Buscar este blog

domingo, 5 de septiembre de 2021

Si a consecuencia de un accidente cubierto por el seguro obligatorio de viajeros se sufre lesiones ciertas que curan tras un tiempo, sin secuelas, se tiene derecho a percibir una indemnización por los días de baja medica.

 

La sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña, sec. 4ª, de 7 de mayo de 2021, nº 178/2021, rec. 570/2020, declara que quien a consecuencia de un accidente cubierto por el seguro obligatorio de viajeros sufre lesiones ciertas que curan tras un tiempo sin secuelas si tiene derecho a percibir una indemnización por lso días de baja médica, conforme al artículo 21 de la Ley 16/1987, de Ordenación de los Transportes Terrestres. 

Porque la finalidad de la norma es proporcionar cobertura a los pasajeros desde que accedan al vehículo de transporte y hasta que salgan de éste, lo que avala una interpretación extensiva del artículo 7 del Reglamento del Seguro Obligatorio de Viajeros.

Por ello, no debe amparar la conclusión de que quien cura sin secuelas al cabo de un periodo de tiempo de convalecencia no tenga derecho a ninguna indemnización. 

La falta de previsión en la norma reglamentaria de la indemnización correspondiente a un daño que el propio Reglamento contempla como indemnizable con cargo al SOV debe solucionarse acudiendo a la aplicación analógica de las reglas establecidas para el seguro de responsabilidad civil, que sí prevén una determinación y cálculo de los días de baja. 

Porque el Seguro Obligatorio de Viajeros supone que las empresas transportistas, conductores del vehículo y terceros asuman la responsabilidad civil que se les puede atribuir por daños a viajeros en caso de accidente, siempre que este se produzca durante la utilización del medio de transporte. 

El artículo 4 del Real Decreto 1575/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Seguro Obligatorio de Viajeros, establece que: 

"La protección del Seguro Obligatorio de Viajeros alcanza: 

a) A todos los usuarios de medios de transporte público colectivo español de viajeros, urbanos e interurbanos contemplados en la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, en tanto circulen por territorio nacional y en todos los viajes que tengan su principio en dicho territorio, aunque sin limitación de destino. 

b) A todos los usuarios de medios de transporte marítimo español, en todos los viajes que realicen y tengan su principio en territorio nacional, sin limitación de destino". 

Pero el viajero accidentado tiene la obligación de acreditar la existencia de los hechos que evidencian la ineludible relación causal entre la acción u omisión del agente y el resultado lesivo producido: en definitiva, la prueba del cómo y el porqué del siniestro causante del daño, para poder tener derecho a percibir la indemnización. 

A) Hechos relevantes para la resolución del recurso de apelación. 

1. El pasado día 30 de noviembre de 2018, sobre las 9:00 horas, doña Benita, estudiante de 17 años de edad en esa fecha, viajaba como pasajera en el autocar de línea regular propiedad de AUTOS GRABANXA S.L., conducido por don Federico y asegurado en la entidad ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., tanto en lo que se refiere a la cobertura de la responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos de motor como en cuanto que aseguradora del seguro obligatorio de viajeros. 

2. Los asientos de los pasajeros están dotados de cinturón de seguridad, de uso obligatorio. El autocar dispone de timbres de llamada para advertir al conductor de la proximidad de la parada elegida por el usuario; no ha sido acreditado si los timbres son o no accesibles para todos los pasajeros desde su respectivo asiento sin necesidad de desabrochar el cinturón de seguridad. 

3. Al acercarse a la parada de Acea da Ama (O Burgo, Culleredo), en la que la Sra. Benita deseaba apearse, desabrochó el cinturón de seguridad y se puso en pie para accionar el timbre de llamada. En tales circunstancias, al frenar el autocar para detenerse en la parada, la Sra. Benita perdió el equilibrio y cayó de espaldas en el pasillo del vehículo. 

