª, de 23 de julio de 2021, rec. 1283/2021, declara que el no disfrute de las vacaciones por un trabajador no es motivo suficiente para la extinción de la relación laboral por incumplimiento contractual grave del empresario.
Esta extinción tiene que ser decretada por un juez, es decir, que ante un incumplimiento del empresario será el juez el que determine la gravedad del mismo y extinga la relación laboral con la indemnización correspondiente.
En otras palabras, el trabajador no puede decidir de manera unilateral que es un incumplimiento grave y abandonar su puesto de trabajo, ya que ese comportamiento se considerará como baja voluntaria sin derecho a indemnización ni prestación por desempleo.
A) HECHOS:
El actor presentó papeleta de conciliación ante el SMAC el día 21 de septiembre de 2020, en solicitud de extinción voluntaria de contrato de trabajo por incumplimiento empresarial y en reclamación de cantidad, correspondiente al plus mensual del periodo comprendido entre el 1 de enero y el 21 de agosto de 2020, solicitando de forma subsidiaria que en caso de no ser estimada la petición de extinción se le abonaran las cantidades reclamadas y se obligara a la empresa a darle ocupación adecuada a su categoría profesional de dependiente de primera y señalara fecha para el disfrute de las vacaciones no disfrutadas del año 2019 y las del presente ejercicio. El acto de conciliación se celebró el día 6 de octubre de 2020, con el resultado de intentada sin efecto."
B) El artículo 50 del ET concede al trabajador el derecho a solicitar la extinción de la relación laboral ante el incumplimiento o incumplimientos graves del empresario, con derecho a percibir la indemnización correspondiente al despido declarado improcedente.
En concreto, el artículo 50 del estatuto de los trabajadores establece que:
“1. Serán causas justas para que el trabajador pueda solicitar la extinción del contrato:
a) Las modificaciones sustanciales en las condiciones de trabajo llevadas a cabo sin respetar lo previsto en el artículo 41 y que redunden en menoscabo de la dignidad del trabajador.
b) La falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado.
c) Cualquier otro incumplimiento grave de sus obligaciones por parte del empresario, salvo los supuestos de fuerza mayor, así como la negativa del mismo a reintegrar al trabajador en sus anteriores condiciones de trabajo en los supuestos previstos en los artículos 40 y 41, cuando una sentencia judicial haya declarado los mismos injustificados.
2. En tales casos, el trabajador tendrá derecho a las indemnizaciones señaladas para el despido improcedente”.
C) Respecto del disfrute de las vacaciones, la empresa demandada efectivamente no ha demostrado el disfrute de los quince días de vacaciones del año 2019 que se reclaman por parte del trabajador, actuación empresarial contra la que el trabajador también pudo accionar, dentro del año de su disfrute, ejercitando la oportuna acción en reclamación de su disfrute, sin que conste que lo hiciera, y que en todo caso no constituirían, por sí solo, un incumplimiento empresarial de tal entidad que pueda legitimar tal radical efecto como es la extinción del contrato de trabajo.
Este criterio es plenamente compartido por la Sala ya que el trabajador pudo reclamar el disfrute de sus vacaciones y no lo hizo, sin que dicho incumplimiento tenga la gravedad necesaria para justificar la extinción de la relación laboral al amparo del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores, tal y como se fundamenta en la sentencia de instancia.
Todo lo razonado lleva a confirmar la sentencia de instancia y a desestimar
el recurso interpuesto por la parte recurrente contra la citada sentencia.
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