La sentencia de la Sala
de lo Civil del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 9 de enero de 2024, nº 18/2024,
rec. 572/2021, declara que no es ilógica ni arbitraria, ni vulnera los
arts. 1281 y 1815 del CC, una interpretación de la transacción, que pone fin al
despido, en la fase de mediación, y que entiende que la cláusula de renuncia de
acciones ciñe su objeto a las acciones derivadas de dicho despido y a
cualesquiera relacionadas con el vínculo profesional con la empresa.
Los tribunales de
instancia han considerado probada la existencia de un fichero en Banco
Santander que asociaba los datos personales del demandante al perfil de
empleado con riesgo reputacional, vinculado con los hechos acaecidos cuando el
demandante era director de la sucursal de Banco Santander Central Hispano en
Santa Cruz de Tenerife, que Banco Santander valoraba negativamente, y que esos
datos fueron cedidos por Banco Santander a Banco Popular, todo ello sin el
consentimiento del demandante.
No es ilógica ni
arbitraria, ni vulnera los arts. 1281 y 1815 del Código Civil, una
interpretación de la transacción alcanzada entre el demandante y Banco Popular,
en la fase de mediación previa a un proceso sobre despido en la jurisdicción
social, en la que se considera que el objeto del acuerdo transaccional se ciñó
a la disputa existente entre el demandante y el Banco Popular sobre su despido,
pero que no alcanzó a las acciones que pudiera tener el demandante frente a
quien, en aquel entonces, era un tercero (Banco Santander) como consecuencia de
la vulneración de derechos fundamentales que hubiera podido causar el
tratamiento por Banco Santander durante unos doce años, y su posterior cesión a
Banco Popular, de datos personales del demandante que lo asociaban al perfil de
un empleado con riesgo reputacional por la comisión de irregularidades en su
desempeño como director de una sucursal del Banco Santander Central Hispano
doce años antes.
Tras el despido y el
acuerdo con su empresa, el trabajador puede ejercitar las acciones frente a
quien, en aquel momento, sea un tercero, por vulneración de los derechos al
honor y a la protección de datos mediante la cesión no autorizada de sus datos
personales que comprometan su reputación y proyección profesional.
A) Antecedentes del caso.
1.- El demandante, don
Ambrosio, prestó sus servicios profesionales en Banco Santander Central Hispano
del 13 de noviembre de 1990 al 2 de noviembre de 2005. En esta fecha dimitió de
su puesto de director de la sucursal de dicho banco en Santa Cruz de Tenerife y
fue contratado por Banco Pastor. Banco Pastor fue absorbido posteriormente por
Banco Popular.
En diciembre de 2017,
cuando era director regional de Banco Popular para las provincias de Huelva y
Cádiz, dentro del proceso de reestructuración de dicha entidad financiera por
su adquisición por el Banco Santander en el mes de junio anterior, el demandante
fue convocado a una reunión en Madrid por la directora de recursos humanos de
Banco Popular.
En esa reunión, la
citada directora de recursos humanos le comunicó que iba a ser despedido de
Banco Popular por indicación del director de recursos humanos de Banco
Santander a causa de hechos acontecidos durante la etapa en la que trabajó para
Banco Santander Central Hispano como director de la sucursal en Santa Cruz de
Tenerife. Esos hechos consistían en determinadas irregularidades en la
venta/contratación de productos derivados con algunos clientes. El demandante
grabó esta reunión en formato de audio.
El 13 de marzo de 2018,
el demandante recibió la carta de despido de Banco Popular. El 16 de marzo
siguiente se celebró con avenencia un acto de conciliación en el Centro de
Mediación, Arbitraje y Conciliación de la Delegación Territorial de la
Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de la Junta de Andalucía
entre el demandante y Banco Popular, en la que los comparecientes alcanzaron
este acuerdo:
"Banco
Popular Español, S.A., admite la improcedencia del despido comunicado a D.
Ambrosio con fecha 14 de marzo de 2018, pero manifiesta la imposibilidad de
readmitirlo, por lo que le ofrece en concepto de indemnización por despido
improcedente la cantidad bruta total de 720.000 euros, que supone un importe
neto de 525.924 euros. Al mismo tiempo y en concepto de liquidación, saldo y
finiquito se le abonará un importe neto de 7.384,03 euros.
" D.
Ambrosio acepta sin ningún tipo de limitación ni condicionante, con carácter
firme e irrevocable, la cantidad ofrecida en concepto de indemnización por
despido y encuentra conforme la liquidación de haberes practicada.
[...]
"Con
la percepción de las reseñadas cantidades, don Ambrosio manifiesta expresamente
no tener cantidad alguna que reclamar, sea cual sea su origen o denominación,
como consecuencia de la finalización de la relación laboral entre las partes,
desistiendo y renunciando expresamente al ejercicio de cualquier tipo de
acción, reclamación, denuncia o queja que hubiese podido entablar, en el
pasado, presente o futuro como consecuencia del vínculo profesional mantenido,
ni contra Banco Popular Español, S.A., ni contra cualquier (sic) de las
sociedades que directa o indirectamente, formen parte del Grupo Santander, ni
contra el personal que pudiera pertenecer o haber pertenecido a las
mismas".
