LA REGULACION LEGAL DE LOS CEMENTERIOS PARROQUIALES:
A) La Sentencia de la Audiencia
Provincial de La Coruña, sec. 6ª, de 11 de julio de 2000, resolvió que los cementerios parroquiales no se rigen por las
normas civiles sino por las del Derecho canónico y que conforme al mismo la
actora adquirió legalmente la sepultura objeto de debate, la Audiencia
provincial estima la apelación, ya que el hecho de que la demandante no haya
usado la sepultura a lo largo del tiempo, no significa que los demandados hayan
adquirido el derecho a usarla, puesto que no existe contrato de transmisión, ni
se ha probado la prescripción adquisitiva de 30 años, no existiendo en
consecuencia, obligación de indemnizar daños y perjuicios.
B) A diferencia de los nichos y sepulturas existentes en cementerios
municipales, en que conviven derechos privados y disposiciones de derecho
público, por lo que participan de normativa civil y administrativa (STS, 1ª de
25 oct. 1993), cuando se han abierto en cementerios
parroquiales de la Iglesia católica no se rigen por las normas civiles, sino
por las disposiciones del Derecho Canónico, de acuerdo con lo
previsto en las normas concordadas entre la Santa Sede y el Estado Español,
(Ac. 3 enero 1979 sobre Asuntos Jurídicos).
De esta normativa
debemos destacar (SAP Asturias, sec. 5ª, de 28 Nov. 1997), que la
administración y gobierno de los cementerios parroquiales o campos
santos incumbe exclusivamente a la Iglesia y especialmente
al ordinario del lugar, que los cementerios una vez bendecidos son cosas
sagradas, que quedan fuera del comercio de los hombres, y que para la concesión
de terrenos en los cementerios
parroquiales con el fin de construir sepulturas o panteones particulares es
preciso siempre una licencia del ordinario, previo expediente y pago de la tasa
correspondiente. (Canon 1209,1 y Constitución Sinodal núm. 1063).
Por consiguiente, estos
derechos no se podrán transmitir, ni enajenar sin aprobación expresa de la
Iglesia, aunque el Cánón 1290 dispone que "Lo que en cada territorio establece el derecho
civil sobre los contratos, tanto en general como en particular, y sobre los
pagos, debe observarse con los mismos efectos en virtud del derecho canónico en
materias sometidas a la potestad de régimen de la Iglesia, salvo que sea
contrario al derecho divino o que el derecho canónico prescriba
otra cosa".
En su virtud, y de los
Cánones 1269 y 1270, cabe la adquisición por prescripción, de 30 años si es un
derecho entre particulares, de 100 años si son derechos eclesiásticos.
C) GOBIERNO DE LOS CEMENTERIOS
PARROQUIALES: La sentencia de la Sección 5ª de esta
Audiencia de 25 de marzo de 2009, haciendo referencia a otra anterior de 28 de
noviembre de 1997, establece que el gobierno de los cementerios
parroquiales
incumbe exclusivamente a la Iglesia y que para la construcción de sepulturas se
necesita licencia del Ordinario, sin que se puedan transmitir ni enajenar esos
derechos sin aprobación expresa de la Iglesia.
D) DERECHOS
SUCESORIOS: La sucesión en el derecho
al uso de sepulturas en cementerios
parroquiales
de la Iglesia católica no se rige por las normas civiles aplicables a la sucesión hereditaria
en los bienes patrimoniales, sino por las disposiciones del Derecho Canónico,
de acuerdo con lo previsto en las normas concordadas entre la Santa Sede y el
Estado Español, sucesivamente contenidas en el Concordato de 16 marzo 1851 (vigente
al tiempo de la primera concesión a favor del padre del actor en 1923), en el
Concordato de 27 agosto 1953, art. 43, -vigente en el año 1961, cuando tuvo
lugar la cesión de derechos hereditarios invocada en la demanda- y en el Ac. 3
enero 1979 sobre Asuntos Jurídicos, actualmente vigente, (art. 1,1 y 1,5), que
fue ratificado el 4 diciembre 1979 y publicado en el BOE 15 diciembre del mismo
año, pasando así a formar parte del Ordenamiento Jurídico interno, conforme a
lo dispuesto en el art. 1,5 CC (Sentencia de la Audiencia Provincial de
Asturias, sec. 5ª, de 28-11-1997).
Las citadas normas canónicas están contenidas principalmente en
los cánones 1205 a 1209,1 del vigente Código de Derecho Canónico, que son
desarrolladas por las Constituciones Sinodales aprobadas en el Sínodo Diocesano de
Oviedo de 1886 y en el noviembre 1923, especialmente en las Constituciones 1054
y 1063 a 1065 de este último.
En la citada normativa se establece:
1º) Que la administración y gobierno de los cementerios
parroquiales
o campos
santos incumbe exclusivamente a la Iglesia y especialmente
al ordinario del lugar.
2º) Que los cementerios
una vez bendecidos son cosas sagradas, que quedan fuera del comercio de los
hombres.
3º) Que en los panteones de familia cuyo uso
se otorgue "canonice et in perpetuum" serán enterrados únicamente la
esposa e hijos del concesionario. Y, al morir éste, pasaran sus derechos al primogénito
legítimo de la sangre (Constitución Sinodal de 1886 núm. 4 y Constitución
Sinodal de 1993 núm. 1063).
4º) Para la concesión de terrenos en los cementerios
parroquiales
con el fin de construir sepulturas o panteones particulares es preciso siempre
una licencia del ordinario, previo expediente y pago de la tasa
correspondiente. (Canon 1209,1 y Constitución Sinodal núm. 1063). Por
consiguiente, estos derechos no se podrán transmitir, ni enajenar sin
aprobación expresa de la Iglesia, y no les son de aplicación las normas
ordinarias sobre la sucesión "mortis causa" del Derecho Civil.
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