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miércoles, 8 de septiembre de 2021

No puede considerarse acto propio que vincule la oferta de indemnización de la aseguradora cuando no consta que haya sido aceptada por la contraparte ni es aplicable a los intentos de transacción judicial.

La sentencia de la Audiencia Provincial de Palencia, sec. 1ª, de 2 de julio de 2021, nº 323/2021, rec. 300/2021, declara que la jurisprudencia considera que no puede considerarse acto propio que vincule la oferta de la aseguradora cuando no consta que haya sido aceptada por la contraparte ni es aplicable a los intentos de transacción judicial. 

No puede atribuirse a una oferta de acuerdo amistoso, no aceptada, ninguno de los caracteres que la jurisprudencia predica del acto básico cuya contradicción con la conducta posterior daría pie a la aplicación de la doctrina de los propios actos. 

Para que una oferta de indemnización de una aseguradora adquiriese carácter vinculante, es necesario que el destinatario de la misma la hubiese aceptado. 

La doctrina de los actos propios y su supuesta vulneración. 

Se alega la vulneración de la doctrina de los actos propios por cuanto la indemnización concedida en sentencia es inferior a la cantidad que la propia entidad aseguradora había ofrecido en oferta motivada al demandante con anterioridad a la formalización del presente pleito (2.849,97 euros), habiéndose aportado un informe pericial con la contestación a la demanda de fecha posterior a aquella oferta. 

Tales argumentos no pueden ser estimados por cuanto no es admisible el presupuesto del que se parte en el recurso dado que no puede considerarse acto propio la oferta de la aseguradora cuando no consta que haya sido aceptada por la contraparte. 

Como recoge la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Civil, nº 683/2009 1 del 19 de octubre, "señala la STS 13 de marzo 2008 , no puede atribuirse a una oferta de acuerdo amistoso, no aceptada, ninguno de los caracteres que la jurisprudencia predica del acto básico cuya contradicción con la conducta posterior daría pie a la aplicación de la doctrina de los propios actos: acto de carácter trascendente, de los que causan estado definiendo inalterablemente la situación jurídica de su autor", que haya sido contradicho (Sentencias del TS de 16 de febrero de 1988, 5 de abril de 1991, 7 de abril y 10 de junio de 1994 , etc.) o un "acto inequívoco, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin duda alguna una determinada situación jurídicamente afectante a su autor" que, interpretado en buena fe, resulte incompatible con la pretensión actual (Sentencias del TS de 24 de mayo de 2001, 9 de mayo, 25 de julio y 25 de octubre de 2000, 25 de enero de 2002 , entre muchas otras)" . 

Igual doctrina es aplicable a los intentos de transacción judicial y los términos que, en ella, se hayan propuesto, incluso cuando el pleito ha comenzado. 

En este sentido se expresa la sentencia de la Audiencia provincial de La Coruña de 240/2015 de 16 de julio: "En orden a resolver la presente alegación, debemos tener en cuenta que los correos electrónicos enviados por el tramitador de la aseguradora se enmarcan en el ámbito de un intento de transacción judicial que podría servir para poner término al pleito que ya había comenzado con la presentación de la demanda por parte del actor y perjudicado (art. 1809 CC). No en vano, el Tribunal Supremo ha tenido la ocasión de manifestar que cabe calificar de transacción la simple fijación convencional del montante indemnizatorio (Sentencias del TS de 27 de mayo de 1982 y 25 de mayo de 1999). Aun cuando el acuerdo transaccional judicial deba de ser sometido a homologación mediante resolución por el Tribunal que esté conociendo del litigio al que se pretende poner fin (art. 22.1 LEC), la transacción posee naturaleza contractual, lo que significa que, en lo no previsto específicamente para ella por el Código Civil y en la Ley de Enjuiciamiento Civil, se regirá por las normas generales aplicables a los contratos, incluidas aquellas que conciernen al perfeccionamiento del contrato. Especialmente cabe destacar el art. 1261.1 CC, según el cual no hay contrato sino cuando concurre el consentimiento de los contratantes, y el art. 1262 CC, conforme al cual el consentimiento se manifiesta por el concurso de la oferta y de la aceptación sobre la cosa y causa que han de constituir el contrato. Con arreglo a ello, en el presente caso, el correo electrónico enviado por el tramitador forma parte de las negociaciones o tratos preliminares que suelen llevarse a cabo con la intención de transigir, por lo que la conformidad manifestada respecto a ciertas partidas indemnizatorias no puede ser interpretada con una oferta que vincule a la aseguradora y que no pueda ser retirada con posterioridad. Para que esta oferta adquiriese carácter vinculante, hubiese sido necesario que el actor y destinatario de la misma la hubiese aceptado”. 

En consecuencia, ningún obstáculo tenía la aseguradora para plantear en el pleito unas pretensiones distintas a aquellas que ofertó en las negociaciones previas y que o consta fueran aceptada. Menos aún en lo tocante al informe pericial aportado en el pleito, contradictorio de aquella oferta, pues la congruencia no es predicable respecto de la prueba y su valoración.

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