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jueves, 30 de septiembre de 2021

El mero hecho de resolverse el contrato de arrendamiento o la expiración de las prórrogas pactadas no es suficiente como para considerarse una causa organizativa que justifique el despido por causas objetivas de un trabajador.

 

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia  de  Canarias (Santa Cruz de Tenerife), sec. 1ª, de 13 de mayo de 2021, nº 325/2021, rec. 10/2021, declara que no hay jurisprudencia que afirme que el mero hecho de resolverse o extinguirse el contrato de arrendamiento del local donde se ubica un centro de trabajo, a desprecio de la causa de tal resolución o extinción, constituya por sí solo una causa organizativa suficiente para justificar un despido objetivo. 

No constando el alegado descenso continuado de las ventas a nivel de empresa o a nivel del centro de trabajo, ni que la no continuidad del centro de trabajo respondiera a causas fuera del poder de disposición de la empresa demandada, el mero hecho de resolverse el contrato de arrendamiento a la expiración de las prórrogas pactadas no es suficiente como para considerarse una causa organizativa que justifique el despido. 

El TSJ señala que «los hechos probados no reflejan nada sobre los datos de evolución de ventas. Esto no se intenta modificar en el escrito de impugnación, por medio de una rectificación de hechos probados, pese a que la empresa insista en que sí se ha producido tal descenso de ventas. 

Apunta que “para estimar la concurrencia de causas organizativas los cambios en la estructura organizativa de la empresa, en el diseño y funcionamiento de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción, han de generar sobrantes de plantilla”. 

A) HECHOS. 

La demandante trabajaba como dependiente para "Victrix Islas, Sociedad Limitada" en la tienda "Punto Roma" que se ubicaba en el Centro Comercial Meridiano, de Santa Cruz de Tenerife. 

En enero de 2020 la trabajadora fue despedida, invocando la empresa causas económicas, organizativas y productivas, fundamentadas en descenso continuado de las ventas tanto a nivel de empresa en su conjunto, como en el centro de trabajo de la demandante, y en la resolución del contrato de alquiler del local donde se ubicaba la tienda. La sentencia de instancia declara el despido procedente. La juzgadora considera cumplidos los requisitos de forma del despido, y en cuanto a las causas invocadas, si bien rechaza que se haya probado el descenso de ventas invocado en la carta de despido , considera en cambio que la resolución del contrato de arrendamiento por expiración de su plazo máximo de duración constituye una causa organizativa justificada y suficiente , que no se desvirtuaba por haber hecho la demandada algunas contrataciones tras el despido, ya que esas contrataciones no fueron masivas ni desvirtuaban la realidad de la causa. 

La trabajadora recurrente denuncia indebida aplicación de los artículos 51 y 52.c) en relación al 56, todos ellos del Estatuto de los Trabajadores, reproduciendo también la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2016. De una manera poco sistemática y bastante reiterativa, lo que viene a plantear es que en la sentencia recurrida no se ha considerado acreditado el descenso continuado de ventas que se invocaba como causa económica, afirmando la recurrente que incluso en la propia carta se reconocía que las ventas en la segunda mitad de 2019 en el centro de trabajo fueron superiores a las del año precedente. Y, con respecto a que la resolución del contrato de arrendamiento del local pueda considerarse una causa organizativa o productiva, la recurrente lo niega a la vista de que se ha acreditado que el citado contrato se prolongó más tiempo del inicialmente pactado , de manera que el cierre de la tienda no puede atribuirse a causas ajenas al poder de disposición de la empleadora, porque no se acredita ni cambios en el importe de arrendamiento del local, ni negociación alguna para su conservación, por lo que el cierre de la tienda respondería a una mera estrategia empresarial dirigida a incrementar los beneficios por medio de una reducción de los puntos de venta y costes asociados a los mismos, lo cual no puede considerarse una causa justificada para el despido objetivo. 

B) Las causas de los despidos objetivos por circunstancias económicas, productivas, organizativas o técnicas se definen en el artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores (al que se remite el 52.c) en los siguientes términos: "Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior. 

Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado". 

C) El Tribunal Considera que, en el presente caso, como señala la recurrente, la sentencia de instancia ha considerado probado que se hubiera producido el descenso continuado de ventas que, tanto a nivel de empresa como de centro de trabajo, se invocaban como causa económica en la carta de despido; en coherencia con esta conclusión, los hechos probados no reflejan nada sobre los datos de evolución de ventas. Esto no se intenta modificar en el escrito de impugnación, por medio de una rectificación de hechos probados, pese a que la empresa insista en que sí se ha producido tal descenso de ventas. 