4. Como consecuencia de la caída resultó lesionada en la muñeca y rodilla izquierdas y en el cuello. Fue requerida una ambulancia para trasladarla a un servicio médico de urgencias donde, tras la correspondiente exploración, no se detectaron fracturas y le fue diagnosticada una policontusión, con prescripción de tratamiento analgésico y control por su médico de atención primaria. Ese mismo día 30 de noviembre de 2018 regresó por la tarde al servicio de Urgencias del Hospital San Rafael donde se le practicó un nuevo examen radiológico y le prescribieron analgésicos y antiinflamatorios, con recomendación de uso de un collarín cervical y aplicación de calor seco. Fui vista en el servicio de traumatología del hospital los días 4 y 27 de diciembre; en la segunda ocasión la paciente refirió mejoría, pero persistencia de molestias cervicales, lumbares y de rodilla izquierda; sin evidencia de lesiones óseas o ligamentosas, se le prescribieron 15 sesiones de rehabilitación, que se prolongaron por otras 10 más el 17 de enero de 2019 (si bien solo completó 23 sesiones entre el 2 de enero y el 13 de febrero de 2019). En nueva revisión del 13 de febrero de 2019 se dio por terminado el proceso asistencial a salvo molestias residuales de menor entidad, referidas por la paciente, en la musculatura paravertebral lumbar y en la rodilla izquierda. 

5.- La sentencia de primera instancia la descarta porque de la prueba practicada no se deriva que la actuación del conductor del autobús haya sido la causante del accidente del que resultaron las lesiones cuya indemnización se pretende. Limitada la prueba a las declaraciones de la propia lesionada y del conductor demandado, no hay coincidencia que de ellas sea posible deducir sobre la causa de la caída que sufrió la demandante, salvo en cuanto a que sin duda es cierto que perdió el equilibrio cuando ya se había desabrochado el cinturón de seguridad y estaba de pie, al reducir el autocar su velocidad en la proximidad de la parada. De lo que no hay evidencia alguna es de una frenada brusca o anormal que permita ligar causalmente el accidente con una actuación negligente del conductor demandado. 

6. Nuestra valoración de la prueba practicada coincide, por lo tanto, con la de la sentencia de primera instancia en cuanto a este extremo. En las circunstancias resultantes de los hechos acreditados, ni siquiera es posible sostener que el accidente se haya debido a un hecho de la circulación, en el sentido del artículo 1 del TR de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro, del que deba responder, como causante el daño, el conductor del autocar, la propietaria del vehículo o la aseguradora de su responsabilidad civil. 

B) DOCTRINA: 

Como dice la STS de 19-9-2011, se trata de un seguro en el que el derecho del perjudicado a ser indemnizado por el daño personal sufrido deriva de la simple concurrencia del hecho objetivo del accidente, al margen de la posible culpa del conductor del vehículo en que viaja, por lo que (STS 8-10-10) a diferencia del seguro de responsabilidad civil, el seguro obligatorio de viajeros otorga a todo viajero que utilice un transporte público y en el momento del accidente esté provisto del título de transporte, el derecho a ser indemnizado «siempre que se produzca el hecho objetivo del accidente o daño, con independencia de la culpa o negligencia del conductor, empresario, o empleados, e incluso tercero, hasta el límite y en las condiciones establecidas en el mismo», de tal forma que para ser acreedor de la indemnización con cargo a dicho SOV bastará acreditar la condición de viajero con el correspondiente título de viaje y que los daños corporales deriven de alguna de las causas previstas en el artículo 7 del RD 1575/1989, de 22 de diciembre, así como que no concurran las causas de exclusión del artículo 9; y, en el otro, lo que se persigue es la indemnidad de quien sufre el daño derivado del empleo de un vehículo a motor, a cuyo conductor se hace responsable en razón del riesgo que comporta su manejo (Sentencia del TS de 18-5-2017). 

Por otra parte, aquí lo que se plantea no es un problema de culpabilidad, en el que, por la falta de demostración de la concreta actuación negligente, se llegue a aquella absolución; sino de causalidad, porque lo que no está demostrado es cómo pudieron producirse aquellas lesiones, siendo de recordar que es jurisprudencia reiterada la que afirma que (STS de 19-2-2009) "para la imputación de la responsabilidad, cualquiera que sea el criterio que se utilice (subjetivo u objetivo), es requisito indispensable la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño ( SSTS 11 febrero 1998 ; 3 de junio de 2000 ; 19 octubre 2007), el cual ha de basarse en una certeza probatoria que no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba (SSTS 17 diciembre 1988; 21 de marzo de 2006; 30 de mayo 2008), añadiendo que la prueba del nexo causal, requisito al que no alcanza la presunción ínsita en la doctrina denominada de la inversión de la carga de la prueba, incumbe al actor, el cual debe acreditar la realidad del hecho imputable al demandado del que se hace surgir la obligación de reparar el daño causado (SSTS 14 de febrero 1994 ; 3 de junio 2000 , entre otras muchas)" . 

