Buscar este blog

domingo, 19 de septiembre de 2021

No es obligatorio designar un administrador judicial de la herencia yacente, si el juzgado, constatado que no existían indicios de que hubiera heredero alguno, procedió a emplazar a los ignorados herederos por edictos.

 

La sentencia del Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 9 de septiembre de 2021, nº 590/2021, rec. 2833/2018, establece que no es obligatorio designar un administrador judicial de la herencia yacente, si el juzgado, constatado que no existían indicios de que hubiera heredero alguno, procedió a emplazar a los ignorados herederos por edictos.

Con carácter general, cuando la demanda se dirija contra los ignorados herederos de una persona fallecida sin otorgar testamento y no se conozcan parientes con derecho a la sucesión intestada ni concurran indicios de su existencia, el juzgado, además de emplazar a los ignorados herederos por edictos, debería comunicar a la Delegación de Economía y Hacienda correspondiente la pendencia del proceso, conforme al art. 150.2 LEC. 

No cabe desatender el mandamiento judicial y denegar la inscripción en Registro de la Propiedad porque en el proceso en el que se dictó la sentencia en rebeldía contra los ignorados herederos de quien aparecía como titular registral, fallecida hacía más de treinta años, no se hubiera nombrado administrador judicial que representara los eventuales derechos o intereses de los demandados. 

Por el contrario, si existiera el menor indicio de un posible heredero, previa averiguación de su identidad y domicilio (sentencia del TS nº 141/2011, de 3 de marzo), habría que poner en su conocimiento la demanda, tal y como lo prevé el art. 150.2 LEC. 

A) Resumen de antecedentes. 

1. Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia, tal y como deja constancia de ellos la sentencia recurrida. 

«1º La finca registral número NUM001 de Caldes de Montbui (una casa) fue vendida en escritura pública de fecha 17 de abril de 1946 por Julio a su prima Natalia por un precio de 12.500 pesetas, satisfecho por esta -previa obtención de la "licencia y marital consentimiento"- con dinero de sus bienes parafernales, lo que motivó la inscripción 3ª del siguiente día 7 de agosto; 

2º Natalia falleció en Granollers, ya viuda, el 27 de noviembre de 1973 a los 82 años de edad, sin haber otorgado testamento y sin que consten descendientes ni ascendientes ni tampoco la declaración de herederos abintestato a favor de algún pariente o ente público; 

3º en el año 2005 Mateo promovió una acción judicial (juicio ordinario número 1303/2005 del Juzgado de 1ª Instancia número 5 de Granollers) declarativa del dominio sobre dicha finca fundada en la adquisición del inmueble por usucapión, dirigiéndola contra "los legítimos e ignorados herederos de Natalia", que fueron emplazados por edictos y posteriormente declarados en rebeldía en vista de su incomparecencia; 

4º la sentencia dictada en la primera instancia de ese proceso en fecha 28 de abril de 2006, firme al no ser apelada, fue estimatoria de la demanda, al considerarse suficientemente probada la posesión ad usucapionem del inmueble por Julio durante los más de 30 años transcurridos desde el fallecimiento de la titular registral; 

5º Mateo donó la referida finca a su hijo Bernabé por medio de escritura de 17 de noviembre de 2008, haciéndose constar en dicho instrumento notarial que la inscripción registral de la sentencia declarativa del dominio en favor de aquél había sido denegada por no haberse constituido debidamente la relación jurídico-procesal, aunque sí se había practicado la anotación preventiva del título judicial "por no haber transcurrido el plazo para el ejercicio de la acción de rescisión contra sentencias dictadas en rebeldía"; 

6º Una certificación de la sentencia firme expedida el 26 de junio de 2013 fue presentada para su inscripción en el Registro el día 24 de julio de 2014, siendo denegada esa inscripción por medio de calificación del inmediato día 29 por el defecto insubsanable de "no haberse constituido debidamente la relación jurídico- procesal en el pleito que dio origen a la indicada Sentencia, pues no se ha dirigido la demanda contra el Administrador de la herencia designado por el Juez para encargarse de la defensa de los intereses del titular registral fallecido, o contra un posible heredero que pueda actuar en nombre de los ausentes o desconocidos, con incumplimiento de los principios de tutela jurisdiccional efectiva y de interdicción de la indefensión proclamado en el artículo 24 CE y que tiene su reflejo registral en el requisito del tracto sucesivo (cfr. artículo 20 de la Ley Hipotecaria)"». 