La fusión por absorción
de Banco Popular por Banco Santander tuvo lugar unos meses después de estos
hechos.
Los tribunales de
instancia han considerado probada la existencia de un fichero en Banco
Santander que asociaba los datos personales del demandante al perfil de
empleado con riesgo reputacional, vinculado con los hechos acaecidos cuando el
demandante era director de la sucursal de Banco Santander Central Hispano en
Santa Cruz de Tenerife, que Banco Santander valoraba negativamente, y que esos
datos fueron cedidos por Banco Santander a Banco Popular, todo ello sin el
consentimiento del demandante.
2.- El 16 de noviembre
de 2018, D. Ambrosio interpuso una demanda contra Banco Santander en la que
solicitaba que se "declare probada la existencia en poder de Banco
Santander S.A. de un fichero automatizado en el que se encuentran almacenados
datos personales no bloqueados de don Ambrosio, así como la conservación
ilícita de dicho fichero a lo largo de los años y la cesión no autorizada de
los datos en él contenidos a Banco Popular, con la finalidad y consecuencia de
dañar la reputación y truncar la carrera profesional del actor"; se
declaren vulnerados por Banco Santander los derechos fundamentales al honor y a
la protección de datos de carácter personal del demandante; se ordene la
cancelación de cualquier dato personal del demandante que obre en los archivos
automatizados de Banco Santander; y se condene a Banco Santander a indemnizarle
en 600.000 euros y a dar publicidad a la sentencia a través de su correo
interno a sus empleados, así como a publicarla en un periódico de tirada
nacional a su costa.
3.- El Juzgado de
Primera Instancia estimó en parte la demanda, declaró que Banco Santander había
vulnerado los derechos fundamentales al honor y a la protección de datos de
carácter personal del demandante por la cesión no autorizada a Banco Popular
Español de datos personales que retenía, de contenido inveraz, y que
comprometían su reputación y proyección profesional, y condenó a Banco
Santander a indemnizar al demandante en 50.000 euros y a cancelar cualquier
dato del mismo que pudiera obrar en sus archivos (a excepción de los
relacionados con los productos contratados a favor de su hija menor de edad) y
a dar publicidad del fallo de esta sentencia a través el correo interno de sus
empleados.
4.- Banco Santander
apeló la sentencia y la Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación.
Banco Santander ha interpuesto un recurso extraordinario por infracción
procesal y un recurso de casación contra esta sentencia, que han sido admitidos
a trámite.
B) No existe "la
infracción del artículo 1281 del CC en relación con el artículo 1815 del Código
Civil.
1.- Planteamiento. En
el encabezamiento del primer motivo, la recurrente denuncia "la infracción
del artículo 1281 del CC en relación con el artículo 1815 del CC, al realizar
la sentencia de apelación una interpretación ilógica e irracional del acuerdo
(renuncia) firmado por las partes y atribuirle un carácter limitado que este no
tiene, la voluntad de las partes al suscribir el acuerdo fue de transar (con la
consiguiente renuncia de acciones) todo lo relativo al vínculo profesional
mantenido, inclusive la supuesta vulneración de derechos fundamentales que
conllevó el despido del Sr. Ambrosio".
Al desarrollar el
motivo, la recurrente argumenta que "es del todo ilógico e irracional
considerar, como hace la Sentencia de Apelación, que el acuerdo [alcanzado en
el acto de conciliación] solo abarcaba lo relativo al despido y no la
vulneración de derechos fundamentales supuestamente sufrida, cuando
precisamente esa vulneración según considera hecho probado la Sentencia, fue la
causa del despido [...] la voluntad de las partes al suscribir el acuerdo fue
la de transar (con la consiguiente renuncia de acciones) todo lo relativo al
vínculo profesional mantenido, inclusive la supuesta vulneración de derechos
fundamentales que conllevó el despido del Sr. Ambrosio".
En el encabezamiento
del motivo segundo, la recurrente "denuncia la infracción del artículo
1816 del CC, porque la sentencia de apelación pese a afirmar que la cesión de
datos -que produjo a su vez la vulneración del derecho al honor -entre Banco Popular
y Banco Santander fue la que determinó el despido del Sr Ambrosio, y que con la
transacción las partes pusieron fin a la reclamación relativa al despido,
ignora el acuerdo transaccional y condena a mi representada".
En el desarrollo del
motivo, la recurrente alega que "si las partes pusieron fin a la
reclamación relativa al despido por medio de la transacción y ese despido
estuvo ocasionado por la cesión de datos personales del demandante, resulta
evidente que lo que es objeto del presente procedimiento -la cesión de datos-
estaba incluido en el acuerdo firmado entre las partes".
La estrecha relación
existente entre las cuestiones planteadas en estos motivos aconseja su
resolución conjunta.
