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domingo, 26 de septiembre de 2021

En la concurrencia de distintos seguros concertados sobre el mismo riesgo, con distintos tomadores, el asegurado no puede percibir una suma mayor que la que le correspondería con arreglo a la póliza concertada con su seguro, pues constituiría un supuesto de enriquecimiento injusto, pero tampoco menos.


La sentencia de la Audiencia Provincial de AP Valencia, sec. 8ª, S 02-10-2019, nº 464/2019, rec. 999/2018, declara que como la concurrencia o acumulación de seguros no está expresamente regulada en la Ley de Contrato de Seguro, considera que es la institución de coaseguro la aplicable pero con cautela, puesto que si en el coaseguro existen distintos seguros concertados sobre un mismo riesgo y con el mismo tomador, en la concurrencia de seguros, los distintos seguros concertados, también sobre el mismo riesgo, son por distintos tomadores, siendo la finalidad de tal adecuación a la figura del coaseguro, salvaguardar el principio indemnizatorio evitando situaciones de sobreseguro, y a efectos de indemnización, el asegurado no puede percibir una suma mayor que la que le correspondería con arreglo a la póliza concertada con su seguro, pues constituiría un supuesto de enriquecimiento injusto, pero tampoco menos.

Por ello, se estima improcedente la deducción realizada por la aseguradora ALLIANZ ya que al menos debe indemnizar lo que le correspondía según la póliza si no hubiera existido concurrencia de seguros.

El artículo32 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, establece que: 

"Cuando en dos o más contratos estipulados por el mismo tomador con distintos aseguradores se cubran los efectos que un mismo riesgo puede producir sobre el mismo interés y durante idéntico período de tiempo el tomador del seguro o el asegurado deberán, salvo pacto en contrario, comunicar a cada asegurador los demás seguros que estipule. Si por dolo se omitiera esta comunicación, y en caso de sobreseguro se produjera el siniestro, los aseguradores no están obligados a pagar la indemnización. 

Una vez producido el siniestro, el tomador del seguro o el asegurado deberá comunicarlo, de acuerdo con lo previsto en el art. 16, a cada asegurador, con indicación del nombre de los demás. 

Los aseguradores contribuirán al abono de la indemnización en proporción a la propia suma asegurada, sin que pueda superarse la cuantía del daño. 

Dentro de este límite el asegurado puede pedir a cada asegurador la indemnización debida, según el respectivo contrato. El asegurador que ha pagado una cantidad superior a la que proporcionalmente le corresponda podrá repetir contra el resto de los aseguradores. 

Si el importe total de las sumas aseguradas superase notablemente el valor del interés, será de aplicación lo previsto en el art. 31". 

A) OBJETO DE LA LITIS.

La resolución del presente recurso de apelación se centra en determinar cuál es la indemnización que tiene derecho a percibir el actor como consecuencia de los daños ocasionados por el incendio que tuvo lugar en la nave industrial de la que es arrendatario sita en Aldaya, Camino Pla de Quart s/n, el día 14 de mayo de 2015, tendiendo en cuenta la situación de concurrencia de seguros concertados por el actor por un lado, como arrendatario, con la entidad demandada ALLIANZ, y por otro el propietario de la nave IMPALDA S.L. concertado con la entidad AXA, situación de concurrencia o acumulación de seguros que no está regulada expresamente en la LCS siendo la institución más próxima la de coaseguro del art. 32 LCS, que sólo puede aplicarse analógicamente con muchas cautelas ya que si bien dicho precepto se refiere a la situación de distintos seguros concertados sobre un mismo riesgo, ha de tratarse del mismo tomador, lo que no es el caso.

En el supuesto que nos ocupa sobre un mismo objeto asegurado coinciden dos contratos de seguro contratados por distintos tomadores y ambos vigentes en el momento de producción del siniestro, esto es, son dos contratos que concurren en igualdad de condiciones; no se trata tampoco de seguros complementarios, o subsidiario el uno del otro (que, aunque exentos de regulación legal han encontrado reconocimiento jurisprudencial), sino que operan conjuntamente.

