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miércoles, 8 de septiembre de 2021

Los ciudadanos venezolanos tienen derecho a la autorización de residencia por razones humanitarias conforme al art. 46.3 de la Ley 12/2009, pero no a la solicitud de asilo y de la petición de protección subsidiaria, si no acreditan la situación de persecución.


 

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, sec. 2ª, de 10 de mayo de 2021, rec. 560/2018, confirma la denegación de asilo solicitada y de la petición de protección subsidiaria a unos ciudadanos venezolanos, pero reconoce la autorización de residencia por razones humanitarias conforme al art.46.3 de la Ley 12/2009, en los términos indicados por la legislación de extranjería. 

Porque si el ACNUR informa que debería garantizarse la no devolución de los ciudadanos venezolanos, vista la situación del país, dicha recomendación debe tomarse en serio. Por existir en Venezuela una situación de "riesgo, conflicto, inestabilidad o peligro para los derechos básicos de la persona" que justifica la no devolución y el acogimiento por razones humanitarias. 

En materia de asilo la exigencia de pruebas es menos potente que en la generalidad del resto de procedimientos administrativos por motivos obvios y de protección al ser humano. 

Para el reconocimiento de condición de refugiado, y otorgamiento correlativo del derecho de asilo, no es necesaria una prueba plena, sino indicios suficientes, según la naturaleza de cada caso, para deducir que el solicitante cumple los requisitos legales.

En materia de asilo es aceptable una prueba semiplena o indiciaria cuando en ella se respetan esas exigencias y cuando su evaluación crítica por parte de los Tribunales cabe extraer como conclusión la presencia de un temor fundado a padecer persecución en su país de origen y que dicha persecución racionalmente temida obedezca a motivos, como hemos visto, de "raza, religión, nacionalidad, opinión política o pertenencia a un grupo social determinado".

Pero no pueden bastar para obtener la condición de refugiado las meras alegaciones de haber sufrido persecución cuando carecen de toda verosimilitud o no vienen avaladas siquiera por mínimos indicios de que se ajustan a la realidad. 

El relato del solicitante de asilo debe gozar de un nivel de concreción que permita identificar una verdadera persecución, no siendo suficiente a tal efecto un relato vago y genérico que pudiera ser aplicable prácticamente a cualquier persona procedente del mismo país que el solicitante, o que carece de elementos de contraste y verificación que permitan apreciar su verosimilitud. 

A) REGULACION LEGAL: 

Conforme a la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y la protección subsidiaria: 

El artículo 3. La condición de refugiado. 

"La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9". 

El artículo 4. La protección subsidiaria. 

"El derecho a la protección subsidiaria es el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de esta Ley, y que no pueden o, a causa de dicho riesgo, no quieren, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en los artículos 11 y 12 de esta Ley". 

El artículo 5. Derechos garantizados con el asilo y la protección subsidiaria. 

"La protección concedida con el derecho de asilo y la protección subsidiaria consiste en la no devolución ni expulsión de las personas a quienes se les haya reconocido, así como en la adopción de las medidas contempladas en el artículo 36 de esta Ley y en las normas que lo desarrollen, en la normativa de la Unión Europea y en los Convenios internacionales ratificados por España". 

La Constitución Española reconoce expresamente el derecho de asilo en su artículo 13.4 en el que dispone que: 

"La Ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España". 

Se recoge así en nuestra norma suprema la institución del asilo, cuya finalidad es la de proteger los derechos fundamentales de la persona frente a un Estado que, directa o subrepticiamente, los conculca, en el caso que nos ocupa no dando la protección necesaria, ni por la policía ni por el sistema judicial. A su vez, la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, reconoce la condición de refugiado y, por tanto, concede asilo a todo extranjero que cumpla los requisitos previstos en los Instrumentos Internacionales ratificados por España, y en especial en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de Ginebra de 28 de junio de 1951 y en el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados de Nueva York de 31 de enero de 1967. 

El artículo 33 de la Convención citada establece una prohibición de expulsión y de devolución, para los Estados contratantes respecto a los refugiados, a los territorios donde su vida o libertad peligre por causa de su raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social o de sus opiniones políticas. 

La legislación interna citada, configura el asilo como la protección dispensada a aquel extranjero a quien se reconozca la condición de refugiado de acuerdo con la Convención de Ginebra de 1.951, esto es, a quien debido a fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social opiniones políticas, o sociales se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país. 

Otros Tratados Internacionales también reconocen el derecho de asilo, así la Declaración Universal de Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1.948 en su art. 14.1, afirma que: "en caso de persecución, toda persona tiene derecho a buscar asilo y a disfrutar de él en cualquier país ". Y el Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 4 de diciembre de 1.950, si bien, no menciona de modo expreso entre aquéllos el derecho de asilo el mismo puede entenderse integrado, en el ámbito de los arts. 3, 8 y 13, en cuanto que la situación de quien busca refugio se puede equiparar a los "tratos inhumanos o degradantes" (art. 3), constituir una negación de su "derecho al respeto de la vida privada y familiar" (art. 8) o de carecer de un "recurso efectivo ante una instancia nacional" (art.13). 

De las normas anteriormente citadas se deduce, y así se ha interpretado por nuestro Tribunal Supremo, que el derecho y la concesión del asilo deben interpretarse bajo el prisma de la solidaridad internacional y partiendo de la idea de que la existencia de una comunidad internacional basada en la unidad del género humano implica que todas las personas sin distinción alguna deben gozar de los derechos y libertades fundamentales (Sentencia del TS de 29-1-88 RJ 1.988/514). 

B) PRUEBA: 

Lo cierto es que, para el reconocimiento de condición de refugiado, y otorgamiento correlativo del derecho de asilo, no es necesaria una prueba plena, sino indicios suficientes, según la naturaleza de cada caso, para deducir que el solicitante cumple los requisitos legales (art. 8 de la Ley). En el mismo sentido Real Decreto 20/1995 de 10 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Aplicación de la Ley Reguladora del derecho de Asilo y de la condición de Refugiado (art. 9), exigiendo sólo proporcionar un relato verosímil de la persecución sufrida y prueba pertinente, o indicios suficientes, de las circunstancias que justificarían el otorgamiento de asilo. 

