La sentencia de la Sala
de lo Civil del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 10 de mayo de 2021, nº 274/2021, rec.
3578/2018, señala que aunque el derecho a las prestaciones de los planes de
pensiones en caso de fallecimiento del socio o partícipe no forma parte de la
herencia, el testamento puede ser sin duda instrumento que contenga la
designación o modificación de una anterior designación de un plan de previsión,
de un plan de pensiones o de otras figuras semejantes.
Dada la clara
designación de la demandante como única heredera en el testamento del padre,
ella es la única beneficiaria de las prestaciones correspondientes al plan de
pensiones del banco Santander.
A) Resumen de
antecedentes.
Los presentes recursos tienen su origen en un litigio en el que la demandante solicita que se declare que es la única beneficiaria de los "planes de previsión" a los que se adhirió su padre, por ser la única de las hermanas que fue instituida heredera testamentaria. La sala considera que, a falta de designación expresa de beneficiario por el "socio", procede la aplicación subsidiaria de lo previsto en el "reglamento" de cada plan, que en unos casos designan como beneficiarios a los herederos y, en otros casos, por este orden, al cónyuge, hijos o herederos.
Son antecedentes necesarios los siguientes.
1º) Doña Camino interpuso demanda contra Banco Santander SA y doña Coro por la que solicitaba: i) que se declare que D.ª Camino es la única beneficiaria de las participaciones de las Entidades de Previsión Social Voluntaria (en adelante, EPSVs) suscritas por su padre D. Luis Antonio, en su condición de única heredera testamentaria (concretamente de las PPI Santander Renta Fija, PPI Mi Plan Santander Prudente y la PPI Santander 100X100 Pensiones); ii) que se condene a la entidad demandada a reponer a D.ª Camino en las participaciones de estos Planes-EPSVs. Subsidiariamente, solicitó la condena a la Entidad demandada y a la codemandada a la devolución de las cantidades que se han abonado a D.ª Coro (157.850,13 euros), sin descontar la tributación, más los intereses legales correspondientes devengados desde la primera interpelación judicial. Solicitó también la condena al Banco de Santander a indemnizar 41.722,33 euros, por la tributación satisfecha por el importe recibido como beneficiaria.
En síntesis, en su demanda, doña Camino alegó que la sentencia firme n.º
162/2014, de fecha 29 de septiembre, del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de
Vitoria-Gasteiz, había desestimado la demanda de D.ª Coro dirigida a que se le
reconociera como heredera y había mantenido la validez de las disposiciones del
testamento del padre, que instituyó como única heredera a D.ª Camino y legó a
D.ª Coro la legítima estricta. Alegó que de los cuatro planes vigentes no
reclamaba nada respecto de las participaciones en Santander Monetario 2 porque,
según su reglamento, debían repartirse entre las dos hijas pero que, en cambio,
de los otros tres, solo ella era la beneficiaria por ser la única instituida
heredera: de las participaciones de PPI Santander Renta Fija y de PPI Mi Plan
Santander Prudente porque procedían de unos planes de previsión contratados en
2003 en cuyo boletín de adhesión, firmado por el padre de las litigantes,
figuraba la designación de los posibles beneficiarios con el término
"herederos legales "; de las participaciones de PPI Santander 100 X
100 Pensiones, porque en su reglamento se designaba como beneficiarios en caso
de muerte a "los herederos del socio".
2º) El juzgado dictó sentencia de fecha 2 de noviembre de 2017 por la que
desestimó íntegramente la demanda e impuso las costas a la demandante.
3º) La Audiencia dictó sentencia el 29 de mayo de 2018 por la que confirmó la sentencia del juzgado salvo en pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia.
La sentencia de apelación confirma la desestimación de la demanda tras realizar la siguiente exposición: sintetiza en primer lugar las previsiones de cada uno de los reglamentos de los planes a que se refiere la demanda acerca de quién será beneficiario en caso de muerte del socio ordinario en el supuesto de no existir designación específica (hijos en unos casos, herederos en otro); para decidir si debe considerarse a D.ª Coro como heredera declara que procede mantener el criterio seguido en la resolución judicial que declaró la nulidad de la partición realizada por D.ª Camino y en la resolución que reconoció el derecho de D.ª Coro a cobrar el capital de una póliza de seguro de vida y concluye afirmando que "el hecho de que D.ª Coro haya recibido su porción hereditaria en forma de legado no obsta a su condición de heredera como hija del causante"; "D.ª Coro -dice la Audiencia- es heredera forzosa de la herencia de su padre"; finalmente, afirma que procede mantener la desestimación íntegra de la demanda de D.ª Camino porque "el derecho a percibir la prestación y directamente de la entidad obedece a su naturaleza contractual".
