La sentencia de la Sala
de lo Civil del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 8 de enero de 2024, nº 4/2024,
rec. 356/2023,
declara que en los supuestos de graves dificultades económicas acreditadas
puede suspenderse el pago de la pensión de alimentos por el progenitor, pero en
los supuestos de rebeldía donde no se conocen los ingresos de quien viene
obligado al pago se debe de fijar un porcentaje de los ingresos del mismo.
El padre o madre deben
afrontar la responsabilidad que les incumbe con respecto a sus hijos, no siendo
de recibo que su mera ilocalización les exonere de la obligación de prestar
alimentos ni que a los tribunales les esté proscrita la posibilidad de determinar
un mínimo por el hecho de que el progenitor haya abandonado su lugar de
residencia, todo ello sin perjuicio de las acciones que el rebelde pueda
plantear una vez hallado, en orden a la modificación de las medidas,
posibilidad que también podrá plantear el otro progenitor si han variado
sustancialmente la circunstancias.
Esta prestación
alimenticia se devengará desde la fecha de la demanda (art. 148 CC), al ser la
primera vez que se fijan los alimentos, todo ello, sin perjuicio de su
liquidación y revisión por modificación de circunstancias una vez se conozcan
los ingresos reales del demandado.
A) Doctrina del
Tribunal Supremo.
Esta sala se ha
pronunciado sobre la cuestión objeto del recurso en las sentencias del TS nº 860/2023,
de 1 de junio; 1210/2023, de 21 de julio, y STS nº 1365/2023, de 4 de octubre,
en la que razonamos:
"1) Sobre la
especial protección de los alimentos de los hijos menores de edad en los
procedimientos de familia.
"Esta obligación
tiene unas connotaciones particulares, que la distinguen de las restantes
deudas alimentarias legales, toda vez que posibilitan una mayor flexibilidad en
la fijación del importe de la pensión y en la interpretación del principio de proporcionalidad,
de manera que los hijos puedan gozar del mejor nivel de vida que los recursos
económicos de sus progenitores les puedan brindar y que su satisfacción genere
un mayor esfuerzo contributivo, una de cuyas manifestaciones la encontramos en el
art. 608 LEC.
"En el sentido
expuesto las SSTS nº 749/2002, 16 de julio, 1007/2008, de 24 de octubre,
740/2014, de 16 de diciembre y 525/2017, de 27 de septiembre, entre otras, así
como la STC 57/2005, de 14 de marzo.
" 2) La doctrina
del mínimo vital para el caso de dificultades económicas.
"Esta obligación
impuesta al juez de fijar "en todo caso", la contribución de cada
progenitor para satisfacer alimentos que impone el art. 93 del CC, determinó el
nacimiento, para situaciones de acreditada dificultad económica, de la
denominada doctrina del mínimo vital, de cuya aplicación encontramos
manifestación en las SSTS 184/2016, de 18 de marzo y 484/2017, de 20 de julio ,
con base a la cual: i) Lo normal será fijar siempre en supuestos de esta
naturaleza un mínimo que contribuya a cubrir los gastos repercutibles más
imprescindibles para la atención y cuidado del menor, y admitir sólo con
carácter muy excepcional, con criterio restrictivo y temporal, la suspensión de
la obligación, ii) Ante la más mínima presunción de ingresos, cualquiera que
sea su origen y circunstancias, se habría de acudir a la solución que se
predica como normal, aún a costa de un gran sacrificio del progenitor
alimentante.
" 3) La
posibilidad de suspensión de la prestación de alimentos por carencia de
recursos económicos para satisfacerlos: el alimentante absolutamente insolvente.
"Como
manifestación de tal criterio, podemos citar la STS 632/2022, de 29 de
septiembre, en la que, con cita de otras anteriores ( SSTS 55/2015, de 12 de
febrero; 111/2015, de 2 de marzo; 413/2015, de 10 de julio; 395/2015, de 15 de
julio; 661/2015, de 2 de diciembre; 184/2016, de 18 de marzo y 484/2017, de 20
de julio), distinguimos entre la suspensión de la obligación de prestar
alimentos (carencia de ingresos) y la de abonar el mínimo vital (situaciones de
dificultad económica), y de esta forma señalamos:
""[...] cabe
admitirla "[...] con carácter muy excepcional, con criterio restrictivo y
temporal [...], pues ante la más mínima presunción de ingresos, cualquiera que
sea su origen y circunstancias, se habría de acudir a la solución que se predica
como normal, aún a costa de una gran sacrificio del progenitor alimentante [ .
. . ]", siendo esa solución que se predica como normal, y ello, en los
supuestos referidos a situaciones de dificultad económica, la de "fijar
[...] un mínimo que contribuya a cubrir los gastos repercutibles más
imprescindibles para la atención y cuidado del menor [...].
"[...] Y si no
consta que la recurrente perciba en estos momentos ingresos por ningún concepto
y tampoco se dispone de datos que permitan presumir que, pese a no contar con
ingresos, sí dispone de otros medios o recursos económicos con los que poder
hacerse cargo de la pensión, lo que se debe asumir, a la luz de lo probado y lo
que no lo ha sido, es que su actual situación, con independencia de la palabra
o palabras que se utilicen para calificarla: precariedad, indigencia, pobreza,
miseria, etc., o de los adjetivos con que se pueden calificar: total, absoluta,
extrema, plena, etc., no le permite hacerse cargo de ella por imposibilidad
material, ante la falta de medios.
