LA RESPONSABILIDAD CIVIL EN EL DELITO DE CONTRABANDO:
A) SUPUESTOS DEL DELITO DE CONTRABANDO: Dice el artículo
2 de la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando:
1. Cometen delito de contrabando,
siempre que el valor de los bienes, mercancías, géneros o efectos sea igual o
superior a 150.000 euros, los que realicen alguno de los siguientes hechos:
a) Importen o exporten mercancías de
lícito comercio sin presentarlas para su despacho en las oficinas de aduanas o
en los lugares habilitados por la Administración aduanera.
La ocultación o sustracción de cualquier
clase de mercancías a la acción de la Administración aduanera dentro de los
recintos o lugares habilitados equivaldrá a la no presentación.
b) Realicen operaciones de comercio,
tenencia o circulación de mercancías no comunitarias de lícito comercio sin
cumplir los requisitos legalmente establecidos para acreditar su lícita
importación.
c) Destinen al consumo las mercancías en
tránsito con incumplimiento de la normativa reguladora de este régimen
aduanero, establecida en los arts. 62, 63, 103, 136, 140, 143, 144, 145, 146 y
147 del Reglamento (CE) nº 450/2008, del Parlamento Europeo y del Consejo, de
23 de abril de 2008, por el que se establece el Código Aduanero Comunitario
(Código Aduanero Modernizado), y sus disposiciones de aplicación, así como en
el Convenio TIR de 14 de noviembre de 1975.
d) Importen o exporten, mercancías
sujetas a medida de política comercial sin cumplir las disposiciones vigentes
aplicables; o cuando la operación estuviera sujeta a una previa autorización
administrativa y ésta fuese obtenida bien mediante su solicitud con datos o
documentos falsos en relación con la naturaleza o el destino último de tales
productos, o bien de cualquier otro modo ilícito.
e) Obtengan, o pretendan obtener,
mediante alegación de causa falsa o de cualquier otro modo ilícito, el levante
definido de conformidad con lo establecido en el art. 123 del Reglamento (CE)
nº 450/2008, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, por
el que se establece el Código Aduanero Comunitario (Código Aduanero
Modernizado), y sus disposiciones de aplicación o la autorización para los
actos a que se refieren los apartados anteriores.
f) Conduzcan en buque de porte menor que
el permitido por los reglamentos, salvo autorización para ello, mercancías no
comunitarias en cualquier puerto o lugar de las costas no habilitado a efectos
aduaneros, o en cualquier punto de las aguas interiores o del mar territorial
español o zona contigua.
g) Alijen o transborden de un buque
clandestinamente cualquier clase de mercancías, géneros o efectos dentro de las
aguas interiores o del mar territorial español o zona contigua, o en las circunstancias
previstas por el art. 111 de la Convención de Naciones Unidas sobre el Derecho
del Mar, hecha en Montego Bay, Jamaica, el 10 de diciembre de 1982.
2. Cometen delito de contrabando,
siempre que el valor de los bienes, mercancías, géneros o efectos sea igual o
superior a 50.000 euros, los que realicen alguno de los siguientes hechos:
a) Exporten o expidan bienes que
integren el Patrimonio Histórico Español sin la autorización de la
Administración competente cuando ésta sea necesaria, o habiéndola obtenido bien
mediante su solicitud con datos o documentos falsos en relación con la
naturaleza o el destino último de tales productos o bien de cualquier otro modo
ilícito.
b) Realicen operaciones de importación,
exportación, comercio, tenencia, circulación de:
Géneros estancados o prohibidos,
incluyendo su producción o rehabilitación, sin cumplir los requisitos
establecidos en las leyes.
