Buscar este blog

domingo, 7 de enero de 2024

Es procedente el despido del gerente de una farmacia que unilateralmente se aumentó a 9.600 euros mensuales su salario, muy por encima de lo fijado en convenio colectivo, cuando el fijado en el contrato era de unos 3.700 euros.

 

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Santa Cruz de Tenerife), sec. 1ª, de 20 de octubre de 2023, nº 799/2023, rec. 108/2023, declara procedente el despido del gerente de una farmacia que unilateralmente se aumentó a 9.600 euros mensuales su salario cuando el fijado en el contrato era de unos 3.700 euros, muy por encima de lo fijado en su contrato y convenio colectivo.

Ello supone una transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza, al utilizarse las potestades otorgadas por el empleador para fines e intereses exclusivamente particulares del empleado, con importante perjuicio económico para la empresa, que es reveladora de un incumplimiento grave y culpable de las obligaciones de buena fe contractual y lealtad exigibles al empleado, y que no puede considerarse desvirtuada por una supuesta autorización que no ha quedado demostrada.

La Sala de lo Social confirma que el trabajador cometió doble abuso de confianza para aumentarse el salario, por un lado, se aprovechó de su cargo como director-gerente y, por otro lado, de la relación de parentesco que tenía con el dueño.

Pues el actor fue contratado por su padre y dueño de la farmacia, prestando sus servicios para la empresa y percibiendo por ello un salario mensual de 3.700 euros. Sin embargo, a los pocos meses de ser contratado, el actor se subió por decisión unilateral el salario, pasando a cobrar 9.600 euros al mes.

A) Antecedentes.

El demandante fue contratado por su padre en enero de 2020, mediante contrato de alta dirección, como gerente de una farmacia. En agosto de 2021 es despedido imputándole que se había incrementado su salario sin autorización desde noviembre de 2020, fijándose un salario superior a 9.600 euros mensuales cuando el fijado en el contrato era de unos 3.700 euros; abandono del puesto porque no acudía físicamente a la farmacia; haber adoptado decisiones comerciales erróneas; o hacer uso indebido de la tarjeta de empresa.

El actor impugna el despido, negando los hechos y en particular afirmando que sus padres le habían autorizado el aumento del salario. La sentencia de instancia declara improcedente el despido, aparentemente al considerar que la carta era genérica en la descripción de los hechos (algo que no se planteaba en la demanda), haciendo no obstante algunas consideraciones relativas a que no se habían acreditados los hechos y a que todo derivaba de problemas familiares. Aparte de la indemnización por el despido improcedente, condena la sentencia recurrida al pago de la indemnización adicional (una anualidad de salario) pactada en el contrato. Disconforme con esta sentencia la recurre en suplicación la parte demandada pretendiendo que sea revocada y en su lugar la Sala dicte otra que desestime la demanda, declarando procedente el despido, para lo cual plantea dos motivos de revisión de los hechos probados, por el 193.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y un motivo para el examen de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, del 193.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. El recurso ha sido impugnado por la parte demandante, la cual se opone al mismo, pide que se desestime, y se confirme la sentencia de instancia.

B) El despido disciplinario deberá ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos.

1º) El invocado artículo 55.1 del Estatuto de los Trabajadores dispone que el despido disciplinario deberá ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos. Como señala la jurisprudencia - Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de enero de 2000 o 13 de diciembre de 1990, entre otras muchas-, aunque el artículo 55.1 del Estatuto de los Trabajadores no impone una pormenorizada o exhaustiva descripción de los hechos fundamentadores del despido, "sí exige que la comunicación escrita proporcione al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos que se le imputan, para que, comprendido sin dudas racionales el alcance de aquéllos, pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa, y esta finalidad no se cumple cuando la aludida comunicación sólo contiene imputaciones genéricas e indeterminadas que perturban gravemente aquella defensa y atentan al principio de igualdad de partes, al constituir, en definitiva, esa ambigüedad, una posición de ventaja de la que puede prevalerse la empresa en su oposición a la demanda del trabajador".

2º) Por otro lado, no puede admitirse que la prueba posterior de algunos hechos calificables como incumplimientos permita concluir que el trabajador los conocía, aunque no figurasen en la carta - Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 1993; 28 de abril de 1997; 9 de diciembre de 1998; 18 de enero de 2000-.

La comunicación de despido disciplinario, en consecuencia, debe ser lo suficientemente detallada para la cabal identificación de los hechos imputados y de las circunstancias de tiempo y lugar en que ocurrieron, de modo que el trabajador pueda habilitar debidamente su defensa, ya sea negándolos, ya oponiendo hechos extintivos de su responsabilidad, ya desvirtuándolos en su gravedad e interpretación.

3º) Como denuncia la parte recurrente, en realidad en la demanda rectora de los autos el demandante no planteaba ningún motivo de improcedencia del despido basado en deficiencias de la carta de despido, y los términos en los que en la demanda se impugnaba el despido mostraban, más bien, un conocimiento cabal de los hechos que se le estaban imputando como fundamentadores de la extinción del contrato por motivos disciplinarios.

Las imputaciones de la carta son muy concretas en lo que se refiere al incremento no autorizado del salario (se indica a cuanto se lo incrementó el actor, y desde qué fecha), así como en lo relativo a los contratos de seguro y de seguridad (se señalan a qué contratos se referían y cuáles fueron los problemas detectados), y el cierre de la cabina y centro dermoestético.

Algo más genérica, pero pese a ello suficiente, es la carta de despido cuando acusa al actor de abandono o dejación de sus funciones, pues se afirma que no ha habido ni "conexión frecuente y diaria" al servidor de la farmacia, ni presencia física en la oficina, en referencia no a una conducta meramente puntual, sino mantenida y persistente en el tiempo.

La imputación quizás más genérica era la del uso indebido de la tarjeta de empresa, al no concretar la carta cuando, donde y para qué hizo el actor los gastos que la empresa considera no relacionados con la gestión de la farmacia y llevados a cabo por intereses puramente particulares del actor, haciéndose referencia a un documento adjunto en el que no está claro si se desglosaban los gastos que el empleador consideraba indebidos, o la totalidad de los gastos imputados a la cuenta de la farmacia .

4º) Pero incluso admitiendo que las imputaciones relativas al uso indebido de la tarjeta de crédito eran demasiado genéricas y no satisfacían los requisitos del artículo 55.1 del Estatuto de los Trabajadores en orden a descripción de las causas del despido, y aceptando la Sala que ese tipo de defectos formales, si se evidencia de manera patente con la mera lectura de la carta de despido, puede ser apreciado de oficio por el órgano de instancia, lo que no es admisible en todo caso es que el juzgador se abstenga de entrar a resolver sobre las imputaciones que sí se describían de manera suficientemente precisa en la carta de despido, por ejemplo la referente al indebido incremento del salario, que, junto con el uso irregular de la tarjeta de crédito, es la única en la que se insiste en el recurso.

Porque si la carta de despido disciplinario se invocan varias causas motivadoras del mismo basta con que una de ellas esté descrita de manera suficiente, se acredite su concurrencia, y la misma revele un incumplimiento contractual muy grave y culpable, para que el despido pueda ser declarado procedente, no obstando a tal procedencia las posibles deficiencias formales o falta de acreditación que afecten exclusivamente a las otras causas que se quisieran hacer valer por la empresa.