2.- En las sentencias del
TS nº 198/2021, de 26 de marzo, y 1577/2023, de 15 de noviembre, con cita de
otras anteriores, hemos resumido la jurisprudencia existente sobre el alcance
del control casacional de la interpretación de los contratos, en estos términos:
"Es doctrina constante de esta Sala que la interpretación de los contratos constituye función de los tribunales de instancia, por lo que la realizada por estos ha de prevalecer y no puede ser revisada en casación en la medida en que se ajuste a los hechos considerados probados por aquella en el ejercicio de su función exclusiva de valoración de la prueba, salvo cuando se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario. [...] el único objeto de discusión a través del recurso de casación sobre la interpretación contractual, no se refiere a lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico. Por ello salvo en estos casos, prevalecerá el criterio del tribunal de instancia, aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud".
3.- Además de lo anterior, en el caso de una transacción, ha de tomarse en consideración lo previsto en el art. 1815 del Código Civil, cuyo apartado primero establece que "[l]a transacción no comprende sino los objetos expresados determinadamente en ella, o que, por una inducción necesaria de sus palabras, deban reputarse comprendidos en la misma".
Sobre esta norma, esta
sala (por todas, sentencia del TS nº 706/2006, de 7 de julio, que cita otras
anteriores) ha declarado que no es repetitiva del artículo 1283 del Código
Civil, en el que se descarta que el contrato comprenda cosas distintas y casos
diferentes de aquellos sobre los que las partes quisieron contratar. El primer
párrafo del art. 1815 del Código Civil constituye un precepto interpretativo
especial que ordena una limitación de los criterios hermenéuticos, en el
sentido de que la interpretación ha de referirse a las palabras o términos
utilizados. Esa limitación se refiere al objeto de la transacción, es decir, a
la controversia o disputa. Esto es, que la transacción es de interpretación
estricta en cuanto se refiere a su objeto, que ha de estar expresado
determinadamente, o inducirse necesariamente de los términos empleados.
4.- Teniendo en cuenta
la doctrina jurisprudencial reseñada, no es ilógica ni arbitraria, ni vulnera
los arts. 1281 y 1815 del Código Civil, una interpretación de la transacción
alcanzada entre el demandante y Banco Popular, en la fase de mediación previa a
un proceso sobre despido en la jurisdicción social, en la que se considera que
el objeto del acuerdo transaccional se ciñó a la disputa existente entre el
demandante y el Banco Popular sobre su despido, pero que no alcanzó a las
acciones que pudiera tener el demandante frente a quien, en aquel entonces, era
un tercero (Banco Santander) como consecuencia de la vulneración de derechos
fundamentales que hubiera podido causar el tratamiento por Banco Santander
durante unos doce años, y su posterior cesión a Banco Popular, de datos
personales del demandante que lo asociaban al perfil de un empleado con riesgo
reputacional por la comisión de irregularidades en su desempeño como director
de una sucursal del Banco Santander Central Hispano doce años antes.
Son elementos
relevantes para llegar a esta conclusión que el acuerdo transaccional se
alcanzara ante el Centro de Mediación, Arbitraje y Conciliación, para evitar el
litigio ante la jurisdicción social por el despido del demandante por parte de
Banco Popular; que en el acto de conciliación, Banco Popular ofreció al
demandante, y este lo aceptó, una indemnización por despido improcedente y la
liquidación de sus haberes, como contrapartida por la renuncia de acciones; y
que la renuncia del Sr. Ambrosio al ejercicio de cualquier acción, reclamación
o queja que pudiera tener como consecuencia del vínculo profesional mantenido
lo fue porque, con la percepción de las cantidades acordadas, manifestaba no
tener nada que reclamar como consecuencia de la finalización de la relación
laboral entre las partes. Y las partes de dicha relación laboral lo eran el
demandante y Banco Popular, no Banco Santander, por más que se incluyera una
cláusula de prudente salvaguarda en la que extendía tal renuncia a las acciones
que pudiera tener "contra cualquier (sic) de las sociedades que directa o
indirectamente, formen parte del Grupo Santander, ni contra el personal que
pudiera pertenecer o haber pertenecido a las mismas", que podía explicarse
por el proceso de integración de Banco Popular en el denominado Grupo
Santander, entonces en marcha y que finalizaría meses después con la absorción
de Banco Popular por Banco Santander.
Que el despido hubiera
sido causado por el uso que el Banco Popular dio a los datos personales que le
fueron cedidos no supone que pueda considerarse errónea, ilógica o infractora
del art. 1281 del Código Civil una interpretación de la transacción que fija la
indemnización por el despido y la liquidación de los haberes adeudados, que
pone fin a la disputa existente entre el demandante y el Banco Popular sobre
tal despido, que entiende que la cláusula de renuncia de acciones ciñe su
objeto a las acciones del demandante contra Banco Popular derivadas de su
despido y a cualesquiera relacionadas con su vínculo profesional con dicho
banco y que, en consecuencia, no afecta a las acciones que el demandante
pudiera tener contra otra entidad, Banco Santander, por el tratamiento y cesión
a terceros de tales datos personales.
5.- La alegación que
realiza Banco Santander de infracción del art. 1816 del Código Civil se
sustenta en una interpretación del acuerdo transaccional que se aparta de la
realizada por los tribunales de instancia, tanto respecto de su objeto como
respecto de las partes afectadas.
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