Respecto a la acreditación por el solicitante de asilo de los motivos aducidos en su petición de asilo, el Tribunal Supremo se ha pronunciado reiteradamente en el sentido de que:

"No es factible la exigencia de una prueba plena en razón a que partiendo del hecho notorio de que en determinado país existen circunstancias sociopolíticas, religiosas que, con subversión de los valores no sólo democráticos sino humanos, conllevan persecución por razones de raza, etnia, religión o pertenencia a grupo político o social determinado contra el sistema imperante en dicho país, tal situación de convulsión e incertidumbre impide, generalmente la obtención de elementos de prueba que acrediten la condición o situación de perseguido, pues no cabe olvidarse que cuando tales circunstancias ocurren, en la mayor parte de los casos, condicionan las conductas de los nacionales, obligándoles unas veces a exiliarse y, en otras, impidiéndoles retornar al país, precisamente, por verse perseguidos, hostigados, acosados y enjuiciados- la mayor parte de los casos en un proceso sin garantías, en razón, precisamente, de las diferencias de ideas, opiniones o creencias que sostienen y propugnan frente a las de los que en su país ostenta el poder. Por ello habrá de bastar, partiendo siempre de una situación como la descrita en el país de origen, una prueba indiciaria que "prima facie" acredite que quien solicita el asilo o refugio está o puede ser perseguido, en razón de las diferencias expuestas. De otro lado, la petición de asilo o refugio esta siempre motivada por una causa subjetiva -el temor o miedo de verse perseguido- difícilmente acreditable al ser un estado anímico eminentemente subjetivo, frente a la prueba, que es la objetivación plena". 

En el mismo sentido destacan las Sentencias del Tribunal Supremo de 5 abril de 2001, 3 abril de 2002 y 25 de septiembre de 2000. 

En materia de asilo la exigencia de pruebas es menos potente que en la generalidad del resto de procedimientos administrativos por motivos obvios y de protección al ser humano. 

En base a lo anterior ha de examinarse la solicitud de asilo del demandante bajo dichos criterios de solidaridad, hospitalidad y tolerancia que el Tribunal Supremo afirma deben primar en la materia (Sentencia del TS 8-5-88). 

C) JURISPRUDENCIA. 

En este sentido, la jurisprudencia ha determinado en qué forma y condiciones ha de obrar la Administración para que su actuación en materia de asilo se ajuste al ordenamiento jurídico, precisando que: 

1º) El otorgamiento de la condición de refugiado, a que se refiere el artículo 3 de la Ley 5/84, de 26 de marzo, aunque de aplicación discrecional, no es una decisión arbitraria ni graciable (Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 1989). 

2º) Para determinar si la persona ha de tener la condición de refugiada no basta ser emigrante, ha de existir persecución. 

3º) El examen y apreciación de las circunstancias que determinan la protección no ha de efectuarse con criterios restrictivos, so pena de convertir la prueba de tales circunstancias en difícil, si no imposible, por lo que ha de bastar una convicción racional de que concurren para que se obtenga la declaración pretendida, lo que -como señala la Sentencia de esta Sala y Sección de 4 de febrero de 1997- recoge la propia Ley en su artículo 8 bajo la expresión de "indicios suficientes", constantemente recordada por la doctrina jurisprudencial en Sentencias de 4 de marzo, 10 de abril y 18 de julio de 1989. 

4º) No obstante lo anterior, tampoco pueden bastar para obtener la condición de refugiado las meras alegaciones de haber sufrido persecución por los motivos antes indicados cuando carecen de toda verosimilitud o no vienen avaladas siquiera por mínimos indicios de que se ajustan a la realidad. En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de junio de 1998 ( y en el mismo sentido la de 2 de marzo de 2000) señala: "La jurisprudencia que se invoca en la demanda (sentencias de 9 de mayo y 28 de septiembre de 1988 y 10 de abril de 1989) ha sido superada por la que mantiene, de conformidad con lo prevenido en el artículo 8 de la Ley 5/1984, que para la concesión del derecho de asilo no es necesaria una prueba plena de que el solicitante haya sufrido en su país de origen persecución por razones de raza, etnia, religión, pertenencia a un grupo social específico, u opiniones o actividades políticas, o de cualquiera de las otras causas que permiten el otorgamiento del asilo, bastando que existan indicios suficientes, según la naturaleza de cada caso, para deducir que se da alguno de los supuestos establecidos en los números 1 a 3 del artículo 3 de la citada Ley 5/1984. Pero es necesario que, al menos, exista esa prueba indiciaria, pues de otro modo todo ciudadano de un país en que se produzcan graves trastornos sociales, con muerte de personas civiles y ausencia de protección de los derechos básicos del hombre, tendría automáticamente derecho a la concesión del asilo, la que no es, desde luego, la finalidad de la institución. En este sentido, con uno u otro matiz, se pronuncian las sentencias de esta Sala de 21 de mayo de 1991, 30 de marzo de 1993 (dos sentencias de la misma fecha) y 23 de junio de 1994, todas posteriores a las alegadas por el recurrente". 

5º) Ha de existir una persecución y un temor fundado y racional por parte del perseguido (elementos objetivo y subjetivo) para quedar acogido a la situación de refugiado. 

Más específicamente aún, el Tribunal Supremo ha establecido una jurisprudencia consolidada respecto de los supuestos en que se recurre en vía contencioso-administrativa la denegación de la solicitud de reconocimiento del derecho de asilo. 

En este sentido, a título de ejemplo pueden citarse -por aludir sólo a algunas- las Sentencias del TS de 19 de junio y 17 de septiembre de 2003, la última de las cuales señala: "... es visto cómo deviene obligada la aplicación de nuestra reiterada doctrina, que por razón de su misma reiteración es ocioso citar en concreto, según la cual si ciertamente no es exigible para la concesión del asilo o de la condición de refugiado la acreditación mediante una prueba plena o absoluta de los hechos alegados por el peticionario, pues basta con aportar meros indicios, no cabe aquel reconocimiento jurisdiccional pretendido, cuando ni siquiera son de apreciar, según sucede en el supuesto ahora enjuiciado, los aludidos indicios de los que pueda deducirse la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos prescritos por el legislador, al modo que los señala el Tribunal de instancia, y adviértase en fin que las meras declaraciones del solicitante no pueden ser consideradas como indicio suficiente de la persecución alegada, cuando carecen de todo punto de referencia o contraste, y que el informe emitido por Amnistía Internacional, sólo se refiere, en términos de generalidad, a la situación general de Angola, sin establecer particulares circunstancias relacionadas con el recurrente susceptibles de amparar el derecho de asilo, más aún cuando ni siquiera consta la pertenencia del mismo a grupo que pudiere dar lugar a presumir posibles persecuciones". 