"Lo anterior pone
de manifiesto que la situación es excepcional y que el caso es uno de los que
justifican, con arreglo a nuestra doctrina, la suspensión temporal del pago de
la pensión de alimentos en tanto la actual situación se mantenga".
" 4) Supuestos de
rebeldía que determina el desconocimiento de ingresos del obligado a prestarlos.
"Son situaciones
en las que no consta que el demandado carezca de recursos económicos o que se
encuentre en una situación de absoluta indigencia, simplemente se ignoran
cuáles son los ingresos con los que cuenta actualmente, dado que, por acto
propio, se ausentó sin dejar datos incumpliendo sus obligaciones con respecto a
su hijo menor. En la tesitura expuesta, es la madre la que, de forma exclusiva,
atiende a las necesidades del menor.
"En un caso
similar al presente, la sentencia del TS nº 481/2015, de 22 de julio, razonó
que:
""Esta Sala
debe declarar que, junto con la necesaria protección de los intereses del
rebelde procesal, está la necesidad de que los Tribunales tutelen los derechos
del menor y como señala el Ministerio Fiscal, no podemos soslayar la obligación
que el padre tiene, constitucionalmente establecida, de prestar asistencia a
sus hijos (art. 39 de la Constitución).
"El padre o madre
deben afrontar la responsabilidad que les incumbe con respecto a sus hijos, no
siendo de recibo que su mera ilocalización les exonere de la obligación de
prestar alimentos ni que a los tribunales les esté proscrita la posibilidad de
determinar un mínimo por el hecho de que el progenitor haya abandonado su lugar
de residencia, todo ello sin perjuicio de las acciones que el rebelde pueda
plantear una vez hallado, en orden a la modificación de las medidas,
posibilidad que también podrá plantear el otro progenitor si han variado
sustancialmente la circunstancias.
"En el presente
caso consta que con respecto al demandado se intentó su emplazamiento en el
domicilio de su madre.
"En la sentencia
recurrida se elude la obligación de fijar alimentos para evitar posibles
responsabilidades penales del obligado al pago de los alimentos, pero olvida
que esa obligación de prestarlos la tiene el progenitor, civil y
constitucionalmente impuesta, aun cuando no se concrete su importe.
"En base a ello,
se fija una pensión de alimentos, abonable por el demandado del 10% de los
ingresos que se acrediten como percibidos por el padre, dada la edad de la
menor y que la madre trabaja como empleada de hogar y reside en régimen de
alquiler compartido. Se desconoce el trabajo que el esposo pueda estar
desarrollando en la actualidad".
"Esta doctrina es
refrendada por la STS 860/2023, de 1 de junio:
"En definitiva, se
fijan los alimentos en el 10% de los ingresos del padre, lo que genera una
deuda a su cargo a determinar en el supuesto de que pueda ser localizado. La
obligación del demandado es indeclinable. Es éste el que desatendió, desde el principio,
las necesidades de su hijo, con patente incumplimiento de una obligación legal.
No existe constancia actual de sus concretos ingresos como tampoco que se
encuentre en una situación de indigencia, de manera que no pueda satisfacer sus
necesidades y colaborar con las propias de su hijo. Es joven, se encuentra en
edad laboral, y estuvo dado de alta en la Seguridad Social en el sector
agrario. Su comportamiento y la situación de incertidumbre creada no puede
operar a su favor".
B) Conclusión.
1º) Los motivos del
recurso no pueden ser estimados.
En primer término,
porque la sentencia se encuentra motivada, de manera tal que la parte
recurrente conoce las razones en virtud de las cuales se desestima la
pretensión de alimentos.
En segundo lugar, se
sostiene que el padre viene abonando 100 euros al mes a favor de su hija, pero
no consta con base en qué concreta prueba funda la recurrente dicha afirmación
máxime al hallarse en paradero desconocido. Por otra parte, se alega una infracción
heterogénea de preceptos arts. 265.1.1.º, en relación con los arts. 269.1,
270.1 y 272 párrafo primero, así como la vulneración de los derechos de defensa
y tutela judicial efectiva. En definitiva, es una mezcla confusa de
alegaciones, sin constar la denuncia previa en la instancia de las supuestas
irregularidades cometidas, como exige el art. 469.2 LEC.
2º) Es, por ello, que
consideramos procede acoger en parte el recurso de casación interpuesto y fijar
prudencialmente los precitados alimentos en un porcentaje equivalente al 10% de
los ingresos del padre, tal y como solicita el Ministerio Fiscal.
Esta prestación
alimenticia se devengará desde la fecha de la demanda (art. 148 CC), al ser la
primera vez que se fijan los alimentos (SSTS nº 696/2017, de 20 de diciembre;
113/2019 de 20 de febrero; 644/2020, de 30 de noviembre y STS nº 412/2022, de
23 de mayo), todo ello, sin perjuicio de su liquidación y revisión por
modificación de circunstancias una vez se conozcan los ingresos reales del
demandado.
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