Se trataría, en definitiva de lo que se podría definir como un doble aseguramiento no previsto por el legislador, pero que la jurisprudencia suele resolver aplicando el art. 32 LCS no sin ciertas vacilaciones, precepto que en definitiva pretende salvaguardar el principio indemnizatorio evitando situaciones de sobreseguro (Sentencias del TS de 31 de julio de 1998, 22 de julio de 2000, 22 de enero de 2003, 23 de noviembre de 2004 y 3 de enero de 2008, y sentencias de esta misma Sala nº 587/2013, de 30 de diciembre y 347/2015 de 4 de diciembre, y SAP Sec. 7ª nº 429/2008 de 15 de septiembre y nº 161/2015 de 16 junio, así como SAP sec. 6ª nº 165/2016 de 6 de abril).

B) Sentado lo anterior, la primera premisa para la resolución de la presente litis es que en ningún caso el asegurado puede percibir una suma mayor que la que le correspondería con arreglo a la póliza concertada con su seguro, ya que de lo contrario nos encontraríamos ante un claro supuesto de enriquecimiento injusto como acertadamente señala la sentencia impugnada; pero tampoco menos, y en este caso se constata que la concurrencia de seguros ha perjudicado claramente al asegurado y beneficiado a su compañía aseguradora. Como se analizará a continuación, en el supuesto de autos, ALLIANZ debería haber indemnizado al actor -arrendatario de la nave- según la póliza contratada, en la suma de 53.353,38 €, y ello incluso teniendo en cuenta la situación de infraseguro existente en cuanto que el actor no aseguró el 100% del valor del daño sino el 58,62% (la suma asegurada ascendió a 400.000 € mientras que el valor del objeto asegurado ascendía a 627.750 €), según los informes periciales aportados con la demanda (pag. 24) y con la contestación (folios 13 y 21); sin embargo, ALLIANZ satisfizo la cantidad de 32.573,59 € tras descontar la suma abonada por AXA a IMPALDA S.L. -propietaria de la nave- ascendente a 17.531 €. 

Ahora bien, en este contexto no debe influir el hecho que por su parte IMPALDA S.L., tras percibir de su compañía la indicada suma de 17.531, € decidiera cederla al actor -lo que es lógico dado que como propietaria estaba interesada también en contribuir a la adecuada reparación de la nave- pues se cediera o no esta suma el demandante debió percibir, al menos, lo que le correspondía según la póliza contratada con ALLIANZ, que asciende a la ya indicada suma de 53.353,38 € por lo que se estima improcedente la deducción realizada por ALLIANZ ya que al menos debe indemnizar lo que le correspondía según la póliza si no hubiera existido concurrencia de seguros, esto es, siendo de destacar además que la cantidad cedida por IMPALDA S.L. ya fue objeto de una importante reducción del 70% debido a una deficiente descripción del riesgo como nave sin actividad. 

En suma, de lo actuado se desprende que ALLIANZ se ha beneficiado de la situación del doble aseguramiento pagando la suma de 32.573,59 euros, notablemente inferior a la cantidad de 53.353,38 euros que es la que le habría correspondido de existir un solo seguro, y todo ello en perjuicio del asegurado, que actuó lealmente y de buena fe comunicando la existencia de los dos seguros y ha acabado percibiendo menos de lo que le hubiera correspondido por el suyo propio de no existir doble seguro. Por tanto, el actor debe percibir lo que le correspondía con arreglo a su seguro, siempre que no incurra en enriquecimiento, lo que no es el caso en absoluto, por lo que atendida la situación existente se aprecia que ALLIANZ ha abonado una indemnización notablemente inferior, beneficiándose de la situación en perjuicio de su asegurado, siendo perfectamente lógico y legítimo que IMPALDA S.L. tras haber cobrado de AXA la suma de 17.531 euros la haya entregado o cedido al Sr. Primitivo para ayudarle en la reconstrucción de la nave, dado su interés, pero sin que ello deba perjudicar al actor en su relación con su propio seguro. 

Comprobado finalmente que la suma de las cantidades percibidas por ambos asegurados ascendente a 70.884,38 euros que no sólo no excede sino que es notablemente inferior a la cuantía del daño, que asciende a 91.011,03 euros según los informes periciales, debe accederse en consecuencia a lo solicitado en la demanda, pues ALLIANZ satisfizo al actor la suma de 32.573,59 euros cuando debió abonarle la cantidad de 53.353,38 euros, ascendiendo la diferencia de 20.779,79 euros, que es en definitiva la que reclama el actor, por lo que procede la estimación del recurso y la revocación de la sentencia impugnada, que devengará los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro, esto es, el interés legal incrementado en un 50% que será del 20% transcurridos dos años desde el siniestro, sin que se aprecie la concurrencia de causa que justifique la demora en el pago.

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