En el mismo sentido, la STS de 9 de octubre de 2009, RC 233/2006, ha señalado que, a la hora de valorar el relato individual de persecución, el "temor a ser perseguido" es, en sí, un criterio básico para la concesión de asilo, pero no es menos cierto que ese elemento subjetivo no es suficiente si no va acompañado de datos objetivos que puedan explicar la existencia del temor. 

Pero aún más, el relato del solicitante debe gozar de un nivel de concreción que permita identificar una verdadera persecución, no siendo suficiente a tal efecto un relato vago y genérico que pudiera ser aplicable prácticamente a cualquier persona procedente del mismo país que el solicitante, o que carece de elementos de contraste y verificación que permitan apreciar su verosimilitud, STS de 17 de mayo de 2011, RC 678/2008. 

Bastan pues, los indicios suficientes, pero estos han de existir, y es carga del recurrente aportarlos (por todas, STS de 24 de febrero de 2010, RC 1156/2006, FJ6). 

Todo ello, sin perjuicio de reconocer como declarábamos en el Fundamento Jurídico Único de nuestro auto de 26 de marzo de 2015, recurso 124/2015: 

"Esta Sala ya ha expresado en anteriores ocasiones la dificultad que entraña acreditar extremos relativos a una persecución real y efectiva, y no es preciso hacer mayores razonamientos para comprender claramente que una persona que sale de su país por motivos de persecución, hostigamiento o violencia no suele estar en condiciones de obtener los medios probatorios que acrediten de modo directo tales conductas -más bien sucede justamente lo contrario-, lo que permitiría apreciar los hechos y valorar las circunstancias con amplitud. 

Ello significa que a diferencia de lo que sucede, en cuanto a exigencia probatoria, en otra clase de procesos y asuntos, en materia de asilo es aceptable una prueba semiplena o indiciaria cuando en ella se respetan esas exigencias y cuando su evaluación crítica por parte de los Tribunales cabe extraer como conclusión la presencia de un temor fundado a padecer persecución en su país de origen y que dicha persecución racionalmente temida obedezca a motivos, como hemos visto, de "raza, religión, nacionalidad, opinión política o pertenencia a un grupo social determinado...", y provenga, tal como se exige en los artículos 13 y 14 de la Ley de Asilo , por acción o por omisión probada, de agentes gubernamentales, en un sentido amplio de la expresión, sin que como esta Sala ha declarado reiteradamente, el derecho de asilo sea un instrumento jurídico idóneo para conjurar las supuestas amenazas para la vida, integridad física o libertad del peticionario cuando procede de personas o grupos ajenos al Estado, de delincuentes comunes o del crimen organizado, a menos que, como tan repetidamente se ha dicho, no haya podido obtenerse la tutela o protección de éste, porque no haya podido o no haya querido dispensarla...". 

D) SITUACION DE VENEZUELA. 

Pues bien, aceptando la situación del país expuesta en la resolución impugnada, la solicitud de asilo formulada por la recurrente no puede ser de acogida en base a las siguientes consideraciones: 

A) La recurrente expone un relato que por sí mismo, no revela una situación de persecución grave imputable a las autoridades del Gobierno, dado que no se ha traducido en acto de represalia alguno imputables a aquellas, pudiendo imputarse a la delincuencia común. 

B) No cuenta con un perfil político o social concreto que le haga merecedor de una especial persecución, no bastando con la alegación de que firmó el revocatorio de 2.004. 

C) Ha salido de su país sin haber tenido problemas para llegar a España. 

Igualmente, procede denegar la solicitud de protección subsidiaria conforme al art.4 y 10 de la Ley 12/2009, la cual no se halla suficientemente justificada. 

También se alega, sin más, a la existencia de razones humanitarias, las cuales no se refieren a cualquier razón de tipo humanitario, sino que necesariamente tienen que estar vinculadas a un riesgo real de desprotección por razón de conflictos o disturbios graves de carácter político, étnico o religioso. Debe apreciarse, pues, si existen razones o circunstancias incompatibles con el disfrute de los derechos inherentes a la persona, caso de que ésta tuviera que volver a su país. Las razones humanitarias, según los términos establecidos en la Ley, aun cuando se interprete la expresión ampliamente, deben ser suficientemente precisas en relación con la situación personal del interesado y la situación del país de origen o procedencia, pues no atienden a razones de humanitarismo imprecisas o genéricas. 

En el caso presente, concurren dichas razones, como se revela en las conclusiones del ACNUR, y ha revelado esta Sala en diversas sentencias, ligadas a la crisis sanitaria y alimentaria de Venezuela, como es el caso de las sentencias de fecha 23.5.2019, recurso 991/2017, y 27.6.2019, recurso 1/2018, indicando la primera: 

"Para valorar las circunstancias personales del recurrente, no vinculada a la causa de asilo invocada, sino a la situación real y actual de Venezuela, debemos partir del Informe titulado "La inadecuada y represiva respuesta del gobierno ante la grave escasez de medicinas, insumos y alimentos de 24 de octubre de 2016" disponible en la página web de Human Right Wacht en el que se puede leer que: 

«(...) Mientras el gobierno sigue sosteniendo que no hay una crisis, los derechos a la salud y la alimentación de los venezolanos se siguen vulnerando gravemente, sin perspectivas de que esto tenga un fin. El Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, el Príncipe Zeid Ra'ad Al Hussein, manifestó en septiembre de 2016 que Venezuela ha experimentado un "drástico deterioro en el disfrute de los derechos económicos y sociales, a la vez que se propaga el hambre y se produce un brusco deterioro en la atención de la salud". 

Human Rights Watch analizó el alcance y el impacto de esta crisis a través de investigaciones realizadas en el terreno en seis estados y en la capital del país, Caracas, en junio de 2016, y posteriores entrevistas por vía telefónica y otros medios. Visitamos hospitales públicos y distintos lugares donde personas formaban fila para comprar alimentos sujetos a los controles de precios impuestos por el gobierno. Entrevistamos a más de 100 personas, entre ellos médicos, enfermeras, personas que intentaban obtener asistencia médica o alimentos sujetos a control de precios, personas que habían sido detenidas en relación con protestas por la escasez, defensores de derechos humanos y especialistas en salud pública. 