5º) En consecuencia, la sentencia de instancia, al apreciar un defecto formal en la carta de despido determinante de la improcedencia del despido, habría conculcado el artículo 55.1 del Estatuto de los Trabajadores  y jurisprudencia que lo interpreta, porque, en este caso, la insuficiente descripción de los hechos motivadores del despido solo podía afectar a una de las varias conductas irregulares que se imputaban al actor, de modo que el juzgador no tenía ni motivo lícito ni excusa alguna para abstenerse de pronunciarse sobre la concurrencia y gravedad del resto de imputaciones contenidas en la carta de despido, como se ha abstenido en este caso aparentemente guiado por meros criterios de comodidad para el propio juzgador, ya que la motivación de la sentencia recurrida es manifiestamente escasa y en lo poco que se intenta fundamentar es patentemente errónea.

C) Valoración del contenido de la carta de despido.

1º) Debiendo por tanto la Sala entrar a resolver sobre el fondo, como le ordena el artículo 202.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, ante la dejadez del juzgador de instancia para pronunciarse sobre ese fondo, en el recurso solo se insiste en la procedencia del despido por el incremento irregular del salario acordado unilateralmente por el actor, y por el uso irregular de la tarjeta de crédito. Pero, sobre esta segunda imputación, incluso dejando de lado que, como se ha señalado, la carta de despido, si contiene imputaciones genéricas, es en relación a ese uso irregular de la tarjeta de crédito (o cuentas corrientes, porque la carta ni siquiera concreta la forma en que se hizo uso irregular de los fondos de la farmacia ), lo cierto es que no se habría considerado probado que el demandante hizo uso de los fondos de la farmacia para finalidades no relacionadas con el negocio ni autorizadas por el demandado, al haber fracasado la modificación fáctica planteada por el recurrente en este sentido dado que, torpemente, pretendía recoger en los hechos probados un mero juicio valorativo en lugar de un desglose detallado de donde y cuando hizo el actor uso de la tarjeta (desglose que, irónicamente, se hacía para fundamentar el citado motivo de revisión fáctica), a partir del cual sí que podría haberse valorado si se trataba de gastos cuya relación con la explotación de la farmacia era a primera vista cuestionable (como pudieran ser todos los gastos llevados a cabo en la isla de Tenerife, estando la farmacia en la isla de La Palma), y si el demandante habría probado o no que tales gastos derivaban realmente de la explotación de la farmacia o, en otro caso, si habían sido autorizados expresamente por su empleador.

2º) En lo que sí que se ha estimado una revisión de hechos probados es en relación al incremento de salario, pues en el nuevo hecho probado 10º consta que el actor comenzó a percibir en nómina, a partir de noviembre de 2020, un salario mensual bruto de 9.081,77 euros, que nuevamente se incrementó hasta 9.613,14 euros a partir de enero de 2021. Esto supone un incremento más que sustancial con respecto al salario anual de 45.210 euros (3.767,50 euros mensuales prorrateados) que, conforme resulta del hecho probado 1º, fue lo que se pactó en el contrato de trabajo, y el empleador califica esos hechos como un abuso de confianza.

D) Doctrina del Tribunal Supremo sobre el incumplimiento grave y culpable del trabajador fundado en la transgresión de la buena fe contractual.

La sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2010, recurso 2643/2009, en interpretación y aplicación de los artículos 54.1 y 2.b) del Estatuto de los Trabajadores sobre la determinación de los presupuestos del "incumplimiento grave y culpable del trabajador" fundado en la "transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo", como motivo de despido disciplinario, señala que:

A ) El principio general de la buena fe forma parte esencial del contrato de trabajo, no solo como un canon hermenéutico de la voluntad de la voluntad de las partes reflejada en el consentimiento, sino también como una fuente de integración del contenido normativo del contrato, y, además, constituye un principio que condiciona y limita el ejercicio de los derechos subjetivos de las partes para que no se efectúe de una manera ilícita o abusiva con lesión o riesgo para los intereses de la otra parte, sino ajustándose a las reglas de lealtad, probidad y mutua confianza, convirtiéndose, finalmente, este principio general de buena fe en un criterio de valoración de conductas al que ha de ajustarse el cumplimiento de las obligaciones recíprocas, siendo, por tanto, los deberes de actuación o de ejecución del contrato conforme a la buena fe y a la mutua fidelidad o confianza entre empresario y trabajador una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual;

B) La trasgresión de la buena fe contractual constituye un incumplimiento que admite distintas graduaciones en orden singularmente a su objetiva gravedad, pero que, cuando sea grave y culpable y se efectúe por el trabajador, es causa que justifica el despido, lo que acontece cuando se quiebra la fidelidad y lealtad que el trabajador ha de tener para con la empresa o se vulnera el deber de probidad que impone la relación de servicios para no defraudar la confianza en el trabajador depositada, justificando el que la empresa no pueda seguir confiando en el trabajador que realiza la conducta abusiva o contraria a la buena fe;

C) La inexistencia de perjuicios para la empresa o la escasa importancia de los derivados de la conducta reprochable del trabajador, por una parte, o, por otra parte, la no acreditación de la existencia de un lucro personal para el trabajador, no tiene trascendencia para justificar por sí solos o aisladamente la actuación no ética de quien comete la infracción, pues basta para tal calificación el quebrantamiento de los deberes de buena fe, fidelidad y lealtad implícitos en toda relación laboral, aunque, junto con el resto de las circunstancias concurrentes, pueda tenerse en cuenta como uno de los factores a considerar en la ponderación de la gravedad de la falta, con mayor o menor trascendencia valorativa dependiendo de la gravedad objetiva de los hechos acreditados;

D) Igualmente carece de trascendencia y con el mismo alcance valorativo, la inexistencia de una voluntad específica del trabajador de comportarse deslealmente, no exigiéndose que éste haya querido o no, consciente y voluntariamente, conculcar los deberes de lealtad, siendo suficiente para la estimación de la falta el incumplimiento grave y culpable, aunque sea por negligencia, de los deberes inherentes al cargo.

E) Los referidos deberes de buena fe, fidelidad y lealtad, han de ser más rigurosamente observados por quienes desempeñan puestos de confianza y jefatura en la empresa, basados en la mayor confianza y responsabilidad en el desempeño de las facultades conferidas;

F) Con carácter general, al igual que debe efectuarse en la valoración de la concurrencia de la "gravedad" con relación a las demás faltas que pueden constituir causas de un despido disciplinario, al ser dicha sanción la más grave en el Derecho laboral, debe efectuarse una interpretación restrictiva, pudiendo acordarse judicialmente que el empresario resulte facultado para imponer otras sanciones distintas de la de despido, si del examen de las circunstancias concurrentes resulta que los hechos imputados, si bien son merecedores de sanción, no lo son de la más grave, como es el despido, por no presentar los hechos acreditados, en relación con las circunstancias concurrentes, una gravedad tan intensa ni revestir una importancia tan acusada como para poder justificar el despido efectuado.

E) Despido procedente.

1º) Que alguien que ha sido nombrado gerente de la empresa, aproveche sus facultades y poderes para contratar consigo mismo un importante incremento de salario, no justificado por mera aplicación de cláusulas de actualización previamente pactadas, ni expresamente autorizado por los titulares de la empresa, supone, como se alega en el recurso, un claro ejemplo de transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza, al utilizarse las potestades otorgadas por el empleador para fines e intereses exclusivamente particulares del empleado, con importante perjuicio económico para la empresa.

En este caso, el incremento del salario representó más del doble, de hecho casi el triple, de lo originariamente pactado, y la cantidad percibida en 2021, en cómputo anual, era, como se señala en el recurso, superior al triple de lo previsto en el convenio colectivo de oficinas de farmacia para la categoría profesional con mayor retribución, la de farmacéutico regente, que el convenio colectivo define como aquél que "ejerce temporalmente las funciones y asume las responsabilidades correspondientes al Titular o Cotitular en los casos de fallecimiento, jubilación, incapacitación o declaración judicial de ausencia de cualquiera de ellos", y cuyo salario anual en 2021 ascendía a unos 30.364,53 euros, o 2.530,38 euros mensuales prorrateados, mientras que el actor, en 2021, percibía 9.613,14 euros mensuales prorrateados.