2. Bernabé impugnó judicialmente esta calificación. La impugnación fue desestimada en primera instancia. El juzgado entendió que la calificación impugnada se enmarcaba dentro del alcance de las funciones calificadoras que el art. 100 RH (EDL 1947/13) encomienda al registrador. La sentencia de primera instancia advirtió que el defecto apreciado por el registrador concurre efectivamente, ya que la acción judicial que dio pie a la sentencia judicial cuya inscripción se solicitaba debió dirigirse bien contra el heredero conocido (Generalitat de Catalunya), bien contra la herencia yacente representada por el administrador de la herencia a designar por el juez conforme a los arts. 790 y ss. LEC, de acuerdo con la RDGRN de 3 de octubre de 2011. 

3. La sentencia de apelación fue recurrida en apelación por Bernabé y la Audiencia ha estimado el recurso. La sentencia de apelación, centra el debate, en primer lugar, en la evaluación de «si en un litigio declarativo en que se cuestiona el derecho de propiedad sobre una finca que publica el Registro en favor de una persona física ya fallecida, es suficiente, a efectos estrictamente registrales, con que la acción se dirija contra los "legítimos e ignorados herederos" de esa titular registral, a quienes se emplazó por edictos, o si es necesario también la designación judicial de un administrador de la herencia a fin de que pueda comparecer en nombre e interés de esos ignorados herederos». 

La sentencia de apelación primero argumenta por qué discrepa y considera no aplicable al caso la RDGRN de 3 de octubre de 2011, según la cual no es válido un mero llamamiento genérico a los sucesores del titular registral «si cabe identificar a quienes son los posibles herederos". La Audiencia entiende que: 

«El laudable propósito que guía la RDGRN de 3 de octubre de 2011, cual es el de evitar toda suerte de indefensión a la herencia yacente cuando figura en el lado pasivo de una relación jurídica-procesal, no requiere sin embargo del establecimiento de formalidades procesales que la ley no impone y cuya adopción tampoco resulta de los libros del Registro, base y fundamento de la calificación por el Registrador del título judicial controvertido». 

Y concluye al respecto: 

«Carece pues de justificación legal la aplicación analógica de la regla que impone el nombramiento de administrador judicial (artículo 795 LEC) a una hipótesis distinta a la de división de un patrimonio hereditario, máxime cuando la propia ley procesal no duda en atribuir capacidad para ser parte a "las masas patrimoniales o los patrimonios separados que carezcan transitoriamente de titular", como es el caso de la herencia yacente , limitándose a precisar que estos en su caso han de comparecer en juicio por medio de quienes, conforme a la ley, las administren (artículos 6.1 , 4 º y 7.5 LEC). Dicha tesis ha sido asumida por la resolución de la Dirección General de Dret (DGDret) de 12 de junio de 2014, que resuelve un supuesto parecido al presente: ejercicio de una acción declarativa de adquisición del dominio por usucapión de la mitad indivisa de una finca que se dirige contra los "ignorados propietarios" de la referida mitad indivisa, incluyendo entre ellos -en ausencia de cualquier posible dato identificador- a los ignorados herederos de la titular registral. 

»En definitiva, la doctrina de la DGRN que sustenta la calificación impugnada carece de coherencia desde un punto de vista institucional, en la medida en que deniega la práctica de un asiento registral debido a la apreciación de un obstáculo supuestamente derivado del propio Registro (falta de tracto sucesivo) pero que descansa en circunstancias que ya fueron objeto de evaluación específica por el órgano jurisdiccional en cuanto se refieren a la corrección de la relación jurídico- procesal, particularmente en cuanto atañe a la máxima identificación posible del demandado y a su válido emplazamiento». 