Y, en el mismo sentido, la STS de 24-2-2017: 

“La Sala Primera del Tribunal Supremo lleva años indicando que debe explicarse siempre el "cómo" (causalidad física, hechos probados) y el "por qué" (causalidad jurídica) del evento dañoso para poder imputar el resultado". Siendo lo cierto que, por la apreciación de la prueba ya expuesta, no puede tenerse por acreditada aquella causa a la que la reclamante pretendía anudar la responsabilidad indicada. 

C) Reclamación sustentada en el seguro obligatorio de viajeros. 

1º) La STS Sala 1ª, de 8 de octubre de 2010 declaró que la negativa de la Audiencia a indemnizar con cargo al SOV por ausencia de culpa o responsabilidad del conductor del vehículo constituía una decisión errónea, toda vez que, a diferencia del seguro de responsabilidad civil, el seguro obligatorio de viajeros otorga a todo viajero que utilice un transporte público y en el momento del accidente esté provisto del título de transporte, el derecho a ser indemnizado "siempre que se produzca el hecho objetivo del accidente o daño, con independencia de la culpa o negligencia del conductor, empresario, o empleados, e incluso tercero, hasta el límite y en las condiciones establecidas en el mismo", de tal forma que para ser acreedor de la indemnización con cargo a dicho SOV bastará acreditar la condición de viajero con el correspondiente título de viaje y que los daños corporales deriven de alguna de las causas previstas en el artículo 7 del RD 1575/1989, de 22 de diciembre, así como que no concurran las causas de exclusión del artículo 9 (según el cual la protección del Seguro no alcanzará a los asegurados que provoquen los accidentes en estado de embriaguez o bajo los efectos de drogas, estupefacientes o estimulantes o mediante la comisión de actos dolosos). 

2º) La sentencia de primera instancia considera que el accidente litigioso no tiene encaje en la enumeración de riesgos cubiertos que describe el artículo 7 del Reglamento ("Gozarán de la protección del Seguro Obligatorio de Viajeros las lesiones corporales que sufran éstos a consecuencia directa de choque, vuelco, alcance, salida de la vía o calzada, rotura, explosión, incendio, reacción, golpe exterior y cualquier otra avería o anormalidad que afecte o proceda del vehículo"). 

En nuestro criterio, sin embargo, esa conclusión es excesivamente rigurosa, restrictiva incluso. El carácter abierto de la descripción de los riesgos cubiertos (no son numerus clausus, sentencias del TS de 27 de febrero de 2006 y 8 de octubre de 2010) y su interpretación conjunta con el artículo 9 permite abarcar sucesos como el que aquí nos ocupa -la caída de un pasajero que pierde el equilibrio como efecto de una reducción de velocidad del vehículo-, en primer lugar porque es un caso de lesiones corporales a consecuencia directa de "reacción" aquí entendida como efecto físico en los pasajeros de una modificación significativa y súbita -no necesariamente brusca o innecesaria- de la velocidad o trayectoria del vehículo, y en segundo lugar porque como argumenta la sentencia de la Sección 6ª de esta misma Audiencia Provincial nº 173/2005, de 11 de abril, la finalidad de la norma, deducida de los dos preceptos antes mencionados, es proporcionar cobertura a los pasajeros desde que accedan al vehículo de transporte y hasta que salgan de éste, lo que avala una interpretación extensiva del artículo 7 del Reglamento. 

3º) La demandante curó de sus lesiones sin secuelas, sin daño permanente que sea posible ubicar en alguna de las categorías del baremo unido como anexo al RD 1575/1989. La aparente contradicción interna de una norma que por una parte proclama el derecho de los asegurados o beneficiarios a indemnizaciones pecuniarias cuando, como consecuencia de los accidentes amparados por el Seguro Obligatorio de Viajeros, se produzca muerte, incapacidad permanente o temporal del asegurado (art. 15.1) y, por otra, establece que las indemnizaciones se abonarán conforme al baremo que, como anexo, se une a este Reglamento (art. 15.2), un baremo que solo contempla categorías de daños personales permanentes, no debe amparar la conclusión de que quien cura sin secuelas al cabo de un periodo de tiempo de convalecencia no tenga derecho a ninguna indemnización. 

