La sentencia del Pleno
de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de 12 de diciembre de 2023, nº
1713/2023, rec. 3641/2019, rechaza la revocación de la donación, por
causa de ingratitud del donatario, cuando no existe una gratuita imputación de
unos hechos delictivos.
Aunque la infracción
penal se cometiera contra una sociedad mercantil, de la que ambos litigantes
son socios, a partes iguales, con respecto a la totalidad del capital, debe
considerarse al donatario como perjudicado por el delito.
Las imputaciones
criminalizadas no pueden reputarse, por sí solas, atentatorias contra el honor,
deben ser serias y graves. No basta la interposición de una querella para
conseguir la revocación de una donación, lo que la convertiría en revocable a
la voluntad del donante (art. 648.1 CC).
El procedimiento
finalizó por sentencia absolutoria, por lo que no hubo delito alguno cometido
ni, consecuentemente, sujeto pasivo, que sería, en su caso, teóricamente la
sociedad Oina, S.L., y no la donataria e hijos.
La demandada tenía a su
disposición las acciones civiles para la defensa de los derechos que
consideraba le correspondían; lejos de ello, optó por la vía penal, en vez de
proceder a la liquidación definitiva en el orden civil de las relaciones
mercantiles y societarias todavía existentes entre ellas.
Establece el artículo
648 del Código Civil:
"También podrá ser revocada la donación, a instancia del donante, por causa de ingratitud en los casos siguientes:
1.º Si el donatario cometiere algún delito contra la persona, el honor o los bienes del donante.
2.º Si el donatario imputare al donante alguno de los delitos que dan lugar a procedimientos de oficio o acusación pública, aunque lo pruebe; a menos que el delito se hubiese cometido contra el mismo donatario, su cónyuge o los hijos constituidos bajo su autoridad.
3.º Si le niega indebidamente los alimentos".
A) Antecedentes
relevantes.
A los efectos
decisorios del presente recurso partimos de los antecedentes siguientes:
1º.- La demandada doña Águeda
y el demandante don Efraín contrajeron matrimonio el 3 de julio de 1976, y se
divorciaron por sentencia de 15 de marzo de 2011. El divorcio fue contencioso,
y las relaciones entre ambos, desde la separación de hecho, en el año 2008,
conflictivas.
2º.- El matrimonio
estaba casado bajo el régimen de separación absoluta de bienes, según
capitulaciones matrimoniales otorgadas el 24 de febrero de 1987.
3º.- Constante el
matrimonio, los cónyuges adquirieron, por mitad e iguales partes, la casa sita
en la Calle Torres, nº 10, 2º de Hernani.
En virtud de escritura
pública de 31 de diciembre de 1997, autorizada por el notario de Azpeitia D.
Gaspar Rodríguez Santos, bajo el número 1031 de su protocolo, D. Efraín donó a
D.ª Águeda su mitad indivisa en la referida finca.
4º.- D. Efraín y D.ª Águeda
son titulares, cada uno de ellos, con carácter privativo, de un 40% del capital
social de la mercantil Kovilar Aplicaciones Técnicas, S.L.
También, son titulares,
cada uno de ellos, con carácter privativo, de un 50% del capital social de la
mercantil Oina, S.L.
D.ª Águeda es
administradora única de la mercantil Kovilar, S.L. y, por su parte, D. Efraín
es administrador único de la mercantil Oina, S.L.
5º.- Además de las
anteriores sociedades, los litigantes eran titulares, en porcentaje del 50%,
cada uno de ellos, del capital de una sociedad de nacionalidad panameña,
denominada Lake Park que, a su vez, era titular de una cuenta bancaria en Suiza.
6º.- Tras la separación
de hecho constan las siguientes demandas y querellas presentadas entre las
partes:
(i) Con fecha 8 de
octubre de 2008, doña Águeda formuló querella, en su condición de perjudicada y
titular del 50% del capital social de la mercantil Oina, S.L., frente a don Efraín,
administrador único de dicha entidad. Dicho procedimiento se tramitó ante el
Juzgado de Instrucción número 2 de San Sebastián como diligencias previas
3317/2008.
Abierto el juicio oral,
en su escrito de calificación definitiva, el Ministerio Fiscal solicitó la
condena del Sr. Efraín, como responsable, en concepto de autor, de un delito de
apropiación indebida, a la pena de tres años de prisión e indemnización a la
sociedad Oina, S.L. con la suma de 50.000 euros.
La representación
jurídica de la Sra. Águeda, constituida en acusación particular, solicitó la
condena del Sr. Efraín, como autor de un delito de apropiación indebida a la
pena de cinco años de prisión y multa de doce meses a razón de 100 euros
diarios, y por delito de administración desleal la pena de dos años y seis
meses de prisión, con indemnización a Oina, S.L. en la suma de 72.568,85 euros.