En cuanto al defecto de no haberse demandado a la Generalitat de Catalunya, la Audiencia aclara que, en este caso, no cabría considerar a esta entidad posible heredero, sino en su caso al Estado. Y razona a continuación: 

«Pero sucede que la hipotética posición de ese posible heredero carecía de la mínima certidumbre en la época de inicio del proceso de reclamación del dominio de la finca litigiosa (año 2005), puesto que, con arreglo a la norma que regía la sucesión de Natalia, abierta en el año 1973, el derecho del heredero a aceptar o repudiar la herencia y la correspondiente acción de petición de herencia debían ejercitarse dentro de los 30 años siguientes al fallecimiento del causante (artículos 257 y 275 de la Compilación del Derecho civil de Cataluña, sustituidos por los artículos 28 y 64 del Codi de successions, en vigor hasta enero de 2009). 

En consecuencia, ni siquiera desde esta última perspectiva cabría admitir en el supuesto enjuiciado el obstáculo derivado del tracto sucesivo apreciado en la nota impugnada, toda vez que las circunstancias concurrentes justificaban el llamamiento de los herederos indeterminados de la titular registral, a falta de cualquier otra factible identificación de posibles herederos». 

B) Recurso de casación. Desestimación del motivo. 

1º) La controversia gira en torno al ámbito de la calificación registral, en un supuesto en que lo que accede al registro es un mandamiento judicial de inscripción de una sentencia dictada en rebeldía que declara la prescripción adquisitiva sobre un inmueble. En el registro, este inmueble está inscrito a nombre de una persona (Natalia) que falleció viuda y sin herederos conocidos, en el año 1973. La señora Natalia había adquirido ese inmueble, en año 1946, por compraventa a un primo suyo, Julio. 

Quien años más tarde, en el año 2005, ejercitó la acción declarativa del dominio adquirido por prescripción adquisitiva, fue Mateo, descendiente de quien había vendido el inmueble en el año 1946 a la titular registral. La usucapión se basaba en la posesión del inmueble durante más de treinta años desde el fallecimiento de la Natalia. 

La demanda se dirigió contra los legítimos e ignorados herederos de Natalia, que finalmente fueron emplazados por edictos y, más tarde, declarados en rebeldía. 

El registrador de la propiedad denegó la inscripción de la sentencia declarativa del dominio por prescripción adquisitiva, al entender que no se había constituido debidamente la relación jurídico-procesal en el juicio declarativo en el que se dictó la sentencia, pues no se había dirigido «la demanda contra el administrador de la herencia designado por el juez para encargarse de la defensa de los intereses del titular registral fallecido, o contra un posible heredero que pueda actuar en nombre de los ausentes o desconocidos, con incumplimiento de los principios de tutela jurisdiccional efectiva y de interdicción de la indefensión proclamado en el artículo 24 CE y que tiene su reflejo registral en el requisito del tracto sucesivo (cfr. artículo 20 de la Ley Hipotecaria)». 

2º) El ámbito de la revisión del registrador, en un supuesto como este, viene determinado por lo regulado en el art. 18 LH y en el art. 100 RH. Conforme al art. 18 LH, el registrador de la propiedad debe calificar, bajo su responsabilidad, la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos en cuya virtud se solicita la inscripción, así como la capacidad de los otorgantes y la validez de los actos dispositivos contenidos en las escrituras públicas por lo que resulte de ellas y de los asientos registrales. Y, en relación con la inscripción de los mandamientos judiciales, el art. 100 RH dispone que la calificación registral se limitará a la competencia del juzgado o tribunal, a la congruencia del mandamiento con el procedimiento o juicio en que se hubiera dictado, a las formalidades extrínsecas del documento presentado y a los obstáculos que surjan del Registro. 

En la sentencia del TS nº 625/2017, de 21 de noviembre, en un supuesto en que se había denegado la inscripción por la falta de constancia en el mandamiento judicial del cumplimiento de los requisitos del art. 155.4 LC, aclaramos que: 

«esta función calificadora no le permite al registrador revisar el fondo de la resolución judicial en la que se basa el mandamiento de cancelación, esto es no puede juzgar sobre su procedencia. Pero sí comprobar que el mandamiento judicial deje constancia del cumplimiento de los requisitos legales que preservan los derechos de los titulares de los derechos inscritos en el registro cuya cancelación se ordena por el tribunal». 

