CUANDO ES NECESARIO EL PROCURADOR EN LOS PROCEDIMIENTOS
CONTENCIOSOS ADMINISTRATIVOS:
El artículo 23 de la Ley 29/1998, de 13 de
julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, establece que:
1. En sus actuaciones ante órganos unipersonales, las partes
podrán conferir su representación a un Procurador y serán asistidas, en todo
caso, por Abogado. Cuando las partes confieran su representación al Abogado,
será a éste a quien se notifiquen las actuaciones.
2. En sus actuaciones ante órganos colegiados, las partes
deberán conferir su representación a un Procurador y ser asistidas por Abogado.
Por lo que solo es obligatoria la figura del Procurador en los procedimientos contenciosos
administrativos, en los casos en que el recurso contencioso administrativo se
interponga ante órganos judiciales colegiados, es decir, el Tribunal Supremo,
la Audiencia Nacional o los Tribunales Superiores de Justicia. En el resto de
los casos, es decir, asuntos seguidos ante Juzgados de lo Contencioso y
Juzgados Centrales, el abogado hará las funciones del procurador, representando
a su cliente en el proceso judicial.
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