El referido
procedimiento finalizó por sentencia absolutoria 92/2016, de 29 de abril,
dictada por la sección segunda de la Audiencia Provincial de San Sebastián, al
no estar suficientemente acreditado que el acusado utilizara en propio
beneficio bien alguno que no le perteneciera. Esta resolución devino firme, al
no admitirse, por auto de 6 de octubre de 2016 de la Sala 2.ª del Tribunal
Supremo, el recurso de casación interpuesto por la Sra. Águeda contra dicha
resolución.
(ii) Con fecha 24 de
mayo de 2010, el Sr. Efraín interpuso contra D.ª Águeda una querella por la
comisión de un supuesto delito de apropiación indebida, por la retirada de los
fondos depositados en la cuenta de Suiza a nombre de la sociedad Lake Park.
Dicha querella se
tramitó ante el Juzgado de Instrucción número 2 de Donostia, como diligencias
previas 1791/2011, en el curso de las cuales se dictó auto de fecha 28 de
febrero de 2013, por el que se acordó la inhibición y remisión de las
actuaciones al Juzgado Decano de los Centrales de Instrucción de la Audiencia
Nacional, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 23.2 y 65.1 de la
LOPJ, al ser españoles los sujetos activo y pasivo del delito, así como por
haberse cometido los supuestos hechos delictivos en el extranjero.
En dicho procedimiento,
se dictaron autos de fecha 23 de mayo de 2013 del Juzgado Central de
Instrucción número cinco de aceptación de la inhibición y de sobreseimiento;
otro de 5 de febrero de 2018, de desestimación del recurso de reforma contra
dicha resolución, así como un tercer auto de 23 de marzo de 2018, de la sección
2.ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, confirmatorio de la
resolución de sobreseimiento.
(iii) Con fecha 4 de
octubre de 2010, D. Efraín interpuso querella contra D.ª Águeda, en su
condición de administradora de la mercantil Kovilar, S.L., por la comisión de
un presunto delito societario, previsto y penado en el artículo 290 del CP. La
querella fue tramitada ante el Juzgado de Instrucción número 1 de Donostia
(diligencias previas n.º 3448/2010).
(iv) También, la Sra. Águeda
presentó querella contra el Sr. Efraín, que dio lugar a las diligencias previas
444/2011, del Juzgado de Instrucción número 3 de Tolosa, que finalizó por
sentencia 35/2014, de 3 de febrero, de la sección 1.ª de la Audiencia
Provincial de San Sebastián, que condenó al demandante Sr. Efraín, como
responsable, en concepto de autor, de un delito de apropiación indebida, a la
pena de siete meses de prisión, y a abonar a la entidad Kovilar, S.L.,
constituida en acusación particular, la cantidad de 3.596 euros. Dicha
resolución alcanzó firmeza.
(v) Con fecha 31 de
mayo de 2010, la mercantil Kovilar, S.L., -de la que la Sra. Águeda es
administradora única y socia del 40% junto con el Sr. Efraín (40%) y la Sra.
Socorro (20%)- interpuso demanda de juicio ordinario frente a D. Efraín,
ejercitando acciones por actos de competencia desleal.
7º.- El conocimiento de
la demanda correspondió al Juzgado de Primera Instancia número 6 de San
Sebastián, que dictó sentencia en la que absolvió a la demandada de la acción
de revocación de la donación de 31 de diciembre de 1997.
En dicha resolución se
razonó, en su fundamento de derecho tercero, que las imputaciones
criminalizadas no pueden reputarse, por sí solas, atentatorias contra el honor,
deben ser serias y graves. No basta la interposición de una querella para
conseguir la revocación de una donación, lo que la convertiría en revocable a
la voluntad del donante (art. 648.1 CC).
La imputación a la que
se refiere el art. 648.2 CC hace la salvedad de que el delito no se hubiera
cometido contra el mismo donatario, su cónyuge o hijos constituidos bajo su
autoridad, lo contrario sería dejar a las personas indefensas frente a los
actos delictivos cometidos contra ellas por el donante, y posteriormente
continuó su fundamentación señalando:
"A la luz de estos
principios:
"La única querella
planteada por la donataria contra el donante, la de apropiación indebida que se
tramita ante el Juzgado de Instrucción nº 2, Diligencias previas 3.317/2008, lo
es por un delito de apropiación indebida de dinero, cometida contra la persona
de la donataria, titular al 50% de las participaciones de Oina con el actor, y
de la que éste se habría apropiado en su exclusivo beneficio.
"El Juzgado de
Instrucción consideró a la demandada como perjudicada. El delito imputado no es
perseguible de oficio, requería denuncia del perjudicado, como aquí ha
sucedido. Además, se enmarca en esas reclamaciones litigiosas criminalizadas
absurdamente, cuya solución se encuentra no en los procesos penales, sino en
una liquidación definitiva en el orden civil, de las relaciones mercantiles y
societarias que todavía existen entre las partes.
"Este hecho no
reúne las características para estimarla como una ingratitud de la
donataria".
En cuanto a los otros
hechos en que se fundamentaba la revocación de la donación por ingratitud,
razona el juzgado:
"La imputación de
delitos de tráfico no es tal. No hay una querella por ese supuesto delito. Es
el actor quien se querella con la demandada por una falsa imputación, y la
actuación ingrata de la demandada se produjo en un expediente de tráfico el NUM007
en el que se pidió a la empresa de la que es administradora la demandada
identificase al conductor implicado en una irregularidad de tráfico. Al ser el
conductor habitual de ese vehículo el actor, Kovilar manifestó que el conductor
era el actor, a efectos meramente administrativos de tráfico.
"Ni se imputa
delito perseguible de oficio, ni se persigue por el denunciante ese delito,
como exige la jurisprudencia.
"En cuanto a la
demanda de competencia desleal, es una demanda privada, ante el juzgado de lo
mercantil, que es el cauce correcto, ordinario y legal para dilucidar las
cuestiones que afectan a las mercantiles y sus socios".
8º.- Contra dicha
sentencia se interpuso recurso de apelación. Su conocimiento correspondió a la
sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa.
El recurso de apelación
se sustentó, en síntesis, en los fundamentos siguientes:
(i) De la prueba
practicada en las actuaciones resulta acreditado que la donataria, Sra. Águeda,
ha realizado una serie de actos subsumibles dentro de las conductas descritas
en el art. 648.1.º y 2.º CC, como ingratitud causal suficiente para la
revocación de la donación.
(ii) La interpretación
del término delito recogido en el apartado 1.º del art. 648 CC (EDL 1889/1)
debe realizarse en su sentido vulgar. La Sra. Águeda se ha apropiado del dinero
de la cuenta común que ambas partes tenían en el Banco CIC de Ginebra; ha
imputado falsamente a su representado en una infracción de tráfico; y ha
falsificado documentación de la mercantil Kovila, S.L., y le ha impedido el ejercicio
de sus derechos como titular del 40% de las participaciones de la citada
mercantil de la que es administradora única.
(iii) La Sra. Águeda ha
interpuesto dos querellas contra el demandante. En la querella interpuesta
mediante escrito de 8 de octubre de 2008 le imputa de forma concreta tres tipos
de distintos delitos, a saber: delito de apropiación indebida (252 C.P.),
delito de administración desleal (295 C.P.) y delito de insolvencia punible
(257 C.P.), así como cualesquiera otros concomitantes o derivados de los hechos
expuestos en la misma.
En la querella
interpuesta, ante el Juzgado de Instrucción número 3 de Tolosa, le imputa un
delito de apropiación indebida de 3.596 euros.
La representación de
D.ª Águeda se opuso al recurso de apelación interpuesto, interesó su
desestimación y correlativa confirmación de la sentencia de instancia, con
imposición de costas a la parte apelante.
La audiencia estimó el
recurso interpuesto, al entender concurrente la causa de revocación prevista en
el art. 648.2 del CC, con base en el siguiente conjunto argumental. recogido en
su fundamento de derecho tercero:
"En este sentido, y por lo que respecta la causa prevista en el nº 1, la literalidad de las expresiones utilizadas no deben adscribirse a títulos concretos del Código Penal, sino que el precepto debe interpretarse en relación a todos aquellos delitos por los cuales pudiera resultar ofendido el donante en su gratitud, siendo suficiente para operar el efecto revocatorio previsto en la norma. En esta línea, tampoco resulta necesario a tal efecto que se haya producido previamente una sentencia penal condenatoria, ni tan siquiera que el procedimiento penal se haya iniciado. Sin embargo, esta interpretación flexible de la literalidad tiene la delimitación causal que impone el precepto, en el sentido de que no basta una conducta que resulte sólo socialmente o éticamente reprobable, sino que tiene que revestir o proyectar caracteres delictuales aunque no estén formalmente declarados como tales (STS de 18 de diciembre de 2012 con cita de la STS de 5 de diciembre de 2006).
"Y en relación a la causa prevista en el nº 2, se viene a entender que la expresión imputare debe interpretarse como el hecho de descubrir el delito cometido por el donante o personarse en el procedimiento para que el donante sea castigado y conseguir más pena que la pedida por el Ministerio Fiscal, siempre y cuando el donatario sea titular de la acción en virtud de la cual se lleva a cabo la persecución judicial (STS de 13 de mayo de 2010).
"Entre los numerosos hechos que el demandante califica como constitutivos de ingratitud se encuentra la imputación que le dirigió la demandada mediante querella interpuesta por ella con fecha 8/10/2008 en la que le imputa la comisión los presuntos delitos de apropiación indebida previsto y penado en el art. 252 CP, administración desleal previsto y penado en el art. 295 CP e insolvencia punible previsto y penado en el art. 257 CP (documento nº 27 de la demanda), que dieron lugar a la incoación de las Diligencias Previas nº 3317/2008 seguidas ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de San Sebastián, transformadas posteriormente en el Procedimiento Abreviado nº 4653/13 seguido contra el Sr. Efraín y enjuiciado por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa (rollo nº 1050/2015), en el que intervino la Sra. Águeda como acusación particular interesando una petición de condena superior a la solicitada por el ministerio público, dictándose con fecha 29 de abril de 2016 sentencia absolutoria que ha devenido firme.
"Por consiguiente, entendemos que en el presente caso concurre causa de revocación de la donación de la mitad indivisa de la vivienda sita en la villa de Hernani, señalada con el nº 10 de la Calle Torres, efectuada por el Sr. Efraín mediante escritura autorizada por notario el 31 de diciembre de 1997 por causa de ingratitud de la donataria Sra. Águeda incardinable en el art. 648.2º CC, debiendo en consecuencia, con estimación del recurso de apelación interpuesto, revocar la sentencia de instancia y estimar íntegramente la demanda".
B) Recurso de casación.
1º) Fundamento del
recurso.
El recurso de casación
se interpone por interés casacional, se fundamenta en un único motivo por
infracción del art. 648.2 CC, con cita, como jurisprudencia vulnerada, de la
expresada en las sentencias de 11 de octubre de 1999 y 13 de mayo de 2010.
En el recurso se
consideró errónea la tesis sustentada por la sentencia de la audiencia, al no
considerar que el art. 648.2.º CC excluye, expresamente, de su ámbito de
aplicación, la circunstancia de que el delito imputado tenga como sujeto pasivo
al propio donatario, y precisa:
"Conviene recordar
que la Sentencia de Apelación, aceptó los hechos que fueron declarados probados
en la instancia. Entre tales hechos declarados probados se encuentra (el
recogido en los antecedentes como Hecho 5 b) la interposición de la querella por
parte de Dña. Águeda frente a D. Efraín por supuestos delitos de Apropiación
Indebida, administración desleal e insolvencia punible, como consecuencia de
actos que el Sr. Efraín había llevado a cabo en la sociedad OINA S.L. de la que
la Sra. Águeda es socia y titular del 50% de su capital social, lo que le
confiere la condición de perjudicada y sujeto pasivo del delito. (Folios 161 a
172). Tal y como resulta de la relación circunstanciada de hechos contenidos en
dicha querella, en el año 2008 y estando la sociedad OINA S.L. en pleno
funcionamiento el Sr. Efraín, administrador único de la referida sociedad y
socio al 50% junto con la Sra. Águeda, procedió al cierre de facto de dicha
mercantil, despidiendo a la única trabajadora de la empresa, casualmente la
hermana de la Sra. Águeda, a quien no abonó la indemnización legalmente
prevista, y disponiendo de prácticamente todos los activos de la sociedad
-fundamentalmente saldos de tesorería- pero sin llevar a cabo un proceso
ordenado de liquidación".
Se señala que la
interpretación de la ingratitud debe ser restringida, sin que toda ingratitud
de los donatarios dé lugar a la revocación, sino solamente los casos concretos
que señala el art. 648 CC (Sentencia del TS de 13 de mayo de 2000), y se
excluyen los supuestos en los que el delito imputado tenga como sujeto pasivo
al propio donatario (Sentencia del TS de 11 de octubre de 1989). Se insiste en
que lo relevante de la improcedencia de la revocación es que tal imputación se
hizo, por la Sra. Águeda, en calidad de perjudicada, condición que consta
reconocida en el procedimiento penal y que no ha sido controvertida.
2º) Oposición de la
parte recurrida.
La parte recurrida se
opone al recurso interpuesto. En primer lugar, niega la concurrencia del
interés casacional y solicita la inadmisión del recurso; sin embargo, no
procede aceptar un pronunciamiento de inadmisibilidad formal.
En efecto, este Tribunal
Supremo ha elaborado la doctrina de las causas absolutas y relativas de
inadmisibilidad, fijada en el auto del pleno de esta Sala 1.ª del TS de 6 de
noviembre de 2013 (recurso 485/2012), asumida en resoluciones posteriores como
las sentencias del TS nº 577/2015, de 5 de noviembre; 667/2016, de 14 de
noviembre; 292/2017, de 12 de mayo; o más recientemente 142/2021, de 15 de
marzo; 629/2021, de 27 de septiembre; 658/2021, de 4 de octubre; 843/2021, de 9
de diciembre; 283/2022, de 4 de abril, o STS nº 1032/2022, de 23 de diciembre,
entre otras muchas. Según tal doctrina:
"[...] puede ser
suficiente para pasar el test de admisibilidad y permitir el examen de fondo
del recurso, la correcta identificación de determinados problemas jurídicos, la
exposición aun indiciaria de cómo ve la parte recurrente el interés casacional
y una exposición adecuada que deje de manifiesto la consistencia de las razones
de fondo. En tales casos, una interpretación rigurosa de los requisitos de
admisibilidad que impidan el acceso a los recursos extraordinarios no es
adecuada a las exigencias del derecho de tutela efectiva jurídica de la
sentencia (sentencias 667/2016, de 14 de noviembre, con cita de la 439/2013, de
25 de junio; 2/2017, de 10 de enero y 149/2017, de 2 de marzo)".
En cuanto al fondo, el
demandante sostiene que concurre el supuesto de ingratitud apreciado por la
audiencia, toda vez que la donataria le imputó un delito, lo sea o no. La excepción de que al
menos el delito se hubiese cometido contra el mismo donatario no concurre,
puesto que exige que tal ilícito criminal se hubiere perpetrado y declarado
como tal, lo que, en el presente caso, no ha sucedido; por consiguiente, si no existe
delito cometido contra el donatario no opera la excepción del art. 648.2 CC. Lo
que sí es cierto es la imputación de la donataria al donante de los delitos de
apropiación indebida, administración desleal e insolvencia punible, que va más
allá de una mera denuncia, al constituirse la recurrente en acusación
particular, con petición incluso de mayor pena que la instada por el Ministerio
Fiscal.
El procedimiento
finalizó por sentencia absolutoria, por lo que no hubo delito alguno cometido
ni, consecuentemente, sujeto pasivo, que sería, en su caso, teóricamente la
sociedad Oina, S.L., y no la donataria e hijos.
La demandada tenía a su
disposición las acciones civiles para la defensa de los derechos que
consideraba le correspondían; lejos de ello, optó por la vía penal, en vez de
proceder a la liquidación definitiva en el orden civil de las relaciones
mercantiles y societarias todavía existentes entre ellas.
En consecuencia,
concurre la causa de ingratitud apreciada por la audiencia e interesa la
desestimación del recurso.
C) Decisión del recurso.
En el presente recurso
de casación, la audiencia estimó la demanda por la concurrencia de la causa
prevista en el art. 648. 2.º del CC, que permite al donante revocar una
donación por causa de ingratitud, en el caso de que "[...] el donatario imputare
al donante alguno de los delitos que dan lugar a procedimientos de oficio o
acusación pública, aunque lo pruebe; a menos que el delito se hubiese cometido
contra el mismo donatario, su cónyuge o los hijos constituidos bajo su autoridad".
Este tribunal ha tenido
oportunidad de pronunciarse, en varias ocasiones, con referencia expresa a
los antecedentes normativos y doctrina científica interpretativa del art. 648.2
CC, sobre los presupuestos condicionantes de la aplicación de tal causa de
revocación de las donaciones, tales como la naturaleza del delito atribuido
al donante, que debe ser perseguible de oficio, y además con respecto a lo qué
debe entenderse por imputar un delito. Sin embargo, no existe pronunciamiento
del tribunal sobre el significado de la expresión normativa consistente en que
"el delito se hubiese cometido contra el mismo donatario" y si su
aplicación exige la condena penal del donante, puesto que, en el caso que nos
ocupa, fue absuelto de los delitos objeto de las acusaciones formuladas.
En efecto, en la
sentencia del TS nº 577/2019, de 5 de noviembre, se desestimó la revocación por
ingratitud al amparo del art. 648.2 CC, toda vez que el delito societario
atribuido no era perseguible de oficio, con fundamento en el siguiente conjunto
argumental:
"[...] el
legislador permite al donante revocar una donación cuando el donatario le
imputa un delito perseguible de oficio porque, como argumentó García Goyena en
la explicación de la regla, cuando nos encontramos ante "delitos, cuya
persecución debe instaurarse por el ministerio público, y puede serlo por
acción popular, no está bien al donatario perseguir, sino más bien compadecer a
su bienhechor"; y, aun en ese caso, la imputación de un delito al
donatario (sic) no es causa de revocación por ingratitud si el delito se ha
cometido contra el propio donatario porque, como decía el mismo García Goyena
"el derecho de vindicarse a sí mismo, o a las personas, cuya defensa le
está encomendada por la ley, es anterior y preferente a todo otro derecho".
"En el caso que da
lugar a este recurso, y a la vista de los hechos probados en la instancia, no
cabe apreciar la causa de revocación prevista en el art. 648.2.º CC (EDL
1889/1). Los delitos por los que el donatario presentó denuncia contra los donantes
requieren la presentación de denuncia de la persona agraviada o de su
representante legal; el ministerio fiscal solo puede denunciar cuando la
persona agraviada "sea menor de edad, incapaz o una persona
desvalida", para proteger su interés ( art. 296.1 CP); únicamente deja de
ser precisa la denuncia del agraviado "cuando la comisión del delito
afecte a los intereses generales o a una pluralidad de personas" ( art.
296.1 CP), lo que no se ha planteado en el caso.
"No nos
encontramos, por tanto, ante un delito perseguible de oficio. Con
independencia, como apunta la sentencia recurrida, de que los delitos
societarios denunciados contra los donantes podrían afectar al patrimonio del
donatario denunciante. Con independencia, también, de que en la vía penal se
confirmara el sobreseimiento libre frente a los hijos denunciados en atención a
la imposibilidad de ejercer acción penal por los delitos patrimoniales contra
los parientes a que se refiere el art. 103.2 LE Criminal ".
Ahora bien, en el
presente caso, los delitos de apropiación indebida e insolvencia punible sí son
perseguibles de oficio. Así, con respecto a la apropiación indebida, lo declaró
expresamente la sentencia del TS nº 316/2013, de 17 de abril, de la Sala 2.ª
del Tribunal Supremo.
En el caso enjuiciado
por la sentencia del TS nº 261/2010, de 13 de mayo, tras hacer referencia a los
antecedentes normativos y de derecho comparado del art. 648.2 del CC, aclaramos
que es lo que debía entenderse por "imputar" algún delito al donante,
y establecimos al respecto que:
"[...] el Código
civil francés de 1804, en su art. 955, solo admitió la revocación por
ingratitud en los casos siguientes: a) atentado del donatario contra la vida
del donante; b) que el donatario sea culpable de sevicias, delitos o injurias
graves contra el donante, y c) que le niegue los alimentos. No aparece la causa
tal como la recogió el Código español.
"En el Proyecto de
Código Civil de 1851 se recogía como causa de revocación que "el donatario
imputare al donador alguno de los delitos que dan lugar al procedimiento de
oficio, aunque lo pruebe, a menos que el delito se hubiere cometido contra el
propio donatario, su mujer, ó hijos constituidos bajo su autoridad". De
ahí pasó al Código civil vigente, contando, al parecer, con los precedentes de
los arts. 1488 del Código portugués, 1081 del Código italiano de 1865 y 2764
del Código mejicano, en las versiones vigentes en 1889. Este artículo fue
interpretado por la doctrina posterior con grandes dificultades.
"Esta causa de
revocación se ha mantenido en el Código civil, cuya redacción original no se ha
modificado, a pesar de que ordenamientos más modernos la tratan de una forma
más abierta. Así el art. 531-15.1, d) del Código civil de Cataluña dice que son
causas de ingratitud "los actos penalmente condenables que el donatario o
donataria efectúe contra la persona o los bienes del donante, de los hijos, del
cónyuge o del otro miembro de la unión estable de pareja y también, en general,
los que representen una conducta en relación a las mismas personas no aceptada
socialmente", con lo que nos encontramos ante una cláusula más abierta,
pero a la vez más restringida. A su vez, el Art. IV.H.- 4:201 del Draft of
Common Frame of Reference (DCFR) dice que el contrato de donación puede ser
revocado si el donatario es culpable de ingratitud grave (gross ingratitude)
por haber cometido de forma intencional un daño grave (serious wrong) contra el
donante.
"Por tanto, el
problema que plantea el presente recurso consiste en la interpretación que debe
darse al término imputare en el artículo 648.2º CC, que parece recoger sus
precedentes, aunque constituye un caso aislado en el derecho comparado.
"La doctrina
española ha formulado diversas interpretaciones en torno al problema que nos
ocupa en este recurso: así, algunos autores entienden que basta la simple
imputación; para otros, es necesaria la denuncia, pero esta tesis olvida que el
art. 261.2 LECrim establece no están obligados a denunciar "los
ascendientes y descendientes consanguíneos o afines del delincuente y sus
colaterales consanguíneos o uterinos y afines hasta el segundo grado
inclusive". Finalmente, otra parte de la doctrina considera que la
expresión imputare consiste en la persecución judicial efectuada por el
donatario al donante y por ello, lo que genera ingratitud es la persecución del
delito, no su simple imputación o denuncia.
"CUARTO. El
requisito que se exige en el artículo 648. 2º CC es que el donatario impute un
delito al donante. Esta es la cuestión que debe ser objeto de interpretación,
porque hay que entender que la expresión imputare debe interpretarse como el
hecho de descubrir el delito o personarse en el procedimiento para que el
donante sea castigado y conseguir más pena que la pedida por el Ministerio
Fiscal. En todos estos casos, el donatario está persiguiendo el delito cometido
por el donante".
Pues bien, desde la
perspectiva expuesta, la demandada sí imputó al demandante un delito, mediante
la formulación de una querella (art. 277 de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal, en adelante LE Cr.), que no es una simple declaración de conocimiento
de la comisión de un hecho delictivo, que se comunica ante una autoridad o
funcionario, sino que implica una declaración de voluntad, presentada por
escrito ante la autoridad jurisdiccional competente, mediante la cual se
ejercita la acción penal con la adquisición de la condición de parte acusadora.
La donataria se
personó, por lo tanto, en el procedimiento como acusación particular a los
efectos de ejercitar la acción penal dimanante del delito; y, en este caso, con
una petición de condena más grave que la postulada por el Ministerio Fiscal. Incluso, interpuso un
recurso de casación con la finalidad de agotar las posibilidades del ejercicio
de la acción penal, que no fue admitido a trámite por la Sala Segunda del
Tribunal Supremo.
Constatada, por lo
tanto, la imputación de un delito perseguible de oficio por la donataria contra
el donante, queda pendiente de analizar la cuestión relativa a si concurre la
excepción a la apreciación de ingratitud constituida por la circunstancia de que
el delito imputado "se hubiese cometido contra el mismo donatario"; y
si tal expresión normativa exige el pronunciamiento condenatorio del donante
para entender operativa la precitada causa de exclusión contemplada en el
segundo inciso del art. 648.2 CP.
Con la finalidad de
determinar si, en el caso que enjuiciamos, dicha excepción se encuentra
debidamente justificada, partimos de las consideraciones siguientes.
En primer término, no
se puede exigir a los donatarios que permanezcan impasibles cuando son víctimas
o perjudicados por el delito cometido por el donante, o contra las otras
personas vinculadas a las que se refiere el art. 648.2 CC. El ordenamiento
jurídico no les puede exigir una conducta de tal clase para no reputarlos
ingratos, ni tampoco obligarles a sufrir pasivamente las consecuencias del
delito para no incurrir en causa de revocación de la donación efectuada. El
acto gratuito no puede imponer un deber ético de soportar hechos delictivos. En
estos supuestos, es legítimo que la donataria actúe en defensa de sus derechos,
aun cuando lo haga de forma activa, constituida en parte acusadora en un
proceso penal. Por otra parte, aunque la infracción penal se cometiera contra
la sociedad mercantil de la que ambos litigantes son socios, a partes iguales,
con respecto a la totalidad del capital (100% de las participaciones sociales),
considerar a la demandada, como perjudicada por el delito, es una conclusión
perfectamente racional en la exégesis del art. 648.2 del CC.
Esta condición de
perjudicada por el delito, aun cuando el sujeto pasivo del ilícito criminal sea
una sociedad mercantil, en función de la composición del sustrato personal de
la entidad (dos únicos socios, en su momento unidos por vínculo matrimonial, titulares
del 50% del capital social) fue reconocida por la sentencia de la Sala 2.ª del
Tribunal Supremo 94/2023, de 17 de febrero, en la que consta:
"Sí tiene razón el
recurrente al denunciar que si la perjudicada era la sociedad y estaba
compuesta exclusivamente por dos socios, respecto de él ha de operar un
mecanismo de compensación: la mitad de esa indemnización le debe ser asignada
como consecuencia de la liquidación. Por tanto, la indemnización ya prefijada
ha de reducirse a la mitad, debiendo estimarse el motivo parcialmente en ese
particular.
"Detrás de una
persona jurídica hay personas físicas; y los intereses de una persona jurídica,
al final, en último término, son intereses de personas físicas al servicio de
las cuales está siempre el derecho. Hablar del interés de una persona jurídica
supone siempre hablar del interés de personas físicas. No existe un interés
abstracto de una persona jurídica al margen o desvinculado de toda persona
física. En este caso, de dos personas físicas; y no solo una.
"En el ámbito del
derecho privado se gestó la doctrina del levantamiento del velo. Constituye una
modulación del carácter independiente y diferente de la de sus integrantes de
la personalidad jurídica del ente moral.
"[...] Esa forma
de operar -"levantamiento del velo"- es utilizable con fines
favorables al reo. Y también en materia de responsabilidad civil. Aquí nos
obliga a reducir la indemnización en cuanto a la cantidad desviada un 50%.
Corresponde al acusado al liquidarse la Sociedad".
La demandada igualmente
en su condición de víctima estaba legitimada para el ejercicio de la acción
penal como acusación particular por el perjuicio patrimonial sufrido (STS nº 331/2023,
de 10 de mayo, Sala 2.ª). En momento alguno, se le negó tal condición en el
proceso penal en el que se personó como acusación particular.
Tampoco podemos
prescindir del hecho constatado de que el demandante fue absuelto; no obstante,
el art. 648.2 CC no exige, expresamente, la condena del donante en el
procedimiento criminal para que opere la exclusión de ingratitud.
Ahora bien, tampoco
puede ampararse en derecho una imputación falaz y sin fundamento de un delito
contra el donante por parte de quien ostente la condición de donataria, lo que
exige efectuar un juicio prudente de ponderación de las circunstancias que concurran.
Pues bien, en este
caso, dicha valoración crítica permite concluir que no nos encontramos ante una
gratuita imputación de unos hechos delictivos, todo ello en virtud del
siguiente conjunto argumental.
(i) Se apreciaron
indicios suficientes de criminalidad para que el Juzgado de Instrucción
ordenase la conversión de las diligencias previas incoadas por tales hechos en
procedimiento abreviado (art. 779.1, regla 4.ª de la LE Cr.), y la posterior
resolución judicial de apertura del juicio oral (art. 783 LECr.).
(ii) El Ministerio
Fiscal, por su parte, ejercitó la acción penal y civil dimanante del delito (
arts. 105 y 108 LECr.), mediante su escrito de acusación. Incluso, tras la
práctica de la prueba en el plenario, en sus conclusiones definitivas, y bajo
los principios de legalidad e imparcialidad que rigen su estatuto orgánico (arts.
6 y 7 de la Ley 50/1981, de 30 de diciembre), calificó la conducta del donante
como constitutiva de un delito de apropiación indebida, que cuantificó en la
cantidad de 50.000 euros.
(iii) Es importante,
también, ponderar la valoración que sobre los hechos se llevó a cabo en la
sentencia dictada por la audiencia provincial que, desde luego, no proclamó la
inexistencia de los hechos objeto de acusación.
Lejos de ello, en su
declaración de hechos probados, resulta que el donante dispuso de cantidades de
las cuentas de la mercantil Oina, S.L., de la que era administrador único,
mediante cinco cheques de 10.000 euros cada uno ellos, entre el 27 de junio de
2008 y el 19 de septiembre de 2008, sobre los que el Ministerio Fiscal ejercita
la acción penal, así como también libró un cheque de 21.884 euros, el 12 de
febrero de 2009, a favor de otra sociedad, y además realizó otras disposiciones
para gastos propios, fundamentalmente en supermercados, parking, así como
retiradas de dinero de cajeros, todo ello por un total de 684,85 euros, lo que
determinó que las cuentas sociales quedaran con un saldo negativo de 276 euros.
(iv) La razón de la
absolución deriva de que la audiencia, con el rigor que exige un fallo
condenatorio penal, que implica la privación de un bien tan preciado como es la
libertad, no adquirió la certeza, más allá de una duda razonable, sobre que el
dinero dispuesto no fuera, pese a hallarse ingresado en cuenta abierta de la
sociedad, titularidad privativa del acusado como éste sostuvo, y de otra
persona física a la que abonó otra parte sustanciosa de los ingresos que
nutrían las cuentas sociales superior a los ochenta mil euros.
En definitiva, no cabe
negar la defensa de los derechos propios de la donataria, bajo la conminación
de la pérdida de los bienes donados, como tampoco cabe amparar infundadas
atribuciones de hechos delictivos. El examen de las circunstancias
concurrentes dictará la regla a observar y, en este caso, consideramos que no
concurre causa de revocación, por las razones expuestas, amén de que la
revocación de un negocio jurídico, como es la donación, debe ser objeto de
interpretación restrictiva.
Por otra parte, con
respecto al otro delito de apropiación indebida, objeto de querella por la
donataria, el demandante fue condenado, por lo que concurre el supuesto del
art. 648.2 CC.
La circunstancia de
comunicar a la Jefatura de Tráfico que fue el demandante quien conducía el
vehículo de una de las sociedades, en la creencia de que así era, no conforma
causa de ingratitud. Esta sala ha señalado además que no basta una conducta que
resulte sólo social o éticamente reprobable, sino que tiene que revestir o
proyectar caracteres delictuales, aunque no estén formalmente declarados como
tales (STS nº 1287/2006, de 5 diciembre).
Los delitos imputados a
la donataria por el donante no constan cometidos y fueron sobreseídos los
procesos penales abiertos para su investigación (STS nº 44/2023, de 18 de
enero).
Por todo ello, el
recurso de casación debe ser estimado, y, por consiguiente, con asunción de la
instancia confirmada la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia.
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928 244 935
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