Lo que sí se ha considerado acreditado en la sentencia de instancia es que el arrendamiento del local donde se ubicaba la tienda finalizó en enero de 2020, y esto se considera en la sentencia recurrida una causa organizativa suficiente para justificar el despido. 

Para estimar la concurrencia de causas organizativas los cambios en la estructura organizativa de la empresa, en el diseño y funcionamiento de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción, han de generar sobrantes de plantilla. Pero, además, para poder considerar justificado el despido por este tipo de causas, en la carta de despido tiene que expresarse, y luego la empresa ha de acreditar en juicio, cual es el evento objetivo previo que justifica una nueva medida de reorganización empresarial; o bien identificar las disfuncionalidades o ineficiencias del anterior sistema de organización del trabajo que pretenden corregirse. 

D) DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPREMO: 

Para valora todo esto ha de tenerse en cuenta que, como señala la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 12 de septiembre de 2017, recurso 2562/2015): 

"Pese a las rotundas afirmaciones de la Exposición de Motivos de la Ley 3/2012, hemos reiterado que no puede dudarse de la persistencia de un ámbito de control judicial más allá del de la búsqueda de la concurrencia de la causa como hecho, y ello, «no sólo por la concurrencia de los intereses constitucionales [el derecho al trabajo; principio general de la limitación legal del despido ; interpretación acorde a la Constitución] y compromisos internacionales que están en juego [arts. 4 y 9 Convenio 158 OIT], sino también por aplicación de los principios generales en el ejercicio de los derechos [exigencia de buena fe e interdicción del abuso del derecho o su ejercicio antisocial], que en su conjunto nos obliga a excluir como admisible interpretación que el Preámbulo de la Ley 3/2012 consagra una facultad empresarial, la de extinción de contratos de trabajo mediando determinada causa legal, que se declara exenta de los límites propios de cualquier otro derecho, constitucional y ordinario, y que puede ser ejercido extramuros de la buena fe, de forma abusiva o antisocial; tal interpretación no solamente sería rechazable por contraria a los valores constitucionales citados y a alguno más, sino que resulta inadmisible en un Estado social y democrático de Derecho [art. 1 CE], resultando más acomodado a la Constitución entender -porque la literalidad del texto lo permite- que la referida Ley 3/2012 únicamente prohíbe los «juicios de oportunidad» que censura y que -por supuesto- sujeta el derecho de extinción contractual al condicionamiento de que su ejercicio sea ejercido ... en forma ajustada a los principios generales del Derecho» (STS/4ª/Pleno de 17 julio 2014 -rec. 32/14 - y 20 octubre 2015 -rec. 172/2014 -). 

Y hemos precisado que, si bien no corresponde a los Tribunales fijar la precisa "idoneidad" de la medida a adoptar por el empresario ni tampoco censurar su "oportunidad" en términos de gestión empresarial ( STS/4ª de 27 enero 2014 -rec. 100/2013 - y STS/4ª/Pleno de 15 abril 2014 -rec. 136/2013 -, 23 septiembre 2014 -rec. 231/2013 -, 20 abril 2016 -rec. 105/2015 - y 20 julio 2016 -rec. 303/2014 -, así como la STS/4ª de 12 mayo 2016 -rcud. 3222/2014 -), sí de excluirse en todo caso, como carentes de "razonabilidad" y por ello ilícitas, aquellas decisiones empresariales, extintivas o modificativas, que ofrezcan patente desproporción entre el objetivo legalmente fijado y los sacrificios impuestos a los trabajadores (STS/4ª/Pleno de 26 marzo 2014 -rec. 158/2013-)". 

Aplicando lo anterior al caso de autos, lo primero que debe señalarse es que no hay jurisprudencia que afirme que el mero hecho de resolverse o extinguirse el contrato de arrendamiento del local donde se ubica un centro de trabajo, a desprecio de la causa de tal resolución o extinción, constituya por sí solo una causa organizativa suficiente para justificar un despido objetivo. Antes al contrario, lo que parece entender el Tribunal Supremo es que el desalojo del local ocupado por la empresa o el centro de trabajo, para poder considerarse causa de despido objetivo , ha de responder en todo caso a causas ajenas al poder de disposición del empleador. 

