La sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de nº 279/2021, de 27 de mayo de 2021, declara que para conceptuar una imprudencia como grave (la antigua imprudencia temeraria) ha de existir una conducta que omita la adopción de las cautelas más elementales.
En el caso de autos el atropello se produce en un paso de peatones, debidamente señalizado, en calle con cuatro carriles de circulación, dos en cada sentido, en la que la víctima cruzaba de izquierda a derecha en el sentido de marcha del acusado, habiendo atravesado ella ya dos carriles.
La sentencia confirma la condena por un delito de lesiones por imprudencia grave, con la concurrencia de la atenuante simple de dilaciones indebidas, a la multa de seis meses con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y a la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de un año.
En concepto de responsabilidad civil, el condenado y la aseguradora MAPFRE indemnizarán conjunta y solidariamente a doña Raquel en la cantidad de 28.162,54 euros (11.656,68 euros por pérdida temporal de vida, 11.759, 41 euros por secuelas, 2.745,64 por perjuicio estético, 1.507,51 por perjuicio moral y 463,3 por gastos sanitarios y farmacéuticos).
Todo ello con los intereses legales correspondientes del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y para la aseguradora los previstos en el artículo 20 de la LCS para la aseguradora.
El artículo 152.1 del Código Penal establece que:
“El que por imprudencia grave causare alguna de las lesiones previstas en los artículos anteriores será castigado, en atención al riesgo creado y el resultado producido:
1.° Con la pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a dieciocho meses, si se tratare de las lesiones del apartado 1 del artículo 147.
2.° Con la pena de prisión de uno a tres años, si se tratare de las lesiones del artículo 149.
3.° Con la pena de prisión de seis meses a dos años, si se tratare de las lesiones del artículo 150.
Si los hechos se hubieran cometido utilizando un vehículo a motor o un ciclomotor, se impondrá asimismo la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de uno a cuatro años. A los efectos de este apartado, se reputará en todo caso como imprudencia grave la conducción en la que la concurrencia de alguna de las circunstancias previstas en el artículo 379 determinara la producción del hecho.
Si las lesiones se hubieran causado utilizando un arma de fuego, se impondrá también la pena de privación del derecho al porte o tenencia de armas por tiempo de uno a cuatro años.
Si las lesiones hubieran sido cometidas por imprudencia profesional, se impondrá además la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o cargo por un período de seis meses a cuatro años”.
A) El relato de Hechos Probados de la Sentencia apelada dice así:
"Resulta probado y así se declara que sobre las 9:05 horas del día 29 de enero de 2018 Abel conducía el vehículo de su propiedad asegurado en la compañía Mapfre Familiar por la calle Luis Buñuel de Madrid (calzada de cuatro carriles, dos para cada sentido de la circulación separados por doble línea continua). El acusado no se apercibió de que por el paso de peatones debidamente señalizado cruzaba en ese momento de izquierda a derecha doña Raquel quien había atravesado ya los dos carriles de la calzada del sentido contrario de circulación al del acusado; cuando la Sra. Raquel se hallaba en la mitad del carril por el que circulaba el acusado (el izquierdo de su vía) fue atropellada por éste, lo que provocó que la Sra. Raquel de 77 años, cayera al suelo y sufriera una fractura de pelvis y del troquiter del humero derecho y una herida contusa en la zona frontal precisando tratamiento médico consistente en inmovilidad, analgésicos, antiinflamatorios y tratamiento rehabilitador estando hospitalizada dos días.
El atropellado presentó secuelas consistentes en defecto estético ligero por puntos de sutura de herida contusa en zona frontal, limitación de la flexión dorsal del hombro derecho (7 puntos) y limitación de la abducción en el hombro derecho (7 puntos). La Sr. Raquel a consecuencia de los hechos efectuó gastos sanitarios y farmacéuticos por importe de 493,3 euros (invertidos en la compra de empapadores, un andador, un cabestrillo y una silla de ruedas). Igualmente sufrió un perjuicio moral leve por pérdida de calidad de vida.
En el momento del atropello el sol afectaba al conductor acusado desde el frente y a su derecha.
El acusado se sometió voluntariamente a las pruebas de detección de
sustancias prohibidas para la conducción, no estando conforme con el resultado
del test de saliva que dio positivo en cocaína y cannabis, solicitó prueba de
contraste mediante analítica de sangre que arrojó un resultado de 31,28 ng/ml
de cannabis. No resulta acreditado que la ingesta previa de cannabis mermase
las facultades del acusado para la conducción".
B) Se alega aplicación indebida del artículo 152.1.1º del Código Penal.
Argumenta que el accidente no se produjo por la distracción del conductor
sino por la incidencia directa del sol sobre sus ojos y el consecuente
deslumbramiento. Viene a afirmar que la imprudencia del acusado no fue grave,
sino, a lo sumo, menos grave.
El Código Penal de 1995, como decía la Sentencia del Tribunal Supremo de 9-6-99 "ha introducido una modificación radical en la regulación legal de los delitos cometidos por imprudencia, saliendo de la previa regulación legal que, bajo el manto general de la imprudencia, permitía cobijar toda clase de resultados como constitutivos de un solo delito, y, sin duda, ha cedido a la persistente y generalizada crítica doctrinal de tal situación. Ahora, solo si la comisión imprudente de un delito está expresamente recogida en el texto del Código cabe la condena de tal conducta (artículo 12 del Código Penal) con lo que evidentemente se excluye la sanción de cualquier conducta imprudente que no esté recogida como punible expresamente en el texto legal. Pero entre otros problemas de interpretación de la norma que el delito imprudente suscita, aparece el de interpretar la diferente calificación ahora adoptada de la imprudencia en grave y leve y su posible relación comparativa con las anteriores imprudencias, temeraria y simple".