1º) Escasez de medicamentos e insumos médicos. 

El sistema de salud de Venezuela está inmerso en una escasez de medicamentos y otros insumos médicos básicos que generó un marcado deterioro de la calidad y la seguridad de la atención en los hospitales que fueron visitados por Human Rights Watch. Esta escasez se ha agravado desde 2014, según entrevistas con profesionales de atención de la salud y pacientes e información publicada por organizaciones profesionales, académicas y no gubernamentales. 

Human Rights Watch entrevistó a 20 profesionales de la salud, incluidos médicos y personal de enfermería, que trabajaban en 10 establecimientos (ocho hospitales públicos, un centro de salud en la frontera con Colombia y una fundación que brinda servicios de salud a pacientes). En todos los hospitales que visitamos, médicos y pacientes informaron grave escasez -y, en algunos casos, desabastecimiento total- de medicamentos tan elementales como antibióticos, antiepilépticos, anticonvulsivos, miorrelajantes y analgésicos, entre muchos otros más. Una encuesta independiente realizada por una red de más de 200 médicos en agosto de 2016 determinó que el 76 por ciento de los hospitales públicos no tienen los medicamentos básicos que, según aseveraron los médicos, deberían estar disponibles en cualquier hospital público en funcionamiento, incluidos muchos que figuran en la Lista de Medicamentos Esenciales de la Organización Mundial de la Salud (OMS). Esto supuso un incremento respecto del 55 por ciento de los hospitales que estaban en esa situación en 2014, y del 67 por ciento en 2015. 

Entre los insumos que faltaban o escaseaban en hospitales públicos se incluían guantes y gasas estériles, antisépticos, alcohol de uso médico, bisturíes, agujas, catéteres, soluciones intravenosas, nebulizadores y suturas quirúrgicas. Incluso era común que faltaran productos básicos de limpieza (como lavandina), que son esenciales para asegurar un ambiente estéril en los hospitales. Las condiciones insalubres han provocado infecciones intrahospitalarias que podrían haberse prevenido.

2º) Escasez de alimentos y artículos de primera necesidad. 

Existe en Venezuela una severa escasez de artículos de primera necesidad, incluso de alimentos. Se torna cada vez más difícil para muchos venezolanos - sobre todo para las familias con menores ingresos o con ingresos medios que dependen de los bienes sujetos a los precios máximos fijados por el gobierno- lograr una nutrición adecuada. 

Si bien en algunos mercados se pueden conseguir verduras, frutas, carnes, pescado y algunos artículos básicos importados -y en ciertas tiendas se ofrecen artículos de lujo como aceites de oliva y vinos importados-, muchos venezolanos solamente pueden comprar alimentos sujetos a control de precios que, en la actualidad, son escasos. 

Los investigadores de Human Rights Watch observaron que se forman largas filas cada vez que los supermercados reciben productos regulados. Varias personas que hacían fila para obtener alimentos explicaron a los investigadores que estaban intentando comprar unos pocos artículos que se venden a los precios máximos fijados por el gobierno, como arroz, pasta y la harina que se utiliza para preparar el plato típico nacional, las arepas. Muchas veces, los supermercados se quedaban sin la limitada mercadería mucho antes de haber atendido a todas las personas que estaban en la fila. 

Los alimentos y otros artículos básicos -como pañales, dentífrico y papel higiénico que las personas podían comprar estaban estrictamente racionados, si es que acaso se conseguían. Por ejemplo, en general las personas podían comprar un kilogramo de harina de maíz o arroz o dos paquetes de pañales por semana, si estos artículos efectivamente estaban disponibles. Según explicaron a los investigadores diversas personas que estaban en las filas, hay artículos, como el azúcar y el papel higiénico, que directamente han desaparecido de los supermercados durante meses. 

A través de una encuesta llevada a cabo en 2015 por organizaciones de la sociedad civil y por dos prestigiosas universidades venezolanas, en la cual se consultó a 1.488 personas de 21 ciudades a lo largo del país, se determinó que el 87 por ciento de los entrevistados -que, en su mayoría, pertenecían a familias de bajos ingresos- tenían dificultades para comprar alimentos. El 12 por ciento de los entrevistados comía dos comidas por día o menos. 

Diversos académicos del ámbito de la salud pública han asociado la inseguridad alimentaria en varios países latinoamericanos con graves problemas de salud física y mental entre adultos, y con escaso crecimiento y desarrollo socioemocional y cognitivo en niños. En Venezuela, varios médicos, líderes comunitarios y padres manifestaron a Human Rights Watch que estaban comenzando a advertir síntomas de malnutrición, especialmente en niños. (...) ». 

Esta situación del país es la que ha provocado una salida masiva de venezolanos, salida que está acreditada por fuentes solventes. 

Así en el Informe publicado por la European Asylum Support Office (EASO) bajo el título "Venezuelans seeking asylum in EU up by almost 800% in two years" (Los venezolanos que buscan asilo en la UE aumentaron casi un 800% en dos años) de 4 abril 2018, disponible en su página web, se indica que: 

«(...) The monthly number of Venezuelans seeking international protection in the EU per month has increased sharply over the past two years, now representing the 10th most common nationality. Spain received by far the most applications lodged by Venezuelans in February 2018, with 1,160 applications out of almost 1,400 [1]. 

In February 2018, Venezuelan nationals were by far the largest group of applicants in Spain, followed by citizens of Colombia. Nationals of El Salvador and Honduras were also included among the six main countries of origin of applicants in Spain, with about two-thirds of all applications involving Latin-American citizenships. For comparison, Venezuelan, Colombian, Salvadorian and Honduran applicants represented only 5% of all applications lodged in the EU as a whole in February. 

Venezuelan applications for asylum in the EU have increased dramatically from 150 in February 2016, to 985 a year later, reaching close to 1,400 in February 2018. The upward trend has continued in the first two months of 2018, with Venezuela being the only country of origin amongst the top 10 in the EU that saw an increase in the number of asylum applications between January and February 2018.  