Acaso sí deba concluirse, no sin dudas, que en el caso de daños permanentes el Reglamento cercena el derecho del lesionado a percibir una indemnización adicional por días de incapacidad, al menos en una interpretación aislada del desconcertante artículo 18 ("la incapacidad temporal, cubierta por este seguro, se indemnizará en función del grado de inhabilitación que se atribuye en el baremo anexo a este Reglamento a las lesiones de los asegurados, sin tener en consideración la duración real de las que hayan sufrido"); pero es inadmisible -y contrario también al marco legal de referencia que para el transporte de viajeros en autobús es el artículo 21 de la Ley 16/1987, de Ordenación de los Transportes Terrestres- que quien a consecuencia de un accidente cubierto por el SOV sufre lesiones ciertas que curan tras un tiempo sin secuelas no tenga derecho a percibir ninguna indemnización con cargo a un seguro que expresamente ampara, como dice también el artículo 3 del Reglamento, el riesgo de incapacidad temporal del viajero. 

Nuestra conclusión sigue, sobre este extremo, la que han mantenido otras audiencias, entre otras la de La Coruña, en su ya mencionada sentencia nº 173/2005, de 11 de abril o, más recientemente y con convincente desarrollo argumental, la de Málaga, sección 5ª, ST Núm. 417/2020, de 22 de septiembre. 

4º) Ello supuesto, la falta de previsión en la norma reglamentaria de la indemnización correspondiente a un daño que el propio Reglamento contempla como indemnizable con cargo al SOV debe solucionarse, como dice la mencionada ST de la AP de Málaga (con cita de las de la AP de Palencia de 3 de noviembre de 2005, la de la AP de Toledo de 10 de abril de 2012 o la de la AP de Murcia de 9 de julio de 2013), acudiendo a la aplicación analógica de las reglas establecidas para el seguro de responsabilidad civil, que sí prevén una determinación y cálculo de los días de baja. 

5º) La actora pretende una indemnización de 3.971,16 euros de principal, correspondiente a setenta y seis días de perjuicio particular moderado. El periodo acotado en la demanda comprende todo el que media entre la fecha del accidente, 30/11/2018, y la del alta definitiva tras las últimas sesiones de rehabilitación, 13 de febrero de 2019, cuando se dio por terminado el proceso asistencial. Sin que apreciemos motivos para limitar el periodo invertido en el tratamiento curativo de las lesiones (la última sesión de rehabilitación es de la misma fecha que la del informe de alta), la documental médica aportada no permite en cambio sostener la calificación del periodo considerado como de perjuicio personal moderado, que es aquel en el que el lesionado pierde temporalmente la posibilidad de llevar a cabo una parte relevante de sus actividades específicas de desarrollo personal (artículo 138 del TR de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro). Consideraremos, por lo tanto, el referido periodo de tiempo como de perjuicio personal básico (el perjuicio común que se padece desde la fecha del accidente hasta el final del proceso curativo, artículo 136), al que corresponde, según la fecha de la curación (febrero de 2019), una indemnización diaria de 31,05 euros. 

6º). Puesto que hemos establecido que el cálculo de la indemnización ha de hacerse aplicando analógicamente el sistema de la ley sobre responsabilidad civil y seguro, es procedente también reducir la indemnización así calculada (2.359,80 euros) en un 50% en consideración a la culpa concurrente de la víctima, porque legalmente se entiende que existe dicha contribución si la víctima, por falta de uso o por uso inadecuado de cinturones, casco u otros elementos protectores, incumple la normativa de seguridad y provoca la agravación del daño (artículo 1.2 del Texto refundido aprobado por RD-Legislativo 8/2004, de 29 de octubre). La indemnización resultante será, por lo expuesto, de 1.179,90 euros. 

7º) La aseguradora demandada, que rechazó el siniestro tras la reclamación que le dirigió la perjudicada el 17 de julio de 2019, debe también los intereses de demora del artículo 20 de la Ley de contrato de seguro. Es obvio que la aseguradora tuvo noticia del siniestro desde la fecha de su producción, y el hecho de que la única reclamación extrajudicial de la que existe constancia se refiriese a la condición de ALLIANZ como asegurada de la responsabilidad civil del conductor del vehículo, y no específicamente a su condición de aseguradora del SOV, no puede justificar el incumplimiento o la demora en el cumplimiento de su obligación de indemnizar.

www.gonzaleztorresabogados.com

667 227 741





No hay comentarios: