EN QUE CONSISTE EL
DERECHO A LA ASISTENCIA AL DETENIDO EN LAS DILIGENCIAS POLICIALES EN COMISARIA:
1º) No puede aceptarse la concepción
restrictiva del derecho constitucional a la asistencia letrada del detenido,
que lo limita a las diligencias específicamente mencionadas en el artículo
520.2 c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, es decir, las declaraciones y
reconocimientos de identidad. Y no puede aceptarse porque ese entendimiento
restringido supondría un retroceso injustificado en la línea garantista que, en
aras del derecho fundamental de defensa, ha venido marcando una consolidada
doctrina jurisprudencial.
El artículo 520.6. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dice que
el detenido podrá entrevistarse reservadamente con su abogado después de
la declaración. La policía y fiscalía interpreta esto como la prohibición de
que el abogado aconseje a su cliente en ningún sentido hasta después de la
declaración.
Pero esa interpretación policial del art. 520.6. es errónea pues
conculca el derecho de defensa del detenido que tiene perfecto derecho a preguntar a su abogado presente si declara en
sede policial o guarda silencio. Pues el
artículo 520.6 de la LERcrm. sitúa la entrevista reservada en el momento
posterior a la declaración, cierto, pero no
prohíbe al abogado dirigirse antes a su cliente de manera no reservada y
aconsejarle que no declare en comisaria.
2º) En apoyo de esta postura está la Sentencia
199/2003 del Tribunal Constitucional, que zanja el problema
con estas palabras: “el derecho del detenido a la asistencia
letrada en las diligencias policiales y judiciales, reconocido en el art. 17.3 CE, adquiere
relevancia constitucional como una de las garantías del derecho a la libertad protegido
en el apartado primero del propio artículo. En este sentido su función consiste en asegurar que los derechos
constitucionales de quien está en situación de detención sean respetados,
que no sufra coacción o trato incompatible con su dignidad y libertad de
declaración y que tendrá el debido asesoramiento técnico sobre la
conducta a observar en los interrogatorios, incluida la de guardar silencio”.
Por tanto, según el Tribunal Constitucional, el abogado tiene,
no solo la facultad, sino el deber de asesorar al cliente sobre la
conveniencia de guardar silencio.
3º) En efecto, ya la sentencia del TS nº 588/1993, de 17 de
marzo (FJ. 2º), puntualizaba que el precepto citado "se refiere a la
información al detenido de los derechos que le asisten respecto a su defensa
técnica, con la matización derivada del término “especialmente", que
encabeza y rige toda la enumeración del 520.2, "lo que determina la
inexistencia de un numerus clausus, por lo demás inadmisible conforme al
artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ". Sobre ese punto de
partida, la sentencia 1061/1999, de 29 de junio, afirma que "la asistencia
de letrado es, en todo caso, decisiva para la validez de una toma de postura
del detenido que afecte a sus derechos fundamentales y que pueda comprometer
seriamente su defensa. La exigencia es por tanto extensible y ampliable a toda
disposición sobre derechos fundamentales".
En el mismo sentido, la sentencia del TS nº 929/2001, de 24 de mayo (FJ. 2º),
establece que "es un contenido esencial del derecho de defensa que toda
renuncia al ejercicio de una facultad legal que pueda determinar una
inculpación del titular o un empeoramiento de su posición en el proceso sea
adoptada formalmente contando con la asistencia de Letrado. Esta exigencia
derivada de la esencia misma del derecho fundamental no puede ser sometida a
restricción alguna sin un fundamento que la pueda justificar".