Así podemos indicar que el número mensual de venezolanos que buscan protección internacional en la UE por mes ha aumentado marcadamente en los últimos dos años, y ahora representa la décima nacionalidad más común. 

Según esta información España recibió la mayor cantidad de solicitudes presentadas por los venezolanos en febrero de 2018, con 1.160 solicitudes de casi 1.400. 

En febrero de 2018, los venezolanos eran, con mucho, el mayor grupo de solicitantes en España, seguidos por los ciudadanos de Colombia. Los nacionales de El Salvador y Honduras también se incluyeron entre los seis principales países de origen de los solicitantes en España, con aproximadamente dos tercios de todas las solicitudes de ciudadanía latinoamericana. En comparación, los solicitantes venezolanos, colombianos, salvadoreños y hondureños solo representaron el 5% de todas las solicitudes presentadas en la UE en febrero. 

Las solicitudes de nacionales de Venezuela de asilo en la UE han aumentado drásticamente de 150 en febrero de 2016 a 985 un año después, llegando a cerca de 1.400 en febrero de 2018. La tendencia al alza ha continuado en los dos primeros meses de 2018, siendo Venezuela el único país de origen entre los 10 primeros en la UE que vio un aumento en el número de solicitudes de asilo entre enero y febrero de 2018. 

En el Informe titulado "Latest asylum trends, April 2018" (Últimas tendencias de asilo - abril de 2018) publicado, también por la European Asylum Support Office (EASO) se afirma que: 

«(...) The top five countries of origin of applicants in April were Syria, Iraq, Afghanistan, Venezuela and Nigeria, with the majority lodging more applications than in March. For the first time since the beginning of the EPS data exchange, Venezuela featured in the list of the top five countries of origin (see box below). 

Venezuela- In April, Venezuelan applicants lodged 2 349 applications for international protection in the EU+, a significant 62 % increase compared to March. For the first time since 2014, Venezuela appeared among the five most common countries of origin. In fact, the volume of Venezuelan applications in April was the highest-ever observed across the EU+ since the EPS data exchange was established, reinforcing an overall upward trend observed throughout 2017, especially during the last few months of the year. Among the most common citizenships of origin, Venezuelans had the smallest share of repeated (1 %) applicants, suggesting that they tended to be newly arrived to the EU. The share of UAM applicants was, likewise, very limited and stood at 1 %. The recognition rate for decisions issued in the period November 2017 - April 2018 was 10 %. 

La traducción libre de dicho informe denominado "Últimas tendencias de asilo - abril de 2018 " podría ser la siguiente: 

«(...) Los primeros cinco países de origen de los solicitantes en abril fueron Siria, Irak, Afganistán, Venezuela y Nigeria, y la mayoría presentó más solicitudes que en marzo. Por primera vez desde el comienzo del intercambio de datos EPS, Venezuela figura en la lista de los cinco principales países de origen (véase el recuadro a continuación). 

Venezuela- En abril, los solicitantes venezolanos presentaron 2.349 solicitudes de protección internacional en la UE +, un aumento significativo del 62% en comparación con marzo. Por primera vez desde 2014, Venezuela apareció entre los cinco países de origen más comunes. De hecho, el volumen de solicitudes venezolanas en abril fue el más alto observado en toda la UE desde que se estableció el intercambio de datos EPS, lo que refuerza una tendencia general al alza observada durante 2017, especialmente durante los últimos meses del año. Entre las ciudadanías de origen más comunes, los venezolanos tenían la menor proporción de solicitantes repetidos (1%), lo que sugiere que tendían a ser recién llegados a la UE. La proporción de solicitantes de la UAM fue, asimismo, muy limitada y se situó en el 1%. La tasa de reconocimiento de las decisiones emitidas en el período de noviembre de 2017 a abril era 10%. (...) ». 

Según ACNUR el número de solicitudes de asilo de venezolanos en España se ha incrementado exponencialmente en los últimos tres años, pasando de 120 solicitudes en 2014 a 10.600 en 2017, convirtiéndose en la principal nacionalidad de las cerca de 32.000 personas que pidieron protección el año pasado. 

Tan sólo en el primer semestre de 2017 el número de peticiones de asilo de personas de Venezuela ya había superado el total del año anterior. A fecha de diciembre de 2017 había 34.871 solicitudes de asilo pendientes de respuesta en España, de las que 12.400 son de personas de Venezuela. 

Ante esta situación, constatada por organizaciones internacionales del más alto nivel, el 18 de marzo de 2018, la Agencia de la ONU para los Refugiados (ACNUR) emitió la denominada "Nota de Orientación sobre el flujo de Venezolanos" del siguiente tenor: 

«(...) Venezuela continúa experimentando un flujo significativo de venezolanos que salen hacia países vecinos, otros países de la región y países más lejanos. A pesar de que las circunstancias individuales y las razones de estos movimientos varían, las consideraciones de protección internacional se han hecho evidentes para una proporción significativa de venezolanos. La preocupación del ACNUR por los venezolanos fuera de su país de origen se deriva del mandato del ACNUR. Al ejercer estas funciones, la Oficina del Alto Comisionado tiene una historia de más de sesenta años de colaborar con los gobiernos y de desarrollar alianzas con otros organismos internacionales y organizaciones no gubernamentales. 

En este contexto, el ACNUR insta a los Estados receptores y/o a los que ya acogen a los venezolanos para que les permitan el acceso a su territorio y a que continúen adoptando respuestas adecuadas y pragmáticas orientadas a la protección y basadas en las buenas prácticas existentes en la región. El ACNUR está preparado para trabajar con los Estados con el fin de elaborar mecanismos adecuados de protección internacional de conformidad con la normativa nacional y regional, en particular la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 y la Declaración de Cartagena. Estos acuerdos están guiados por el principio de que brindar protección internacional es un acto humanitario y no político. Brindar protección internacional es consistente con el espíritu de solidaridad internacional, de la cual los países de la región de las Américas, incluyendo la República Bolivariana de Venezuela, tienen una larga trayectoria. 

Mecanismos orientados a la protección bajo los marcos nacionales y regionales. 