Especímenes de fauna y flora silvestres
y sus partes y productos, de especies recogidas en el Convenio de Washington,
de 3 de marzo de 1973, o en el Reglamento (CE) nº 338/1997 del Consejo, de 9 de
diciembre de 1996, sin cumplir los requisitos legalmente establecidos.
c) Importen, exporten, introduzcan,
expidan o realicen cualquier otra operación sujeta al control previsto en la
normativa correspondiente referido a las mercancías sometidas al mismo por
alguna de las disposiciones siguientes:
1º La normativa reguladora del comercio
exterior de material de defensa, de otro material o de productos y tecnologías
de doble uso sin la autorización a la que hace referencia el capítulo II de la
Ley 53/2007, o habiéndola obtenido bien mediante su solicitud con datos o
documentos falsos en relación con la naturaleza o el destino último de tales
productos o bien de cualquier otro modo ilícito.
2º El Reglamento (CE) nº 1236/2005 del
Consejo, de 27 de junio de 2005, sobre el comercio de determinados productos
que pueden utilizarse para aplicar la pena de muerte o infligir tortura u otros
tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes con productos incluidos en el
anexo III del citado Reglamento, sin la autorización a la que hace referencia
el capítulo II de la Ley 53/2007, o habiéndola obtenido bien mediante su
solicitud con datos o documentos falsos en relación con la naturaleza o el destino
último de tales productos o bien de cualquier otro modo ilícito.
3º La normativa reguladora del comercio
exterior de precursores de drogas sin las autorizaciones a las que se refiere
el Reglamento (CE) nº 111/2005 del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, por el
que se establecen normas para la vigilancia del comercio de precursores de
drogas entre la Comunidad y terceros países, o habiéndolas obtenido bien
mediante su solicitud con datos o documentos falsos en relación con la
naturaleza o el destino de tales productos o bien de cualquier otro modo
ilícito.
d) Obtengan, o pretendan obtener,
mediante alegación de causa falsa o de cualquier otro modo ilícito, el levante
definido de conformidad con lo establecido en el art. 123 del Reglamento (CE)
nº 450/2008, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, por
el que se establece el Código Aduanero Comunitario (Código Aduanero
Modernizado), y sus disposiciones de aplicación.
3. Cometen, asimismo, delito de
contrabando quienes realicen alguno de los hechos descritos en los apartados 1
y 2 de este artículo, si concurre alguna de las circunstancias siguientes:
a) Cuando el objeto del contrabando sean
drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas, armas, explosivos,
agentes biológicos o toxinas, sustancias químicas tóxicas y sus precursores, o
cualesquiera otros bienes cuya tenencia constituya delito, o cuando el
contrabando se realice a través de una organización, con independencia del
valor de los bienes, mercancías o géneros.
b) Cuando se trate de labores de tabaco
cuyo valor sea igual o superior a 15.000 euros.
4. También comete delito de contrabando
quien, en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión,
realizare una pluralidad de acciones u omisiones previstas en los apartados 1 y
2 de este artículo en las que el valor de los bienes, mercancías, géneros o
efectos aisladamente considerados no alcance los límites cuantitativos de
150.000, 50.000 ó 15.000 euros establecidos en los apartados anteriores de este
artículo, pero cuyo valor acumulado sea igual o superior a dichos importes.
5. Las anteriores conductas serán
igualmente punibles cuando se cometan por imprudencia grave.
6. Las personas jurídicas serán
penalmente responsables en relación con los delitos tipificados en los
apartados anteriores cuando en la acción u omisión en ellos descritas concurran
las circunstancias previstas en el art. 31 bis de la Ley Orgánica 10/1995, de
23 de diciembre, del Código Penal y en las condiciones en él establecidas.
7. Asimismo, cuando el delito se cometa
en el seno, en colaboración, a través o por medio de empresas, organizaciones,
grupos, entidades o agrupaciones carentes de personalidad jurídica, le será de
aplicación lo previsto en el art. 129 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de
diciembre, del Código Penal.
B) RESPONSABILIDAD CIVIL: Dice el artículo 4
de la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando,
que la responsabilidad civil: “En los procedimientos por delito
de contrabando la responsabilidad civil comprenderá la totalidad de la deuda
tributaria y aduanera no ingresada, que la Administración Tributaria no haya
podido liquidar por prescripción, caducidad o cualquier otra causa legal
prevista en la Ley General Tributaria o en la normativa aduanera de la Unión
Europea, incluidos sus intereses de demora”.