4º) Sobre estas bases,
son legión las sentencias que, han extendido la exigencia de asistencia letrada
al detenido a actuaciones no expresamente comprendidas en el artículo 520.2 c), y concretamente a la
prestación de consentimiento por su parte para la práctica de diligencias de
investigación que afectan a sus derechos fundamentales y que en otro
caso requerirían una resolución judicial motivada, como son los registros
domiciliarios, la apertura de correspondencia y los exámenes radiológicos, cuya
analogía sustancial con la prueba genética ya justificamos en el
mencionado fundamento. Pueden traerse ahora a colación, en un rápido espigueo
en las bases de datos, las sentencias del Tribunal Supremo nº 588/1993, de 17
de marzo, 1401/1994, de 8 de julio, 910/1996, de 20 de noviembre, 1585/1997, de
18 de diciembre, 42/1998, de 23 de enero, 831/2000, de 10 de mayo, o 2032/2001,
de 5 de noviembre, todas ellas estableciendo que "la autorización de
entrada en un domicilio otorgada por una persona durante su detención y sin
asistencia de letrado carece de los requisitos de validez procesal"; la ya
citada sentencia 516/2005, de 25 de abril, que establece la misma doctrina para
los exámenes radiológicos, aludiendo a los "innumerables precedentes
jurisprudenciales", que exigen la asistencia letrada para la válida
prestación de consentimiento por el detenido a la policía , o las
sentencias 409/1999, de 8 de marzo, y 1061/1999, de 29 de junio, respecto de la apertura de
correspondencia.
5º) Ciertamente, con
esta consolidada doctrina jurisprudencial coexiste una tópica, invocada por la
sentencia del TS nº 709/2013 y por su fuente doctrinal, que afirma que la
asistencia letrada únicamente es preceptiva "en aquellos casos en que la
ley procesal así lo requiera, no como una exigencia genérica para todos los actos de
instrucción en que el imputado o procesado tenga que estar presente" (sentencias
del TS nº 314/2002, de 26 de febrero, 698/2002, de 17 de abril, 697/2003, de 16
de mayo, 429/2004, de 2 de abril, 922/2005, de 12 de julio, u 863/2008, de 3 de
diciembre). Pero, contra lo que parece creer la sentencia comentada, ambas
tesis no se contradicen, puesto que la segunda se refiere única y
exclusivamente a la inexigibilidad de la presencia del letrado en la práctica
de la diligencia de entrada y registro en el domicilio del imputado, consentida
por él o autorizada judicialmente.
Especialmente clara a este respecto es la sentencia 429/2004,
que en su fundamento 14º establece a renglón seguido ambas afirmaciones: por un
lado, "no es preceptiva la asistencia del letrado al registro"; por
otro, "en ausencia de mandamiento judicial, la entrada y registro en el
domicilio de una persona detenida, por haber prestado el consentimiento
a la policía
que lo detuvo, es nulo (...), si no es previamente asistido o asesorado por el
letrado".
6º) Por último, no puede
relativizarse la exigencia de asistencia letrada para la prestación por el
detenido de su consentimiento a la extracción de muestras biológicas aduciendo
el pretendido carácter ambivalente
de la prueba
genética, en cuanto esta determinaría su automática y definitiva
exculpación, caso de no existir coincidencia entre su perfil de ADN y el de las
muestras dubitadas. Aunque este argumento fuera recogido incidentalmente por el
Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su decisión en el caso Van der Velden,
(de lo que se hace eco la sentencia del Tribunal Constitucional de 5 de
diciembre de 2013), el razonamiento carece del suficiente rigor lógico, en la
medida en que de ninguna diligencia de investigación puede afirmarse su
carácter unívocamente incriminatorio antes de conocer el resultado de su
práctica y todas ellas tienen mayor o menor efecto exculpatorio cuando ese
resultado es negativo.
Lo que es más importante, ese carácter ambivalente podría
predicarse, todo lo más, respecto de la investigación del delito objeto de la
propia causa en que se toman las muestras, pero no en relación a la inclusión del
código de ADN del detenido en la base de datos policial; pues no tiene ningún sentido atribuir
un carácter exculpatorio a la falta de coincidencia del perfil genético de una
persona determinada con el de los vestigios de un delito del que no existe el
menor motivo para considerarle como posible responsable. En este sentido, el
verdadero efecto de la inclusión en la base de datos del perfil genético del
detenido es el de convertirlo automáticamente en genérico sospechoso de
cualquier delito grave que haya dejado restos biológicos, cometido en el pasado
o que se cometa en los próximos años, en España o en cualquier otro país
signatario del Tratado de Prüm o de un convenio bilateral, aunque ese otro
delito no guarde la menor relación o semejanza con el que se le imputaba cuando
se le tomó la muestra biológica.
www.gonzaleztorresabogados.com
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