La sentencia de la Sala
de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, sec. 4ª, de 17 de mayo
de 2022, nº 574/2022, rec. 7619/2020, declara que las retribuciones, tanto
básicas como complementarias de los miembros de la guardia civil, en caso de insuficiencia temporal de condiciones
psicofísicas para el servicio, finalizarán transcurridos tres meses, contados
desde el inicio de la insuficiencia temporal de condiciones psicofísicas para
el servicio.
El régimen de las
retribuciones (básicas y complementarias) de los miembros de la Guardia Civil
en situaciones de insuficiencia temporal de condiciones psicofísicas para el
servicio es el que deriva Ley 29/2014, de 28 de noviembre, de Régimen del
Personal de la Guardia Civil y, por tanto, el previsto en el RDLeg. 4/2000, sin
que pueda admitirse que el RDL 20/2012 contenga una regulación que afecte a la
total duración de la baja laboral, pues lo impide esta misma norma. Por tanto,
el régimen retributivo en situación de baja laboral es el siguiente: durante
los tres primeros meses, será la prestación fijada en el RDLeg. 20/2012. A
partir del cuarto mes esa prestación será la fijada por el RDLeg. 4/2000.
En ambos casos se
tomará en consideración las retribuciones complementarias del mes
inmediatamente anterior a la situación de baja médica y, por tanto, no la
cuantía del complemento específico singular del nuevo puesto de trabajo ganado
una vez iniciada la baja laboral.
A) La sentencia
recurrida.
El presente recurso de
casación se interpone contra la sentencia dictada, por la Sala de nuestro orden
jurisdiccional, con sede en Málaga, del Tribunal Superior de Justicia de
Andalucía, en el recurso contencioso administrativo formulado por el ahora recurrente
contra la resolución, de 1 de febrero de 2019 del Director General de la
Guardia Civil que desestimó la solicitud para el abono del complemento
específico singular, correspondiente a su destino en el destacamento de tráfico
de Málaga, durante los meses de marzo, abril y mayo de 2018, en cuyo periodo se
encontraba en situación de baja médica.
La sentencia que aquí
se impugna desestima el recurso contencioso administrativo en aplicación de los
precedentes de esta Sala Tercera, concretamente de la sentencia de 14 de
febrero de 2020.
B) La identificación
del interés casacional.
El interés casacional
del presente recurso ha quedado delimitado, a tenor de lo acordado mediante
auto de esta Sala Tercera (Sección Primera) de 1 de julio de 2021, a las
siguientes cuestiones:
<< i) que retribuciones -básicas y complementarias- han de percibir los miembros de la Guardia Civil en caso de que padezcan incapacidad temporal para el servicio;
ii) si dichas retribuciones se rigen por lo establecido en la disposición adicional sexta del Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, o bien si dicha norma no desplaza -sino que complementa- lo dispuesto en el artículo 21 del Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, así como lo establecido en el artículo 21 del Real Decreto Legislativo 1/2000, de 9 de junio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de las Fuerzas Armadas; y,
iii) en particular, si las retribuciones que se tomarán en consideración son las complementarias del mes inmediatamente anterior a la situación de baja médica, y, por tanto, no la cuantía del complemento específico singular del nuevo puesto de trabajo ganador una vez iniciada la baja laboral>>.
También se identifican
como normas jurídicas que, en principio, han de ser objeto de interpretación, las contenidas en la
disposición adicional sexta del Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, de
medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la
competitividad; el artículo 21 del Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de
junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Seguridad
Social de los Funcionarios Civiles del Estado; y el artículo 21 del Real
Decreto Legislativo 1/2000, de 9 de junio, por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley sobre Seguridad Social de las Fuerzas Armadas.
C) Doctrina del
Tribunal Supremo.
Los precedentes de esta
Sala Tercera sobre la misma cuestión de interés casacional.
En sentencias del TS de
22 de octubre de 2019 (recurso de casación núm. 2005/2017), y STS de 8 de julio
de 2020 (recurso de casación núm. 5573/2018) ya declaramos, en respuesta a las
cuestiones planteadas por el auto de admisión, que la entrada en vigor de la
Ley 29/2014 ha supuesto que el número 2, párrafo primero, inciso final de la
disposición adicional sexta del Real Decreto-Ley 20/2012 deba interpretarse en
el sentido de que lo previsto en él ha de tenerse por finalizado transcurridos
tres meses, contados desde el inicio de la insuficiencia temporal de
condiciones psicofísicas para el servicio.
Del mismo modo en
sentencias del TS de 4 de febrero de 2020 (recurso de casación núm. 3586/2017)
y de 14 de febrero de 2020 (recurso de casación núm. 3715/2017) al resolver una
cuestión de interés casacional sustancialmente igual a la planteada en este
recurso, declaramos que la interpretación de las normas de aplicación al caso,
debe llevarnos a concluir que el régimen de las retribuciones (básicas y
complementarias) de los miembros de la Guardia Civil en situaciones de
insuficiencia temporal de condiciones psicofísicas para el servicio es el que
deriva del artículo 105.4 de la Ley 29/2014 y, por tanto, el previsto en el
artículo 21 del Real Decreto Legislativo 4/2000, con la modificación operada
por el Real Decreto Ley 20/2012 y que sólo afecta a la concreta previsión del
punto 1, letra a), pues fue la única derogada expresamente, sin que pueda
admitirse que la disposición adicional sexta del Real Decreto Ley 20/2012
contenga una regulación que afecte a la total duración de la baja laboral, pues
lo impide tanto el alcance de la previsión derogatoria como el propio tenor
literal de la disposición adicional sexta, que sólo incluye previsión expresa
sobre un periodo de tiempo no superior a los tres meses (tres periodos: hasta
el tercer día, del cuarto al vigésimo día, y desde el vigésimo primero) y que
era el alcance de la letra a) derogada.
Por ello, declaramos en
las sentencias citadas que el régimen retributivo en situación de baja laboral
(realmente sobre prestación económica) era el siguiente:
<< a) durante los tres primeros meses, que era el periodo a que afectaba el derogado artículo 21.1.a) del RD Legislativo 4/2000, será la prestación fijada en la disposición adicional sexta del RD Legislativo 20/2012;
b) a partir del cuarto mes esa prestación será la fijada por el artículo 21.1.b) del RD Legislativo 4/2000.
c) en ambos casos se tomará en consideración las retribuciones complementarias del mes inmediatamente anterior a la situación de baja médica y, por tanto, no la cuantía del complemento específico singular del nuevo puesto de trabajo ganado una vez iniciada la baja laboral>>.
Conviene añadir que
según señalamos en la sentencia del TS de 14 de febrero de 2020 (recurso de
casación núm. 3715/2017), la reclamación retributiva presentada debe
resolverse,
no en aplicación de la norma retributiva que derivase del desempeño ordinario
del puesto, sino haciendo aplicación de la normativa reguladora de la
prestación económica en situación de baja laboral, lo que conlleva que nunca
puede ser tomado en consideración el importe del complemento del puesto ganado
después de iniciada la percepción de la prestación por baja, toda vez que ésta,
insistimos, siempre se calculará en función de las retribuciones del mes
anterior a la baja laboral. Y aunque es cierto que la parte recurrente lo que
ahora reclama es del complemento relativo al puesto de trabajo anterior y no al
ocupado estando de baja médica, sin embargo en el escrito de demanda señalaba
que " al demandante le corresponde percibir el CES, relativo al nuevo
destino que fue el que percibió en los meses de marzo y abril de 2018 y
posteriormente detraído (...), o bien el que venía percibiendo en su anterior
destino (...) " y en el suplico se solicitaba que se declarase el derecho
" a percibir el complemento específico singular del puesto de trabajo
", sin mayor precisión.
Por otro lado, mediante
sentencias del TS de 3 de diciembre de 2020 (recurso de casación núm.
8124/2018), de 22 de octubre de 2019 (recurso de casación núm. 2005/2017), 9 de
junio de 2020 (recurso de casación núm. 1086/2018), y STS de 8 de julio de 2020
(recurso de casación núm. 5573/2018), declaramos, en concreto en la
sentencia de 22 de octubre de 2019, que antes de la entrada en vigor de la Ley
29/2014, de 28 de noviembre, del Régimen del Personal de la Guardia Civil, el
número 2, párrafo primero, inciso final de la disposición adicional sexta del
Real Decreto-Ley núm. 20/2012, de 13 de julio, debía interpretarse en el
sentido de que lo previsto en tal inciso no tenía más límite temporal que el de
la subsistencia misma de la situación de incapacidad temporal. Pero después de
la entrada en vigor de la expresada Ley 29/2014, ha de interpretarse en el
sentido de que lo previsto en él ha de tenerse por finalizado si, a la fecha de
tal entrada en vigor, se llega al cuarto mes, contado desde el inicio de la
insuficiencia temporal de condiciones psicofísicas para el servicio.
D) Conclusión.
En aplicación, por
tanto, de los precedentes señalados procede la desestimación del recurso de
casación, si tenemos en cuenta que las sentencias de esta Sala Tercera, que se
citan en la parte final del escrito de interposición, se refieren al periodo
temporal en el que tiene lugar la entrada en vigor de la citada Ley 29/2014, de
28 de noviembre, que no es el caso.
Además, en la fecha del
destino no tenía los derechos derivados de la incapacidad temporal para el
servicio, pues la baja médica comprendió desde el 19 de octubre de 2017 a 24 de
mayo de 2018, periodo durante el cual se abonó el componente singular del complemento
específico hasta término, salvo los meses de marzo a mayo de 2018, únicos a los
que se refiere la reclamación, teniendo en cuenta que el recurrente cambió de
destino al destacamento de tráfico e Málaga con efectos de 27 de febrero de
2018.
www.gonzaleztorresabogados.com
928 244 935
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