La responsabilidad civil por el
delito de contrabando está prevista expresamente en el art. 4 de la Ley de
Represión del Contrabando, entendiéndose por tal “el importe de la deuda
aduanera y tributaria defraudada”. Así, declara la STS de 19- 12-1989, que el
art. 4º de la Ley de Contrabando regula una responsabilidad
civil específica, pero no distinta de la general por daños
y perjuicios, sin que se produzca contradicción con lo dispuesto en el Código
Penal con carácter general.
En este mismo sentido, la STS de 2-3-1993,
núm. 428/1993, admite que la jurisprudencia ha extendido, con base en el art.
4º de la Ley de Represión del Contrabando, la responsabilidad
civil al valor de la deuda tributaria, cuando se trata de
efectos estancados, “tanto antes de derogarse el monopolio como después, por
intervención de la legislación comunitaria (Sentencias de 10 de mayo de 1988 y
19 de diciembre de 1989), pues en tal caso existe perjuicio para el Estado al
realizarse la importación del género (tabacos) sin la debida autorización, lo
que no equivale a una deuda tributaria.
Por ello el art. 4 de la Ley se ha visto
precisado a extender la responsabilidad civil a dicha deuda, si ha
existido perjuicio real para la Hacienda Pública” (también en este sentido la
STS 26-6-1989 y 10-5-1988). La STS de 26-3-1992, núm. 696/1992, destaca la
naturaleza civil y reparadora que consigo lleva el resarcimiento de las
consecuencias lesivas. La referencia a la deuda tributaria defraudada, quiere
decir que sólo si el Estado no es resarcido por estos medios del perjuicio que
la ilícita importación del producto representa, es cuando la responsabilidad
civil se compensará con la deuda tributaria (también lo
declara así la STS de 19-12- 1989, en un caso en el que el Estado comercializó
los géneros estancados objeto del contrabando). Dicha sentencia de 1992,
siguiendo la tesis mantenida por las Sentencias de 10- 5-1988 y 24-9- 1990,
señala que el contrabando, al igual que el delito fiscal, supone el
incumplimiento de una obligación tributaria declarada por la Administración;
que el art. 4 dicho se ha visto obligado a extender la responsabilidad
civil a dicha deuda solo si ha existido perjuicio real
para la Hacienda Pública (deduciéndose el perjuicio de la importación
clandestina y de no haberse satisfecho los correspondientes derechos); y que
dicho perjuicio no puede estimarse compensado con el valor de los efectos
caídos en decomiso en tanto que esta confiscación constituye una “pena
accesoria” y como tal absolutamente independiente de las responsabilidades
civiles derivadas del delito, sin que pueda darse entre
ambos conceptos ninguna clase de compensación (también, en este sentido, la STS
10-5-1988).
La responsabilidad civil no tiene naturaleza sancionadora o punitiva,
a diferencia de la multa. Por esta razón, la STS de 1-7-1988 distingue
ambas responsabilidades pecuniarias diciendo que la responsabilidad
civil es única, cualquiera que sean los condenados y que,
a salvo la solidaridad que establece la Ley, desde el punto de vista de los
condenados, se da una auténtica responsabilidad mancomunada simple y por
consiguiente el beneficiario de la misma, en este caso el Estado, sólo puede
percibir una vez dicho importe, y si uno de los condenados ha pagado la
totalidad de la deuda podrá de lo demás exigir, de acuerdo con las normas del
Código Civil, las partes correspondientes a los codeudores (artículo 1.137 y
siguiente de dicho Texto Legal). Pero, en cambio, la multa, que es una pena y
no un concepto reparador, la sufrirá cada uno de los procesados en la cuantía
Fijada por la Ley. Tampoco es aplicable el art. 233 del Reglamento 2913/92 de
la CEE , porque no se trata de deuda aduanera, sino tributaria, sometida a la
Ley de Impuestos Especiales, que exime del pago cuando se produzca la
destrucción bajo el control de la Administración tributaria, lo que no es el
caso. Todo ello, teniendo en cuenta que, decretado el comiso, el art. 127 del
Código Penal impone la venta para atender a las responsabilidades
civiles del penado.