B) Recurso de casación.
1º) El recurso se funda en dos motivos, íntimamente relacionados.
En el primero denuncia la infracción de los arts. 675 y 658 CC; justifica el interés casacional en la oposición a la jurisprudencia sobre interpretación del testamento y la prevalencia de la sucesión testada. En su desarrollo argumenta que la sentencia recurrida aplica la doctrina de la sucesión intestada al nombrar a D.ª Coro como heredera forzosa legitimaria por ser hija del causante, como si no hubiese en este caso testamento, en el que consta la voluntad del testador de forma literal, en el que instituye única heredera a su hija D.ª Camino y legataria a D.ª Coro.
En el segundo motivo denuncia la infracción de los arts. 660 y 668, en relación con los arts. 806, 807 y 815 CC; justifica el interés casacional en la oposición a la jurisprudencia según la cual es válida la disposición por el testador por medio de legado, sin instituir heredero, a un hijo, siendo por tanto legatario de parte alícuota, o legitimario. En su desarrollo argumenta que la sentencia recurrida concluye que D.ª Coro es heredera forzosa por el hecho de ser hija del causante y legataria de la parte alícuota de la legítima, y como tal, beneficiaria de las EPSVs que suscribió su padre y en las que hizo constar en los boletines de adhesión como beneficiarios a los "herederos legales ".
2º) Conviene advertir, como hacen notar en sus escritos de oposición tanto Banco Santander como D.ª Coro, que los pronunciamientos absolutorios de la sentencia de primera instancia respecto de Banco Santander quedaron firmes (salvo el pronunciamiento de las costas), dado que en su recurso de apelación D.ª Camino únicamente impugnó respecto de la citada entidad la imposición de costas. Así resulta expresamente tanto del cuerpo de su escrito de apelación como del suplico del recurso, en el que solicitó la estimación de la demanda contenida en los puntos 1, 3 y 5 únicamente respecto de doña Coro.
C) Decisión del Tribunal Supremo. Estimación parcial del recurso.
1. Dada la íntima conexión de los motivos planteados, puesto que los dos se dirigen a impugnar la determinación de las beneficiarias de los planes de previsión concertados por el padre de las litigantes en atención a su voluntad, procede su decisión conjunta en aras de alcanzar una respuesta adecuada a la cuestión planteada.
En síntesis, la tesis de la demandante, reiterada ahora en casación, ha venido siendo que ella es la única heredera testamentaria designada por su padre y, desde la apelación, mantiene la pretensión de que doña Coro le devuelva las cantidades que percibió del Banco en concepto de prestación de los planes de previsión. La sentencia recurrida, atendiendo a los reglamentos de los planes, ha considerado que no procede tal restitución porque D.ª Coro, como hija y legitimaria, es heredera forzosa de su padre.
2. El interés del legislador por fomentar fórmulas de previsión voluntaria frente a contingencias fortuitas o previsibles se ha centrado sobre todo en la regulación de aspectos financieros, económicos y fiscales, pero apenas se han atendido cuestiones problemáticas que pueden suscitarse en el ámbito de las relaciones jurídico-privadas como consecuencia de las aportaciones efectuadas y de las prestaciones que se generan cuando los acontecimientos previstos tienen lugar.
Por lo que interesa a efectos de la cuestión suscitada en este recurso, debemos partir de que el legislador ha dejado al margen de la sucesión hereditaria las prestaciones que tienen derecho a percibir los beneficiarios en caso de fallecimiento de los socios de un plan de previsión o de los partícipes de planes de pensiones. El derecho a las prestaciones correspondientes que se generen en cada plan a favor de los socios o partícipes previstas no se adquiere por vía de transmisión hereditaria; por ello, aun en los casos en que coincida la persona del beneficiario y del heredero, el derecho a la prestación está sometido a sus propias reglas y no al régimen jurídico de la sucesión. Como de manera análoga se establece para el seguro de vida en el art. 88 de la Ley 5/1980, de 8 de octubre, de contrato de seguro, y salvando las diferencias entre ambas figuras, la prestación deberá ser entregada al beneficiario en cumplimiento del contrato aun contra las reclamaciones de los herederos legítimos y acreedores del tomador del seguro, sin perjuicio de la exigibilidad del reembolso de las primas abonadas en fraude de sus derechos.