En el presente caso, es lógico que, en un pleito de estas características, en el que se pide la declaración del dominio adquirido por usucapión contra tabulas, el registrador deba verificar que la titular registral o, caso de haber fallecido, sus herederos (quienes según la información registral son titulares de derechos afectados por la sentencia objeto de inscripción), han tenido posibilidad de ser parte. 

En el presente caso, la titular registral constaba fallecida hacía más de treinta años, sin que se conocieran sus herederos, ni siquiera los parientes que según el orden legal de sucesión intestada podrían serlo, ya que falleció viuda y sin descendientes, ni parientes próximos. El juzgado, constatado que no existían indicios de que hubiera heredero alguno, procedió a emplazar a los ignorados herederos por edictos. 

El registrador, al denegar la inscripción, cuestiona este modo de proceder del tribunal de apelación porque entiende que a falta de un posible heredero que pudiera actuar en nombre de los ausentes o desconocidos, debía haberse designado un administrador judicial de la herencia para que compareciera en representación de esta. 

3º) En un caso como el presente, en el que hacía más de treinta años que había fallecido la titular registral (Sra. Natalia), sin que constara la existencia de heredero alguno, no era preceptiva la designación de una administración judicial de la herencia de la Sra. Natalia. 

La administración judicial de la herencia se regula en la Ley de enjuiciamiento civil en el marco de lo que se denomina la intervención judicial del caudal hereditario, sección 2ª del Capítulo I [De la división de la herencia], del Título II (De la división judicial de patrimonios), del Libro IV (De los procesos especiales). 

El fallecimiento de una persona sin haber otorgado testamento, si acaece con unas circunstancias que dan a entender que nadie se hará cargo de la sucesión, provoca la intervención judicial para asegurar el enterramiento del causante y la integridad de los bienes de la herencia (art. 790.1 LEC). Era lo que tradicionalmente se conocía por prevención del abintestato y tiene por finalidad asegurar que la sucesión intestada pueda ser una realidad. En un primer momento, esta intervención se dirige a adoptar de oficio e inaudita parte las medidas para el aseguramiento de los bienes, papeles, libros y efectos susceptibles de sustracción u ocultación, y a través de los cuales, se puede constituir el caudal hereditario, así como de los créditos, fincas o rentas (art. 790 LEC). Adoptadas estas medidas, la actuación judicial se encamina a la comprobación de la existencia de disposición testamentaria, y de si el fallecido tiene o no parientes que puedan ser llamados a suceder (art. 791.1 LEC). Esta intervención judicial desemboca en la formación de un inventario y en la determinación de medidas para la administración del caudal hereditario (arts. 791.2, 794 y 795 LEC). 

Así, con la finalidad de preservar la integridad del patrimonio relicto y garantizar los derechos e intereses de los llamados por el testamento o por la ley a suceder al causante, el juez puede acordar por medio de auto motivado las medidas de administración, custodia y conservación del caudal relicto que considere necesarias (art. 795.1 LEC). La ley pretende que, llegados a esa fase de la intervención judicial, una vez realizado el inventario, se adopten medidas de conservación, mientras no concluya la declaración de herederos o, en su caso, se apruebe la partición. 

Fuera de estos casos y de otros expresamente previstos en la legislación civil (institución de heredero bajo condición suspensiva en los casos del art. 803-II CC, espera de un nasciturus [ arts. 966 y 967 CC], reserva del derecho a deliberar del heredero [art. 1020 CC]), no está previsto el nombramiento de un administrador judicial. Sin perjuicio de que pudiera ser acordada como medida cautelar, a instancia de parte, está claro que la ley no preceptúa el nombramiento de administrador judicial cuando en un juicio declarativo es demandada una persona que ha fallecido hace más de treinta años sin que se conozcan sus herederos y, por ello, la demanda se dirige contra la herencia yacente y los ignorados herederos. 

De tal forma que no cabía desatender el mandamiento judicial y denegar la inscripción porque en el proceso en el que se dictó la sentencia en rebeldía contra los ignorados herederos de quien aparecía como titular registral, fallecida hacía más de treinta años, no se hubiera nombrado administrador judicial que representara los eventuales derechos o intereses de los demandados. 