C) DEUDA ADUANERA Y RESPONSABILIDAD CIVIL: Nuestros
Juzgados y Tribunales, en la actualidad de forma uniforme, ya no condenan, en
el ámbito de la responsabilidad
civil al pago de la deuda aduanera al haberse superado la
aplicación gramatical de la norma.
Así el art. 233 d) del Reglamento 2913/92 de
la Comunidad Económica Europea por el que se aprueba el Código Aduanero
Comunitario al hace expresa remisión el art. 4 de la LO 12/1995 y 6/11 señala
que " la deuda aduanera se extingue cuando se decomisan en el momento de
la introducción irregular y se confisquen simultanea o posteriormente
mercancías que hayan dado origen a la deuda aduanera.
Por lo que si existe confiscación de la
mercancía se ha extinguido la deuda aduanera y no ha lugar en este marco (deuda
aduanera) a efectuar pronunciamiento alguno en materia de responsabilidad
civil.
D) DEUDA TRIBUTARIA Y
RESPONSABILIDAD CIVIL: En cuanto a la deuda tributaria -concepto no definido en la LO
12/1995, la Ley 38/98 de Impuestos especiales de 28 de diciembre de 1992
establece en el art. 7.2 que " en los casos de importación, el impuesto se
devengara en el mismo momento de nacimiento de la deuda aduanera de
importación".
Por lo que habiendo sido decomisado el genero estanco en el
momento de su introducción irregular, la deuda aduanera no se ha devengado y en
el marco del art.7 de la Ley 38/92 tampoco se habría dado origen a la deuda
tributaria al no haberse producido defraudación al no haber acontecido la
comercialización del genero estanco ni perjuicio para el Estado, por lo que no
procede el establecimiento de responsabilidad civil de los arts. 116 y ss
del CP.
E)
DEUDA ADUANERA Y DEUDA TRIBUTARIA: Como señalaba la sentencia de la AP de
Barcelona de 8/9/2003,
y como a su vez señalaba la Sección 1ª de
la AP de Barcelona en sentencia de 21 de enero de 2002, que procede en
primer lugar "aclarar la confusión de conceptos entre deuda aduanera y
deuda tributaria y dice textualmente: “El art. 4 de la Ley Orgánica de Represión del
Contrabando establece que la responsabilidad civil a favor del Estado
derivada de la comisión de estos delitos - se extenderá en su caso al importe
de la deuda aduanera y tributaria defraudada". El legislador emplea, pues,
dos conceptos, que son distintos: la deuda aduanera y la deuda tributaria.
La primera, ciertamente, está definida en la
propia Ley, en el apartado 11° del art. 1, dedicado a las definiciones legales, como "la
obligación definida como tal en el apartado 9 del artículo 4 del Reglamento
(CEE) núm. 2913/92, del Consejo, de 12 octubre 1992, por el que se aprueba el
Código Aduanero Comunitario ".
Pero el concepto de "deuda tributaria", no definido en
la L.O. 12/1995, es más amplio, ya que, la importación de cigarrillos está
sujeta, además de a los derechos arancelarios, fijados en el Arancel Aduanero
Comunitario, al Impuesto sobre el Valor Añadido, conforme a los arts. 17 y
18.1, 2 de la Ley 37/92, de 28 de diciembre, reguladora de tal impuesto, y al
Impuesto sobre las Labores del Tabaco, tal como señalan los arts. 5.3 y 56.1,
en relación con el 1.1, 4.11 y 7.2 de la Ley 38/92, de 28 de diciembre, de
Impuestos Especiales.
Al ser conceptos distintos y regirse por sistema jurídicos
diferentes (el IVA y los Impuestos Especiales se rigen por normas internas,
aunque armonizadas; el arancel de aduanas por normas comunitarias), las causas
de posible extinción de la deuda aduanera, conforme a la legislación que le
regula, no se extienden a los impuestos internos, sino que éstos se sujetan a
sus propias normas en las que no aparece ninguna causa de extinción de la deuda
como la señalada en la sentencia impugnada.
Respecto del nacimiento y extinción de la deuda aduanera,
establece lo siguiente tras hacer una análisis de las diversas respuestas
judiciales que sobre la cuestión se dan "como ya hemos visto, la L.O.
12/95 no contiene una definición propia de la deuda aduanera, a que se refiere
en su art. 4, sino que se remite para definirla al apartado 9 del artículo 4
del Reglamento (CEE) núm. 2913/92, del Consejo, de 12 octubre 1992, por el que
se aprueba el Código Aduanero Comunitario. En tal precepto se dice que se entenderá por deuda aduanera, en este
caso de importación, la obligación que tiene una persona de pagar los derechos
de importación (...) aplicables a una determinada mercancía con arreglo a las
disposiciones comunitarias vigentes". Estos derechos de
importación vienen a su vez definidos en el apartado 10 del mismo artículo, y
están integrados por dos conceptos: los derechos de aduanas y exacciones de
efecto equivalente establecidos para la importación de mercancías; y los
gravámenes a la importación establecidos en el marco de la política agrícola
común o en el de los regímenes específicos aplicables a determinadas mercancías
resultantes de la transformación de productos agrícolas.
La deuda aduanera de importación, que es la aplicable en este
caso, nace, además de por el despacho ordinario de mercancías, regulado en el
art. 201 del Código, por la introducción irregular en el territorio de la
Comunidad de una mercancía sujeta a derechos de importación, conforme señala el
art. 202.1,a). La deuda, en este caso, nace en el momento de la introducción
(art. 202.2), y obliga tanto a quienes hayan procedido a la introducción o
participado en ella como a las personas que hayan adquirido o tenido en su
poder la mercancía sabiendo o debiendo saber razonablemente en el momento de la
adquisición o recepción de dicha mercancía su introducción irregular (art.
202.3).
Esta deuda, así nacida, se extingue por las causas que recoge el
art. 233, que son: el pago, la condonación, la intervención y decomiso y la
destrucción.
A la intervención y decomiso de las mercancías introducidas
irregularmente se refiere el art. 233 de modo específico en el apartado d) (el
apartado anterior se refiere a mercancías declaradas), cuyo texto consolidado
actual (tras la reforma publicada en el D.O. núm. L 321, de 12.12.96, vigente
cuando ocurren estos hechos) es el siguiente: d) cuando se aprehendan en el
momento de la introducción irregular y se decomisen simultánea o posteriormente
mercancías que hayan dado origen a una deuda aduanera de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 202 ".
Como, tal como hemos visto, la deuda aduanera ha nacido en este
caso de conformidad con este artículo 202, parece evidente que la aprehensión y
el decomiso, simultáneo o posterior, la extinguen.
Sin embargo, la claridad que parece desprenderse de esta norma
no debe ser tan evidente cuando ha dado lugar a respuestas muy diversas en
diferentes Audiencias Provinciales. A ello contribuye el texto del párrafo 2°
de este mismo apartado d), que dice lo siguiente: "En caso de intervención
y comiso (también aquí se modificó en 1996 el texto original), a efectos de la
legislación penal aplicable a las infracciones aduaneras, la deuda aduanera no
se considerará extinguida cuando la legislación penal de un Estado miembro
establezca que los derechos de aduana sirven de base para determinar sanciones
o cuando la existencia de una deuda aduanera sirva de base a acciones
penales".
F) Una sentencia de la
Sec. 4° de la A.P. de La Coruña, la núm. 190/1999, de 20 de diciembre, resumía, entonces, las
distintas posiciones en los siguientes términos:,Cierto que existen sentencias,
como la de la Audiencia de Asturias (2ª) de 29-1-1998 (invocada por la defensa
del apelante) y 21-1-1999, que aplican el art. 233-d) del Código Comunitario
Aduanero (Reglamento 2913/1992) en el sentido de que el comiso produce
la extinción de la deuda aduanera, deduciendo, entonces, el importe de ésta de
la responsabilidad
civil, la cual no suprimen del todo, como sostiene el apelante, al
mantener los impuestos especiales e IVA. Otras sentencias, como la de la
Audiencia de Cantabria (2ª) de 30-4-1998, replican a esta tesis distinguiendo,
también, entre deudas aduanera (arancelaria de importación) y tributaria, y
citando para el mantenimiento de la primera (la segunda no sería problemática)
el propio Código Comunitario en su art. 233 -párrafo final: "en caso de
decomiso y confiscación, a efectos de la legislación penal aplicable a las
infracciones aduaneras, la deuda aduanera no se considera extinguida cuando la
legislación penal de un Estado miembro establezca que los derechos de aduana
sirven de base para determinar sanciones o cuando la existencia de una deuda
aduanera sirva de base a acciones penales". Finalmente, la mayoría no hace
distingos y aplica el art. 4 pese al comiso, ya por no suscitarse la cuestión
(ejem: en nuestra sentencia de 17-3-1997, ó en la SAP- 3ª-Pontevedra de 12-2-
1999), ya por descartar otras soluciones (ejem:SAP-3ª-Asturias de 8-2- 1999,
SAP-5ª-Vizcaya de 15-10-1997)."
G) En la actualidad se
mantiene la disparidad de respuestas judiciales, que pueden resumirse en tres:
1.- Estiman que, en aplicación del citado apartado d) del art.
233 del Código aduanero comunitario, la deuda aduanera queda extinguida por el
comiso de la mercancía.
Así lo entiende, por ejemplo, la Sec. 1ª de laA.P. de Toledo, en
S.ª 8/2001, de 9 de enero , según la cual, aunque el artículo 4 de la Ley
Orgánica 13/95 señala que la responsabilidad civil que
proceda declarar a favor del Estado se extenderá en su caso al importe de la
deuda aduanera y
tributaria, en el presente caso, le fue decomisado al acusado la totalidad del
tabaco que le fue intervenido y el artículo 233 d) del Reglamento 2913/92 de la
Comunidad Económica Europea, por el que se aprueba el Código Aduanero
Comunitario, señala que la deuda aduanera se extingue cuando se decomisan en el
momento de la introducción irregular y se confisquen simultánea o
posteriormente mercancías que hayan dado origen a una deuda aduanera, con lo
cual en el presente caso, al haberse producido dicha confiscación se habría
extinguido la deuda aduanera".
En el mismo sentido se pronuncia la AP de Álava, Sec. 2ª, S.ª
núm. 109/2000, de 30 de mayo; la AP de Guipúzcoa, Sec. 3ª, S.ª de 30 de marzo
de 2000, y Sec. 1ª, S.ª núm. 284/1999, de 17 de noviembre; la AP de Asturias,
Sec. 2ª, S.ª núm. 28/1999, de 21 de enero.
2.- Estiman que no se produce la extinción, por aplicación de lo
dispuesto en el párrafo 2° del mismo apartado d) del art. 233.
Esto es lo que sostiene, entre otras, la Sec. 1ª de la AP de
Málaga, en S.ª de 5 de diciembre de 2000. En su fund. Jur. 12°, tras recoger
que la sentencia recurrida había entendido extinguida la deuda tributaria
conforme al citado precepto comunitario, cuyo texto transcribe,
estima el recurso del Abogado del Estado fundado en lo dispuesto en el último
párrafo de dicho precepto, pues el art. 4 de la Ley Orgánica 12/1995 establece
que "la responsabilidad
civil que proceda declarar a favor del Estado derivada de
los delitos de contrabando se extenderá en su caso al importe de la deuda
aduanera y tributaria defraudada", (...) Y es que si el artículo citado de
la Ley de Represión del Contrabando incluye en las responsabilidades
civiles el importe de esa deuda aduanera, ha de entenderse que lo es al amparo de
la excepción recogida en el último párrafo del art. 233 del Código Aduanero
Comunitario, pues precisamente hecho punible viene condicionado por aquella, al
haber optado la Ley por el precio de venta al público de la mercancía ( art.
10.1 Ley Orgánica 12/1995), que incluye los derechos aduaneros, a la hora de
fijar el umbral entre infracciones constitutivas de delito y la falta
administrativa." En el mismo sentido resuelve la AP de Pontevedra, Sec.
3ª, S.ª núm. 82/1999, de 13 de noviembre.
3.- No se plantean la cuestión y condenan al pago de la deuda
aduanera:
Esto es lo que se desprende de las SS. de la AP Málaga, sec. 1ª, S 30-03-1999,
núm. 111/1999; y AP de Vizcaya, sec. 5ª, S.ª núm. 392/1998, de 27 de noviembre,
en las que el razonamiento discurre por otros derroteros, como es la compatibilidad
de responsabilidad
civil y comiso.
H) Estimamos, sin
embargo, que, pese a las diferentes interpretaciones de las Audiencias
Provinciales, un nuevo análisis de la cuestión puede llevar a una respuesta
unívoca en los siguientes términos:
1.- El principio general, establecido en el tan repetido
apartado d) del art. 233 es el de la extinción de la deuda aduanera en los
supuestos de intervención y simultáneo o posterior comiso de la mercancía
importada ilegalmente.
2.- Tal principio general es coherente con el sistema de
extinción que resulta del resto de los apartados del art. 233, en especial con
el apartado c), conforme al cual también se extingue la deuda aduanera en las
mercancías despachadas cuando tiene lugar el decomiso, la intervención, la
destrucción o el abandono de la mercancía, esto es, en todos los supuestos en
que, por iniciativa del deudor o por intervención de las autoridades, el deudor
pasa a no tener una disponibilidad efectiva sobre la mercancía.
3.- A partir de este principio general, coherente con el resto
del sistema, la excepción contenida en el párrafo 2° de este apartado d) del
art. 233 del Código aduanero comunitario, no se refiere a la subsistencia
excepcional de la obligación de pago de derechos aduaneros, sino al cómputo de
la deuda aduanera a efectos de la legislación penal, cuando este cómputo se
tenga en cuenta, en el derecho penal interno de un Estado miembro, para
determinar la sanción o sirva de base para la acción penal, como ocurre en
España, en que el delito viene determinado por la cuantía y para calcular ésta
se ha de tener en cuenta el precio de venta al público, en el que están
incluidos los derechos aduaneros."
I) CONCLUSION: Como ya se ha señalado
en resoluciones de otros tribunales, la responsabilidad
civil , regulada en el art. 4 de la L.O. 12/95 , y el comiso,
al que se refiere su art. 5 y, en general, el art. 127 del Código Penal, son
conceptos distintos, que tienen diferente naturaleza jurídica y responden a
distintas finalidades. En resumen, el comiso, pese a que ahora no tiene la
consideración expresa de pena, sino que sea una consecuencia accesoria del
delito, tiene una evidente naturaleza sancionadora, de la que carece la responsabilidad
civi, que tiende simplemente a la satisfacción del perjuicio
causado a la víctima.
Ciertamente,
en este caso la responsabilidad civil que fija el art. 4 de la L.O.
12/1995 tiene
una naturaleza especial, ya que es más bien una responsabilidad administrativa,
derivada del incumplimiento de una obligación de carácter público. Pero, en
todo caso, no tiene naturaleza de sanción.
Cuestión
distinta es que, tal como se señala en el mismo art. 127 del Código Penal, las
mercancías decomisadas, si son de lícito comercio, se vendan y su producto se
aplique a cubrir las responsabilidades civiles del penado, pero tal
aplicación, hasta donde alcance el precio de la venta, operará en todo caso en
la fase de ejecución de sentencia y no supone en modo alguno una extinción
anticipada, por compensación, de la deuda tributaria.
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