La designación de beneficiarios por el socio o partícipe de un plan puede hacerse al suscribir el contrato o, posteriormente, designando o modificando en cualquier momento los beneficiarios previamente designados. Aunque, como hemos dicho, el derecho a las prestaciones de los planes en caso de fallecimiento del socio o partícipe no forma parte de su herencia, el testamento puede ser sin duda instrumento que contenga la designación o la modificación de una anterior designación de beneficiarios de un plan de previsión, de un plan de pensiones o de otras figuras semejantes.
3. En el presente caso, los reglamentos de los planes de previsión de que era socio el padre de las litigantes cuando falleció reconocían expresamente como beneficiarias a las personas que se designaran expresamente. Solo señalaban a quién correspondería percibir las prestaciones para el caso de que no existiera tal designación específica por el socio.
A la vista de los hechos probados, no consta que el padre de las litigantes designara de manera específica beneficiarios, y en su testamento no se contiene mención alguna a los planes de previsión de los que era socio. A este respecto, merece una respuesta la alegación de la recurrente en el sentido de que en los boletines de adhesión que suscribió el padre se hizo constar como beneficiarios a los herederos legales . Esta alegación se funda en que el PPI Santander Renta Fija y el PPI Mi Plan Santander Prudente procedían de unos planes de previsión contratados anteriormente y en cuyo boletín de adhesión se hacía constar que, a falta de designación expresa serían beneficiarios los herederos del partícipe. La recurrente -que no reclama nada respecto de las participaciones en el plan Santander Monetario 2, cuyo reglamento, de manera semejante a los de PPI Santander Renta Fija y PPI Mi Plan Santander Prudente señalan con preferencia a los hijos por delante de los herederos- no tiene en cuenta que los planes a los que se adhirió el padre en 2003 se extinguieron, dejaron de existir, y se traspasaron a los nuevos; el padre ni movilizó sus derechos, ni los rescató, continuando con sus aportaciones en los nuevos planes, sin realizar designación expresa de beneficiarios. No existe por tanto, de acuerdo con la prueba practicada en la instancia, designación expresa respecto de los planes de los que era socio el padre en el momento de fallecer, únicos cuyas prestaciones son exigidas -lógicamente- por la demandante, que no solicita la entrega de prestaciones de planes que, por estar extinguidos, ya no dieron lugar a ningún reembolso ni prestación a favor de ninguna de las partes.
4. Así las cosas, debemos estar a los planes a los que se refieren las prestaciones reclamadas por la demandante.
Los reglamentos de PPI Santander Renta Fija y de PPI Mi Plan Santander Prudente, a salvo de la designación específica, tal y como ha quedado acreditado en la instancia, atribuían la condición de beneficiarios, por este orden al "cónyuge, hijos, ....". En el caso no se ha discutido que el causante no dejó cónyuge y, planteado el litigio entre las dos hermanas, hemos de concluir que en su condición de hijas las dos tenían derecho a recibir a partes iguales la prestación correspondiente.
El reglamento de PPI Santander 100 X 100 Pensiones, a salvo de designación específica, tal y como ha quedado acreditado en la instancia, designaba como beneficiarios en caso de muerte a "los herederos del socio". Es aquí donde, contra lo que entiende la sentencia recurrida, tiene razón la recurrente en sus argumentos.
Dada la clara designación de D.ª Camino como única heredera en el testamento del padre, ella es la única beneficiaria de las prestaciones correspondientes al PPI Santander 100 X 100 Pensiones. No cabe duda de que D.ª Coro recibió su legítima de manera expresa en el testamento de su padre a título de legado, lo que es coherente con la posibilidad de recibir la legítima por cualquier título ( art. 815 CC), pues no es necesario que el testador deba instituir a sus legitimarios como herederos. No cambia lo anterior el que el legado no fuera de cosa cierta. Las prerrogativas procesales (legitimación para pedir la partición, solicitar la intervención judicial, etc.), la necesidad de su intervención en la partición hereditaria, o la posibilidad de anotar preventivamente su derecho, facultades y derechos invocados por la recurrida en su escrito de oposición, se dirigen a proteger los derechos del legatario de parte alícuota a recibir su cuota del remanente activo, pero no significan que pueda ser considerado heredero contra la voluntad expresada por el testador.
Procede en consecuencia estimar parcialmente el recurso de casación y, por las razones expuestas, estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la demandante y estimar la demanda contra doña Coro en el sentido de declarar que doña Camino es la única beneficiaria de las prestaciones correspondientes al PPI Santander 100 X 100 Pensiones.
www.gonzaleztorresabogados.com
928 244 935
No hay comentarios:
Publicar un comentario