Reconociendo los desafíos y los posibles retrasos que los Estados puedan enfrentar en la adaptación de los sistemas de asilo existentes a la actual situación, el ACNUR alienta a los Estados a que consideren los mecanismos orientados a la protección "que les permita una estancia legal a los venezolanos, con las salvaguardas adecuadas. Esto podría, por ejemplo, incluir varias formas de protección internacional, incluso bajo el derecho internacional de los derechos humanos, y protección temporal o acuerdos de estancia", o alternativamente visados o mecanismos migratorios laborales que puedan ofrecer acceso a la residencia legal y a un tratamiento estándar similar a la protección internacional. 

La implementación de estos mecanismos se haría sin perjuicio del derecho a solicitar el asilo, especialmente en los procedimientos de expulsión o deportación o en el caso de la no renovación de los permisos de residencia. En todas las circunstancias, los estándares mínimos deberían garantizarse específicamente: requisitos y los procedimientos para la aplicación de estos mecanismos deberían definirse y articularse bajo la legislación nacional. 

El ACNUR insta a los Estados a garantizar que las personas que se beneficien de estos mecanismos se les expidan un documento oficial reconocido por todas las autoridades gubernamentales. 

1º) Accesibilidad: Los mecanismos pertinentes deberían ser accesibles a todos los venezolanos, independientemente de la fecha de entrada al país de acogida. Esto significaría que no debería haber costos asociados con la solicitud de este mecanismo o solo costos mínimos, y que estas solicitudes se deberían aceptar en varios lugares del territorio para garantizar que los costos de transporte no sean prohibitivos. Además, ni la entrada/presencia irregular ni la falta de documentos de identidad serían vistos como una razón válida para denegar el acceso a dicho mecanismo. 

2º) Acceso a los derechos básicos: Los mecanismos basados en la protección también podrían garantizar el acceso a los servicios básicos y a los derechos fundamentales, en igualdad de condiciones con otros ciudadanos extranjeros que son residentes legales en el territorio del Estado, de conformidad con las Directrices del ACNUR sobre protección temporal o acuerdos de estancia. Estos derechos incluyen: 1) acceso a la atención médica; 2) acceso a la educación; 3) unidad familiar; 4) libertad de circulación; 5) acceso a albergue, y 6) el derecho al trabajo. Estos derechos se garantizarían de manera igualitaria y no discriminatoria. 

3º) Garantías de no retorno: En vista de la situación actual en Venezuela, el ACNUR hace un llamamiento a los Estados para que les garanticen a las personas beneficiarias de estas formas complementarias de protección, protección temporal o acuerdos de estancia, o visados o mecanismos migratorios laborales que no sean deportados, expulsados, o de cualquiera otra manera forzados a retornar a Venezuela, de acuerdo con el derecho internacional de los refugiados, y el derecho de los derechos humanos. 

Esta garantía debería estar garantizada ya sea en el documento de identidad oficial otorgado o a través de otros medios efectivos, como instrucciones claras para los organismos encargados de hacer cumplir la ley.  

4º) Acceso a procedimientos de asilo. 

Las soluciones descritas anteriormente son sin perjuicio del derecho a solicitar asilo. Los sistemas de asilo justos y eficientes brindan la red de seguridad necesaria para garantizar que las personas con necesidades de protección internacional sean reconocidas como tales y protegidas de la devolución. Todas las decisiones sobre las solicitudes de asilo necesitan tomar en cuenta información de país de origen pertinente, fiable y actualizada. 

5º) Cuando los Estados aplican la definición de refugiado contenida en la Convención de 1951/Protocolo de 1967, el ACNUR apoya la implementación de medidas para acelerar y simplificar la tramitación de los casos individuales, si el número de casos excede la capacidad de los sistemas de asilo. 

6º) Si un Estado ha incorporado los criterios más amplios establecidos en la Declaración de Cartagena en su legislación nacional, el ACNUR alienta a los Estados a considerar la aplicación de esta definición regional en el caso de los solicitantes de asilo venezolanos, incluso como base para tramitar los casos de forma acelerada y simplificada. Ante la gran variedad de información disponible sobre la situación en Venezuela, el ACNUR considera que las circunstancias generales que conducen a la salida de ciudadanos venezolanos podrían estar contempladas en el espíritu de la Declaración de Cartagena, resultando en una presunción refutable de las necesidades de protección internacional. 

7º) El ACNUR ofrece su apoyo técnico y pericia a los Estados que buscan mejorar el acceso, la imparcialidad y la eficiencia de sus sistemas de asilo y otros procedimientos de protección internacional. En contextos nacionales específicos, donde la capacidad de los sistemas de asilo para abordar en forma efectiva las necesidades de protección internacional no existe o está desbordada, se requieren medidas especiales para garantizar que los Estados cumplan con sus obligaciones de no devolución y otras obligaciones de protección en relación con los venezolanos.

8º) El ACNUR hace un llamamiento a los Estados para que tomen las medidas necesarias para combatir el racismo, la discriminación y la xenofobia, sobre todo a la luz de una serie de incidentes que afectan gravemente la vida, la seguridad y la integridad de los venezolanos. El ACNUR está preparado para apoyar estos esfuerzos. (...)». 

La Nota de ACNUR está dirigida a los "Estados", y el Poder Judicial es uno de los tres poderes del Estado Español, por lo que está directamente concernido por la Nota. 

A la vista de la evolución de la situación en Venezuela esta Sección acordó en los Recursos 328/2017, 417/2017, 456/2017, 457/2017 a través de unas diligencias finales solicitar al ACNUR información sobre la situación en Venezuela y su posición actual en relación con los solicitantes de asilo o protección internacional nacionales de dicho país y, en particular, si visto el contenido de la nota descrita cambiaría la posición en su día adoptada en la CIAR. 

ACNUR contestó que «La Oficina de ACNUR en España recibió información de la Oficina de Asilo y Refugio (OAR) en relación a la elevación a la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio que se celebraría el (...) sobre el criterio desfavorable de la Instrucción con el que era elevada dicho caso. 

La oficina de ACNUR en España no expresó ninguna opinión individual, en ese momento, sobre las necesidades de protección internacional de este caso en particular. 

No obstante, lo anterior, esta Delegación, dada la evolución de la situación en el país, viene recomendando a las autoridades españolas, desde mayo de 2017, la garantía, a los solicitantes procedentes de Venezuela, de algún tipo de protección internacional. Recomendación que se ha visto reflejada desde ese momento en los listados remitidos por el ACNUR para la valoración de casos en las reuniones de la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio, en los que se incluía la siguiente valoración: "A juicio del ACNUR, dada la información citada y a la luz de la evolución y el constante agravamiento de la situación política y humanitaria en Venezuela, todos los solicitantes procedentes de dicho país, serían merecedores de algún tipo de Protección Internacional.". 

