La sentencia de la Audiencia
Provincial de Valencia, sec. 10ª, de 18 de diciembre de 2023, nº 730/2023, rec.
575/2022, declara
que la demandada tiene derecho a la pensión compensatoria pactada en el
convenio regulador no ratificado judicialmente.
No corresponde, sin embargo, emitir en este procedimiento de divorcio un pronunciamiento condenatorio por las cantidades concretas no abonadas, porque esa cuestión es objeto del posible proceso de ejecución, por exceder de la declaración de las medidas inherentes a un divorcio, que es el objeto de este proceso de acuerdo con el artículo 91 del Código Civil.
La eficacia del
convenio regulador firmado por ambos cónyuges, pero no ratificado judicialmente
es la de un negocio jurídico, y en concreto, la de un contrato, en todas
aquellas materias que sean disponibles para las partes, como puede ser el
establecimiento de una pensión compensatoria, o de una indemnización del artículo
1.438 del Código Civil, o incluso los alimentos de un hijo mayor de edad.
A) Antecedentes.
La demandada interpone
recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia
número 6 de Llíria el día 28 de diciembre de 2.020, que acordó el divorcio de
las partes, y mantuvo las medidas acordadas por las partes y aprobadas por el
auto de medidas provisionales de 2 de diciembre de 2.019, a las que añadió la
atribución a la demandada de la facultad de decidir el centro especializado al
que debe asistir el hijo llamado Porfirio, nacido en 2.013, y considerar gasto
extraordinario el necesario que derive de la ayuda multidisciplinar que precise
el menor.
Pide la apelante en su
recurso que se le reconozca el derecho a percibir la pensión compensatoria
pactada de 5.000 euros y se condene al demandado a abonarle la cantidad de
2.990 euros que es el importe que resta por abonar tras descontar la suma
efectivamente abonada.
B) Valor de un convenio
regulador firmado por ambas partes, pero no ratificado judicialmente.
Para decidir si la
demandada tiene o no derecho a percibir una pensión compensatoria del actor, de
acuerdo con los artículos 97 y siguientes del Código Civil, se tiene en cuenta
que el día 23 de agosto de 2.018, las partes firmaron un convenio regulador que
en su cláusula cuarta previó que el demandante debía pagar una pensión
compensatoria de pago único a la demandada de 5.000 euros que se debía pagar en
tres entregas de 440, 2.060 y 2.500 euros.
La eficacia del
convenio regulador firmado por ambos cónyuges pero no ratificado judicialmente
es la de un negocio jurídico, y en concreto, la de un contrato, en todas
aquellas materias que sean disponibles para las partes, como puede ser el
establecimiento de una pensión compensatoria, o de una indemnización del
artículo 1.438 del Código Civil, o incluso los alimentos de un hijo mayor de
edad, respetando en este último supuesto el art. 1.814 del Código Civil, y el
art. 151, o en aquellas estipulaciones en materia disponible que no formen
parte del contenido típico de un convenio conforme al art. 90 CC. De acuerdo
con el artículo 1.091 del Código Civil las obligaciones que nacen de los
contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse
a tenor de los mismos.
De modo que habrá que
estar a lo convenido en ellos, salvo que lo impida la concurrencia de
circunstancias que se opongan a la validez de lo pactado, lo que nos remite a
los artículos 1.255 y 1.261 y siguientes del Código Civil, concernientes a los
límites de la libertad contractual, a los elementos esenciales del contrato y a
la ausencia de vicios del consentimiento. Esta eficacia del convenio
regulador firmado, pero no ratificado judicialmente, puede desplegarse tanto en
un procedimiento cuyo objeto sea la regulación de una crisis matrimonial, como
en el que tenga por objeto la efectividad judicial de los pactos contenidos en
el convenio, como, por ejemplo, un proceso declarativo en el que se pide que se
condene al pago de la suma no satisfecha de los alimentos pactados en aquel
convenio.
Únicamente, carecerá de
efectos lo pactado en el convenio en el caso de que se convenga expresamente
que no tendrá eficacia en el caso de que no llegue a aprobarse por no haber
sido ratificado por los cónyuges o por el hijo mayor o menor emancipado cuando
sea necesario, una previsión que es admisible a la luz del artículo 1.255 del
Código Civil.
En cambio, todo aquello
que sea indisponible para las partes, por afectar a los hijos menores o
incapacitados, no tendrá la misma fuerza, pues su efectividad estará
condicionada a que se demuestre que lo pactado no contraría el interés de los
hijos menores,
tanto en lo que se refiere a la guarda y el régimen de comunicación, como a los
alimentos de los hijos menores y a la asignación de la vivienda. Aunque ello no
impide tenerlos en consideración para decidir sobre estas cuestiones en un
proceso contencioso, como un medio de prueba documental más, que deberá ser
valorado en relación con las otras pruebas de carácter pericial, documental, de
interrogatorio y testifical, y con la exploración del menor.
El convenio regulador
no ratificado, ya sea por la no comparecencia para su ratificación por uno o
por ambas partes, o por los hijos mayores o emancipados cuando sea necesario,
ya sea por la presencia de defectos formales no subsanados, carecerá por sí solo,
en todo caso, de fuerza ejecutiva, al no haber sido incorporado a la sentencia
o al decreto del Letrado de la Administración de Justicia en un proceso de
mutuo acuerdo, un efecto ejecutivo que le confiere precisamente la aprobación
judicial o del Letrado.
C) Doctrina del
Tribunal Supremo sobre convenio regulador firmado por ambas partes, pero no
ratificado judicialmente.
El Tribunal Supremo se
he pronunciado sobre la eficacia de estos convenios, en sentencia del TS nº 569
de 15 de octubre de 2.018, nº 615 de 7 de noviembre de 2.018 y STS nº 458 de 18
de julio de 2.019, entre otras muchas, y esta misma sala en sentencias del TS número
370/2.021 de 12 de julio y nº 674/2.023 de 27 de noviembre.
D) Conclusión.
Consecuencia de lo
dicho es que la demandada tiene derecho a la pensión compensatoria pactada en
el convenio no ratificado judicialmente. No impide esta declaración el que se incluyera
una referencia al final del documento en la que se decía "en prueba de
conformidad y con la finalidad de someterlo a la correspondiente aprobación
judicial, firman el presente documento en el lugar y fecha del
encabezamiento", pues ello no implica que lo pactado carezca de eficacia
constitutiva del derecho sin la aprobación judicial, pues ésta confiere a las
cláusulas pactadas fuerza ejecutiva pero su falta no es obstáculo a que en un
proceso declarativo posterior, como el presente, pueda reconocerse el derecho,
y en consecuencia, alcanzar también, a partir de la declaración judicial,
fuerza ejecutiva.
Por otro lado, el
propio comportamiento del demandante, pagando parte de lo debido en concepto de
pensión compensatoria, es un reconocimiento del derecho de la demandada a la
percepción de dicha prestación, y no puede admitirse que el pago parcial se hiciera
por mera liberalidad como afirma el actor en su escrito de contestación a la
reconvención (folio 33).
No corresponde, sin
embargo, emitir en este procedimiento de divorcio un pronunciamiento
condenatorio por las cantidades concretas no abonadas, porque esa cuestión es
objeto del posible proceso de ejecución, por exceder de la declaración de las
medidas inherentes a un divorcio, que es el objeto de este proceso de acuerdo
con el artículo 91 del Código Civil.
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