4º) Es cierto que, si existiera el menor indicio de un posible heredero, previa averiguación de su identidad y domicilio (sentencia del TS nº 141/2011, de 3 de marzo), habría que poner en su conocimiento la demanda, tal y como lo prevé el art. 150.2 LEC. Según dispone este precepto: 

«2. Por disposición del Tribunal, también se notificará la pendencia del proceso a las personas que, según los mismos autos, puedan verse afectadas por la resolución que ponga fin al procedimiento. Esta comunicación se llevará a cabo, con los mismos requisitos, cuando el Tribunal advierta indicios de que las partes están utilizando el proceso con fines fraudulentos». 

Conviene advertir que, en caso de herencia yacente, en ausencia de albacea o administrador testamentario o judicial, hemos llegado a reconocer legitimación a alguno de los llamados a la herencia, para personarse y actuar en interés de la herencia (sentencia del TS de 2 de diciembre de 1992, rec. núm. 1797/1990). 

Al constar que Natalia falleció viuda, sin otorgar testamento y sin parientes conocidos con derecho a la sucesión intestada ni indicios de su existencia, el único que podría haber tenido algún interés afectado por la resolución sería el Estado español, llamado a suceder a falta de los anteriores, en atención a la normativa aplicable al tiempo del fallecimiento de Natalia (Ley 40/1960, de 21 de julio, sobre Compilación de Derecho civil especial de Cataluña). 

Con carácter general, cuando se demande a los ignorados herederos de una persona que ha fallecido sin otorgar testamento y no se conozcan parientes con derecho a la sucesión intestada ni concurran indicios de su existencia, el juzgado debería notificar la pendencia del proceso al Estado o a la Comunidad Autónoma llamada por la normativa civil aplicable a la sucesión intestada a falta de otros, en aplicación de lo prescrito en el citado art. 150.2 LEC. 

Esta norma se complementa con otras que tratan de preservar el interés del Estado y, en general las administraciones públicas, respecto de los derechos sucesorios que pudieran corresponderle. 

En concreto, se complementa con el art. 6 del RD 1373/2009, de 28 de agosto, que aprueba el Reglamento General de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, que con carácter general dispone: 

«1. Los que por razón de su cargo o empleo público tuvieran noticia del fallecimiento intestado de alguna persona que carezca de herederos legítimos, estarán obligados a dar cuenta del mismo a la Delegación de Economía y Hacienda de la provincia en la que, según su información, el causante hubiera tenido su último domicilio». 

Y también con el art. 791.2 LEC que, en caso de intervención judicial de la herencia cuando no conste la existencia de testamento ni de parientes llamados a la sucesión intestada, junto a la ocupación de los libros, papeles y correspondencia del difunto, y el inventario y depósito de bienes, prescribe: 

«En la misma resolución ordenará de oficio la comunicación a la Delegación de Economía y Hacienda correspondiente por si resultare procedente la declaración de heredero abintestato a favor del Estado, con traslado del resultado de las diligencias realizadas y de la documentación recabada al amparo del apartado 1». 

De este modo, con carácter general, cuando la demanda se dirija contra los ignorados herederos de una persona fallecida sin otorgar testamento y no se conozcan parientes con derecho a la sucesión intestada ni concurran indicios de su existencia, el juzgado, además de emplazar a los ignorados herederos por edictos, debería comunicar a la Delegación de Economía y Hacienda correspondiente la pendencia del proceso, conforme al citado art. 150.2 LEC.

5º) No obstante la referida regla general, en el presente caso concurre una circunstancia que impide advertir la existencia de este indicio sobre los eventuales derechos sucesorios del Estado en la sucesión intestada de Natalia. En atención al tiempo de la apertura de la sucesión, regía la Compilación de Derecho civil de Cataluña, en su redacción original de 1960, cuyo art. 257 establecía un plazo de prescripción para la aceptación de la herencia de treinta años desde la delación, por lo que el eventual derecho del Estado se habría extinguido cuando se inició este pleito, sin que exista el menor indicio de interrupción de la prescripción (arts. 344 de la Compilación y 1973 CC).

www.gonzaleztorresabogados.com

928 244 935




 

No hay comentarios: