.
1º) Sobre
este reparto de las cargas (el pago de los gastos) de estos desplazamientos
existe jurisprudencia contradictoria de las diferentes Audiencias Provinciales,
como la de Murcia en su Sección Cuarta en sentencias de fecha 10 de diciembre
de 2010 y 8 de marzo de 2012, al igual que la sentencia núm. 379 de fecha 28 de
julio de 2006 y núm. 132 de 7 de marzo de 2005 de la Audiencia Provincial de
Barcelona, Sección Duodécima, las cuales se inclinan por la atribución al
progenitor no custodio de la totalidad de las cargas que implican los
desplazamientos para el ejercicio del régimen de visitas.
Y por otra parte existen
sentencias como las de la Audiencia Provincial de Audiencias Provinciales como
la de Albacete entre otras en su Sección Primera en sentencias núm. 39 de 11 de
Abril de 2008, núm. 1851 de 22 de diciembre de 2006 o núm. 225 de 8 de
noviembre de 2010, las cuales reparten entre ambos progenitores las cargas
tanto económicas como personales derivadas de los desplazamientos necesarios
para el ejercicio del régimen de visitas sobre el hijo menor, en virtud de las
circunstancias de los progenitores.
2º) Y dado que se ha fijado
la doctrina contradictoria existente sobre la materia el Tribunal Supremo en la
sentencia de fecha 23 de septiembre de 2014, establece cuál sea la doctrina aplicable al caso.
Para ello la Sala 1ª de lo
Civil se ha ajustado a dos principios
generales de ineludible observancia en esta materia.
1. El interés al menor,
art. 39 Constitución y art. 92 Código Civil.
2. El reparto equitativo
de cargas, art. 90 c ) y art. 91 del Código Civil.
Es esencial que el sistema
que se establezca no pierda de vista el interés del menor, de forma que no
dificulte su relación con cada uno de los progenitores.
Por otro lado, es preciso
un reparto equitativo de cargas, de forma que ambos progenitores sufraguen los
costes de traslado de forma equilibrada y proporcionada a su capacidad
económica, teniéndose en cuenta sus circunstancias personales, familiares,
disponibilidad, flexibilidad del horario laboral, etc.
3º) Para determinar el criterio que contribuya a clarificar la
cuestión el TS resuelve que es preciso que se establezca un sistema prioritario
y otro subsidiario, dado que pueden presentarse diferentes situaciones y será
necesario ofrecer soluciones alternativas adaptadas a las particularidades de
cada situación.
A) En base a ello la Sala
declara que para la determinación de quién es el obligado a trasladar y
retornar al menor del domicilio de cada uno de los progenitores se habrá de
estar, al deseable acuerdo de las partes, en tanto no viole el interés del
menor y en su defecto:
Cada padre/madre recogerá
al menor del domicilio del progenitor custodio, para ejercer el derecho de
visita y el custodio lo retornará a su domicilio. Este será el sistema normal o
habitual.
B) Subsidiariamente,
cuando a la vista de las circunstancias del caso, el sistema habitual no se
corresponda con los principios expresados de interés del menor y distribución
equitativa de las cargas, las partes o el juez podrán atribuir la obligación de
recogida y retorno a uno de los progenitores con la correspondiente
compensación económica, en su caso y debiendo motivarse en la resolución
judicial.
C) Estas dos soluciones se
establecen sin perjuicio de situaciones extraordinarias que supongan un
desplazamiento a larga distancia, que exigirá ponderar las circunstancias
concurrentes y que deberá conllevar una singularización de las medidas adoptables.
4º) En conclusión, en defecto de acuerdo de los progenitores, debe el padre recoger
al hijo en el domicilio materno y será la madre quién irá a por él al domicilio
paterno cuando concluya el régimen de visitas o estancia.
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