Asimismo, ACNUR ha publicado en el mes de marzo de 2018 la Nota de Orientación sobre el flujo de venezolanos. En esta nota, ACNUR considera la grave situación existente en Venezuela y alienta a los Estados a garantizar que los venezolanos tengan acceso a los territorios y a los procedimientos de determinación de la condición de refugiado. Además, ACNUR pide a los gobiernos que adopten respuestas pragmáticas de protección para los nacionales venezolanos que garanticen su residencia legal u otras fórmulas humanitarias de regularización que garanticen el acceso a los derechos básicos de salud, educación, unidad familiar, libertad de movimiento, albergue y el derecho al trabajo y garantice la no devolución a Venezuela. 

De esta forma, en aras de valorar las necesidades de protección de los interesados, ACNUR recomienda que se tenga en cuenta el reciente documento de ACNUR "Nota de orientación sobre el flujo de venezolanos", de marzo de 2018 dado que sería de aplicación al solicitante». 

En nuestro caso ACNUR ya había emitido el informe de 30 de noviembre de 2016 afirmando que el recurrente sería merecedor de algún tipo de protección internacional, por lo que se estimó innecesario volver a solicitar información a ACNUR. 

Por lo tanto, si el ACNUR informa que debería garantizarse la no devolución de los ciudadanos venezolanos, vista la situación del país, dicha recomendación debe tomarse en serio. 

Somos perfectamente conscientes de que la posición de ACNUR no es vinculante. De hecho, no son aislados los supuestos en los que esta Sala, siempre motivándolo, ha expresado sus discrepancias con dictámenes de ACNUR. 

Pero ello no es óbice para que, en consonancia con nuestro TS, reconozcamos el alto valor que merecen los dictámenes e informes de ACNUR cuando de protección internacional se trata. 

Por último, debemos tener presente que el viernes 22 de junio de 2.018 la Oficina de Derecho Humanos de las Naciones Unidas ha publicado el Informe titulado "Violaciones de los derechos humanos en la República Bolivariana de Venezuela: una espiral descendente que no parece tener fin" en el que se relata que: 

«El informe...documenta las violaciones de los derechos humanos que han cometido las autoridades estatales desde agosto de 2017, como el uso excesivo de la fuerza en operaciones de seguridad no relacionadas con las protestas, la práctica reiterada de las detenciones arbitrarias, la tortura y los malos tratos, y la vulneración de los derechos al disfrute del más alto nivel posible de salud y a una alimentación adecuada. Además, el informe documenta otras violaciones de derechos humanos, como las ejecuciones extrajudiciales, detenciones arbitrarias, torturas y malos tratos, cometidas por las autoridades estatales desde 2014. 

El gobierno venezolano no permitió que el ACNUDH tuviera acceso a su territorio. 

El ACNUDH constató que el uso excesivo de la fuerza por agentes de seguridad durante las manifestaciones es uno de los aspectos de la problemática más amplia que constituye el empleo excesivo de la fuerza en las operaciones de seguridad en general, que se ha venido manifestando al menos desde 2012. Desde julio de 2015, las autoridades estatales se han servido de las llamadas "Operaciones de Liberación del Pueblo (OLP)" como instrumento para demostrar sus pretendidos éxitos en materia de reducción de la criminalidad. El ACNUDH comprobó que existía un patrón de uso desproporcionado e innecesario de la fuerza por parte de los órganos de seguridad en dichas operaciones, las cuales se saldaron con un gran número de muertes que podrían constituir ejecuciones extrajudiciales. El Ministerio Público comprobó que, entre julio de 2015 y marzo de 2017, las fuerzas de seguridad mataron a 505 personas en el marco de OLP, entre ellas 24 niños. Las OLP también se caracterizaban por el alto nivel de impunidad" -recuérdese que en agosto de 2017 se procedió al cambio del Fiscal General-. 

El patrón de violaciones a derechos humanos identificado en el marco de las OLP también se observó durante la operación que se saldó con la muerte de 39 reclusos en el centro de detención de Amazonas, en agosto de 2017, así como durante la operación que concluyó con la muerte de siete miembros de un presunto grupo armado en la zona de "El Junquito", en enero de 2018. La información reunida por el ACNUDH indicó que en ambos casos los agentes de seguridad utilizaron fuerza excesiva y manipularon las escenas y evidencias para que las muertes parecieran haber resultado de los intercambios de fuego. 

El ACNUDH ha observado que, desde finales de julio de 2017, las fuerzas de seguridad, en particular los servicios de inteligencia han seguido utilizando las detenciones arbitrarias e ilegales como una de sus principales herramientas para intimidar y reprimir a la oposición política o a cualquier persona que manifieste su disidencia o descontento y que, en consecuencia, sea considerada como una amenaza para el Gobierno. Sin embargo, estas detenciones han sido más selectivas que durante el período de las protestas masivas. Entre las personas arbitrariamente privadas de libertad figuraban activistas políticos y sociales, estudiantes, defensores de los derechos humanos, trabajadores de los medios de comunicación y miembros de las fuerzas armadas. Según los registros llevados por organizaciones de la sociedad civil, al menos 570 personas, incluidos 35 niños, fueron detenidas arbitrariamente entre el 1 de agosto de 2017 y el 30 de abril de 2018. 

El ACNUDH ha comprobado la existencia de violaciones recurrentes del debido proceso, como la detención en régimen de incomunicación, las desapariciones forzadas breves, la imposición de grandes restricciones al derecho a una defensa adecuada y las demoras judiciales injustificadas. Según un abogado entrevistado, "hablar de un proceso penal es ilusorio, porque no hay absolutamente ninguna garantía legal". También se ha mantenido la práctica consistente en procesar a los civiles en los tribunales militares. En varios casos se ha privado de libertad a personas que ya estaban amparadas por una orden judicial de liberación. 