Para conceptuar una imprudencia como grave ha de existir una conducta que omita la adopción de las cautelas más elementales, habiendo de evaluarse el grado de omisión de deberes objetivos de cuidado, exigible por normas sociales establecidas para la protección de los bienes, generalmente estimados como valiosos y dignos de protección y a que, además de esa conformidad objetiva, haya de tenerse en cuenta, en cada caso concreto, si la exigencia general es aplicable al individuo que se juzga, atendiendo a sus circunstancias intelectuales y al ámbito de sus conocimientos generales, según su grado de información cultural, o de aquellos especiales alcanzados tras una especial preparación, nos sigue diciendo la Sentencia antes citada.
Asimismo la STS de 12-7-99 destaca, en relación a la imprudencia grave, "equivalente a la imprudencia temeraria del derogado CP", comprende tanto la imprudencia grave en los supuestos de culpa consciente como en la culpa inconsciente, porque "se refiere a las más graves infracciones de las normas de cuidado, lo que no implica necesariamente una representación mental de tal infracción por parte del sujeto", aludiendo el precepto a la infracción del deber objetivo de cuidado, no a la infracción de reglamentos para fijar criterios legales de imprudencia " porque las previsiones reglamentarias no se corresponden "per se" con las normas de cuidado. La valoración de la gravedad legal de la imprudencia no puede quedar vinculada a criterios reglamentarios ni a exigencias más o menos formales "..." Siempre existió (sigue diciendo la citada Sentencia) un elemento común como configurar de la más grave de las imprudencias, en los casos en que se faltaba a las más elementales normas de precaución y cautela, conjugando el deber objetivo de cautela la permisibilidad y la participación mental del sujeto", permisibilidad que exige "que la acción por su propia peligrosidad pueda producir ese resultado y que ello sea previsible por un ciudadano medio situado en las mismas condiciones y circunstancias que el autor del hecho " (STS de 30-4-97).
Como recuerda la STS 22-2-2002, la gravedad de la imprudencia se determina, desde una perspectiva objetiva o externa, con arreglo a la magnitud de la omisión del deber objetivo de cuidado o de diligencia en que incurre el autor, magnitud que se encuentra directamente vinculada al grado de riesgo no permitido que engendra esa omisión con respecto al bien que tutela la norma penal. El nivel de permisión de riesgo se encuentra determinado, a su vez, por el grado de utilidad social de la conducta desarrollada por el autor (a mayor utilidad social mayores niveles de permisión de riesgo). Por último, ha de computarse también la importancia o el valor del bien jurídico amenazado por la conducta imprudente: cuanto mayor valor tenga el bien jurídico amenazado menor será el nivel de riesgo permitido y mayores las exigencias del deber de cuidado.
De otra parte, y desde una perspectiva subjetiva o interna (relativa al deber subjetivo de cuidado), la gravedad de la imprudencia se dilucidará por el grado de previsibilidad o de cognoscibilidad de la situación de riesgo, atendiendo para ello a las circunstancias del caso concreto. De forma que cuanto mayor sea la previsibilidad o cognoscibilidad del peligro mayor será el nivel de exigencia del deber subjetivo de cuidado y más grave resultará su vulneración.
C) VALORACION DE LOS HECHOS:
En el caso de autos el atropello se produce en un paso de peatones, debidamente señalizado, en calle con cuatro carriles de circulación, dos en cada sentido, en la que la víctima cruzaba de izquierda a derecha en el sentido de marcha del acusado, habiendo atravesado ella ya dos carriles.
Por otra parte, el deslumbramiento por el sol fue asumido en la sentencia recurrida en base a las declaraciones de los agentes de Policía y las fotografías unidas a los folios 19, 21 y 22. Además, el acusado circulaba a velocidad reducida como se infiere del informe de alta de urgencias de 30-1-18 (folio 65). En el apartado "enfermedad actual" se recoge que la perjudicada fue atropellada por una furgoneta que iba a baja velocidad .
No compartimos con la juzgadora de instancia la afirmación de que el deslumbramiento desde la derecha al conductor no dificultaba la visión de su izquierda. La experiencia demuestra que el sol cuando deslumbra no lo hace en un solo punto. En ese punto está precisamente el astro rey y no se puede ni mirar. El deslumbramiento abarca una zona más o menos amplia.
Ciertamente ante esa dificultad extrema de visión alegada, el conductor debió parar y no lo hizo. Se limitó a reducir la velocidad. El resultado producido acredita que no adoptó una medida de precaución suficiente. La cuestión es si esa imprudencia fue grave o, al reducir de velocidad el apelante, quedó en menos grave.
Lo decimos porque es necesario recordar que el accidente a examen tuvo
lugar el 29-1-18, esto es, antes de la reforma operada en el Código Penal por
la Ley Orgánica 2/19, que añade a los supuestos punibles, la imprudencia menos
grave que cause alguna de las lesiones a que se refiere el artículo 147.1 (como
es el caso) y no solo en los artículos 149 y 150 (esto es, "la pérdida o
la inutilidad de un órgano o miembro principal, o de un sentido, la impotencia,
la esterilidad, una grave deformidad o una grave enfermedad somática o psíquica", o " la pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro no
principal, o la deformidad "), como era hasta esa reforma.
Rechazamos que estemos ante una imprudencia menos grave. A ningún conductor
se le ocurriría recorrer ni un metro con los ojos vendados, esto es, como en el
caso analizado, sin ninguna visión. Máxime en las proximidades de un paso de
cebra. Paso de cebra que el acusado manifestó conocer al decir que frecuentaba
la zona.
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