Así, por ejemplo la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 29 noviembre 2010, recurso 3876/2009, se refería a una resolución forzosa del arrendamiento del local motivado porque la propietaria iba a realizar obras en la estación de ferrocarril donde dicho local se ubicaba (el despido , sin embargo, se terminó declarando improcedente por otros motivos); y la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2012, recurso 199/2012, contemplaba un caso en la que el desalojo del local era consecuencia del cierre de la totalidad de un centro comercial, ordenada por el Juez que conocía el concurso de la propietaria de dicho centro, supuesto que realmente, más que una causa organizativa en sentido propio, se encuadraría en lo que se viene conociendo como "fuerza mayor atípica", o impedimento de la prestación de trabajo por acto de autoridad o "factum principis" (definido habitualmente como orden de la autoridad gubernativa pero que cabe ampliar por analogía a la resolución de la autoridad judicial). 

E) La situación acreditada en el presente caso no es equiparable a la contemplada en las sentencias del Tribunal Supremo antes citadas. En el hecho probado 6º se señala que el contrato de arrendamiento del local tenía una duración máxima, una vez agotadas todas las prórrogas posibles, hasta el 31 de diciembre de 2019, si bien arrendador y arrendataria pactaron prorrogarlo un mes más, hasta el 31 de enero de 2020 (hecho probado 8º). La propietaria del local comunicó a la arrendataria la finalización de contrato de arrendamiento, solicitando que lo dejara libre y expedito a disposición de la propiedad (hecho probado 7º) pero, como se alega en el recurso, todo indica que la no renovación del contrato de alquiler, o la no suscripción de uno nuevo, fue por falta de interés de "Victrix Islas, Sociedad Limitada" en continuar explotando la tienda en el centro comercial, pues no se ha acreditado que fuera la propietaria del local la que se obstinara en no seguir alquilándolo a la demandada, suscribiendo un nuevo contrato, igual que en marzo de 2010 tuvo que suscribirse un nuevo contrato de alquiler cuando la explotación de la tienda pasó de "Depósitos Almacenes nº 1" a la demandada "Victrix Islas, Sociedad Limitada" (hecho probado 1º). 

Ni siquiera consta que la falta de interés de "Victrix Islas, Sociedad Limitada" en continuar el alquiler respondiera a haber encontrado otro local más ventajoso económicamente (ni se alega ni consta que la tienda simplemente se trasladara de local), o porque las condiciones exigidas por la propietaria le resultaran inasumibles, bien fuera por un incremento excesivo de la renta, bien porque la tienda no resultara lo suficientemente rentable como para compensar esas nuevas condiciones. 

Así pues, no constando el alegado descenso continuado de las ventas a nivel de empresa o a nivel del centro de trabajo, ni que la no continuidad del centro de trabajo respondiera a causas fuera del poder de disposición de la empresa demandada, el mero hecho de resolverse el contrato de arrendamiento a la expiración de las prórrogas pactadas no es suficiente como para considerarse una causa organizativa que justifique el despido. Porque una cosa es que, en el ejercicio de la libertad de empresa, la demandada pueda no considerarse obligada a renovar el alquiler a toda costa, ni a buscar un nuevo local en el que reubicar la tienda; en ejercicio de esa libertad de empresa puede abrir y cerrar las tiendas que quiera y cuando quiera, pero los despidos objetivos por causas económicas, organizativas, técnicas o de producción no pueden fundamentarse en meras decisiones de conveniencia empresarial, por muy lícitas que sean las mismas, sino únicamente cuando concurran las causas contempladas en el artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores, las cuales no responden a mera conveniencia empresarial, sino a verdaderas necesidades de supervivencia o mejor funcionamiento de la empresa, que en el presente caso no se han acreditado, lo que impedía declarar procedente el despido. 

En consecuencia, no habiéndolo entendido así la sentencia de instancia, procede estimar el recurso, revocar el pronunciamiento impugnado, y que la Sala proceda a resolver sobre el objeto de debate, en los términos previstos en el artículo 202.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. 

No habiéndose apreciado causa justificada para el despido de la demandante, de acuerdo con lo previsto en el artículo 122.3 de la Ley de la Jurisdicción Social y 53.4 del Estatuto de los Trabajadores, el despido debe declararse improcedente, y condenarse a la parte demandada en los términos previstos en los artículos 110 y 123 de la Ley de la Jurisdicción Social y 56 del Estatuto de los Trabajadores en la redacción vigente de estos preceptos en el momento de efectos del despido.

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