Los agentes de seguridad, notablemente los miembros del SEBIN, la DGCIM y la GNB, recurrieron a tales medidas [torturas] para intimidar y castigar a los detenidos, así como para extraer confesiones e información. Los casos más graves tuvieron lugar por lo general en locales del SEBIN, la DGCIM y del ejército, en todo el país. Algunas personas fueron retenidas en lugares de detención no oficiales. Entre los actos de malos tratos y tortura documentados se incluyen la aplicación de descargas eléctricas, golpes fuertes, violaciones y otras formas de violencia sexual, asfixia con bolsas de plástico y productos químicos, simulacros de ejecución y privación de agua.... El ACNUDH también ha documentado casos de trato cruel, inhumano o degradante impuesto a familiares de los detenidos. 

Los casos documentados por el ACNUDH, junto con la información recogida, indican que los malos tratos y la tortura infligidos a personas privadas de libertad por haber expresado ciertas opiniones políticas o por haber ejercido sus derechos humanos no son incidentes aislados. Por el contrario, se ha documentado que las mismas formas de malos tratos han sido cometidas por agentes de diferentes unidades de seguridad en todo el país, en diferentes centros de detención y con el presunto conocimiento de oficiales superiores, lo que demuestra claramente la existencia de un patrón de conducta. 

La falta de alimentos, combinada con el hecho de que estos son inasequibles, ha obligado a las familias venezolanas a cambiar sus hábitos alimenticios y a poner en marcha nuevas estrategias de subsistencia. Las opciones de los venezolanos para obtener alimentos eran: hacer cola durante muchas horas para comprar alimentos a precios controlados por el Estado, lo que generalmente se ofrecía esporádicamente y en cantidades limitadas; ser beneficiario de un programa social, o adquirir productos en el supermercado o en los bachaqueros (mercado negro) a precios hiperinflacionados. 

Como muestra el estudio de Cáritas, las embarazadas, los ancianos y los niños corren un riesgo particular de malnutrición. Según Cáritas, la malnutrición aguda en los niños menores de cinco años atendidos por la organización había pasado del 8,7 por ciento, en octubre de 2016, al 16,8 por ciento, en diciembre de 2017, excediendo el umbral de crisis del 10 por ciento establecido por la OMS. Caritas también alertó de que el 33 por ciento de los niños examinados padecían malnutrición crónica, lo que indicaba que había habido inseguridad alimentaria en entre los niños examinados durante un período de al menos cuatro años. La tenencia identificada por Caritas fue confirmada recientemente en el Panorama de la Seguridad Alimentaria y Nutricional en América Latina y el Caribe, de 2017, elaborado por la FAO, donde se determinó que la subalimentación aumentó en 1,3 millones de personas entre 2014 a 2016, lo que representaba un total de 4,1 millones de personas subalimentadas en el país. Asimismo, el UNICEF advirtió que un número creciente de niños padecían malnutrición debido a la prolongada crisis económica que afectaba a Venezuela. 

La situación era particularmente grave para los recién nacidos cuyas madres no podían amamantarlos. Era casi imposible encontrar leche para bebés en el mercado, y cuando la había su precio superaba dos salarios mínimos mensuales. En ausencia de registros públicos oficiales, los informes médicos independientes revelaron que un número creciente de niños fueron hospitalizados por malnutrición. La unidad pediátrica del HOSPITAL000 señaló que los casos de niños con malnutrición aguda aumentaron en un 260 por ciento en 2017. La escasez de medicamentos, suplementos nutricionales y, específicamente, leche infantil en el sistema público de atención sanitaria ha tenido un impacto fatídico, pues ello impidió a los médicos proporcionar el tratamiento adecuado a los niños con malnutrición aguda. Durante el primer trimestre de 2018, los medios de comunicación locales dieron cifras alarmantes de niños muertos por malnutrición en varios estados. No obstante, es casi imposible conocer el número exacto, dado que los médicos no suelen atribuir la causa del fallecimiento a la malnutrición. 

El ACNUDH observó que la escasez de alimentos estaba teniendo un impacto desproporcionado en las mujeres. Según una encuesta de 2017, los hombres estaban consumiendo alimentos con un valor nutricional mayor que los consumidos por las mujeres, cuya dieta solía carecer de las proteínas y micronutrientes necesarios. Las mujeres eran, además, más propensas que los hombres a comer menos o a saltarse comidas cuando no había suficientes alimentos para toda la familia. Asimismo, el grueso del peso de encontrar comida recaía en ellas. Efectivamente, las mujeres eran mayoría en las colas para comprar productos alimenticios a precios regulados. Podían pasar entre 8 y 14 horas semanales de promedio haciendo cola en la calle, expuestas a las condiciones climáticas y a la elevada inseguridad (...)». 

El dictamen, con cita de fuentes es más detallado, pero basta su lectura para concluir que en Venezuela existe una situación de crisis generalizada, que se centra, entre otras, en una absoluta desprotección de aquellos ciudadanos que manifiestan su disidencia que son objeto de amenazas y sobre los que pende la posibilidad, al menos, de un arresto arbitrario, sin garantía alguna. Todo ello la margen de los problemas sobre dos derechos básicos como son la salud y la alimentación, siendo especialmente preocupante la situación de colectivos especialmente vulnerables como ancianos, personas sometidas a tratamiento o niños. 

Hay, por lo tanto, en nuestra opinión y de acuerdo con la información disponible, una situación de "riesgo, conflicto, inestabilidad o peligro para los derechos básicos de la persona" que justifica la no devolución y el acogimiento por razones humanitarias. 

E) CONCLUSION. 

Esta situación, en principio justificaría la no devolución del recurrente, pero debe ser puesta en conexión con las circunstancias concurrentes en el solicitante de asilo. La situación del país debe ser puesta en conexión con las "circunstancias particulares del peticionario" - STS de 26 de octubre de 2011 (Rec. 2544/2008)-. 

Conforme a las mencionadas razones, concurrentes en el presente caso, y reconocidas por la demandada en el escrito de contestación, que aporta la resolución administrativa oportuna, procede desestimar el recurso contencioso-administrativo, en el sentido de confirmar la denegación de asilo solicitada y de la petición de protección subsidiaria, pero reconocer la autorización de residencia por razones humanitarias conforme al art.46.3 de la Ley 12/2009, en los términos indicados por la legislación de extranjería (art.126 del RD 557/2011), que ha sido objeto de satisfacción extraprocesal, conforme al art.76 de la Ley jurisdiccional. 

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