2º) El demandante pretende que el incremento salarial estaba autorizado por el demandado, amparándose para ello en la conversación que se recoge en el hecho probado 7º. Sin embargo, la Sala no puede considerar que de ese hecho probado se desprenda que el demandado había autorizado al actor a incrementar su salario hasta más de 9.000 euros mensuales, y ello porque, por un lado, los términos de la conversación son vagos, el demandado en ella se remitía a una tercera persona ( Verónica) para que diera el visto bueno, y en todo caso el demandante jamás indicó a su padre y empleador cual era la concreta cantidad que consideraba "justa" como retribución a sus servicios, sino que, todo lo más, hacía una referencia al "sueldo de gerente" (en lo que podría ser referencia al sueldo de un farmacéutico regente) o "el doble de lo que cobran ellos", sin que conste a quien podía estar haciéndose referencia. En modo alguno se infiere del hecho probado 7º que el demandante estaba pidiendo cobrar un salario superior a 9.000 euros mensuales y que el demandado le diera el visto bueno para cobrar precisamente ese importe mensual. Pero es que, además de lo anterior, resulta es que la conversación está tan sacada fuera de contexto que ni siquiera se sabe en qué fecha se produjo. Podría perfectamente haberse producido antes de la suscripción del contrato de trabajo, de modo que habría de interpretarse que lo que se habló es de que el demandante cobrara unos 45.000 euros anuales como se estipuló en el contrato (cantidad superior a la prevista en el convenio para un farmacéutico regente); o podría haberse producido esa conversación ya entrado el año 2021 y por tanto resultaría que el actor estaba intentando con ella cubrirse ante un previo incremento unilateral de su salario que no había sido autorizado (lo que, desde luego, es lo que mejor explicaría que grabara tal conversación); o podría haberse producido en los meses de agosto a octubre de 2020 y ser previa por tanto al incremento salarial objeto de la carta de despido.

3º) Acreditándose que el demandante acordó un incremento de su salario en más del doble del inicialmente pactado, y negando el demandado haber autorizado tal incremento, no constando la autorización por escrito para el mismo de ese demandado, corresponde al demandante la carga de acreditar que sí que contaba con la autorización previa, expresa y cabalmente informada, de su empleador, antes de tomar la decisión de incrementar su salario muy por encima de lo pactado en el contrato y lo que podría estar previsto en el convenio colectivo. Pero el demandante no ha demostrado la existencia de autorización previa a la modificación de las condiciones salariales, ni de autorización expresa (habiendo suscrito el propio demandado la modificación del contrato, por ejemplo), ni que el demandado estuviera completamente enterado de hasta qué cantidad pretendía el actor incrementar su salario, y ni siquiera que la conversación del hecho probado 7º se hubiera mantenido justo antes del incremento salarial. Esto hace que la conducta del actor haya de considerarse un abuso de confianza, al prevalerse de su cargo de gerente para modificar a su conveniencia las condiciones económicas de su contrato, y la estrecha relación de parentesco entre el demandado y el demandante, padre e hijo , en modo alguno puede atenuar ese abuso de confianza, sino que incluso lo agravaría, porque resultaría que el actor se habría aprovechado por partida doble de la confianza que tenía el demandado en él, como empleado y como hijo . Y, respondiendo la Sala a las consideraciones de la sentencia de instancia sobre cuál fue la causa de la contratación y del despido del actor, efectivamente probablemente el actor fue contratado por razones de confianza familiar, y fue despedido por la flagrante transgresión de esa confianza, pero no se puede entender, que ese abuso de la confianza "nada tiene que ver con la relación laboral en sí misma considerada", pues se trató de un abuso cometido, precisamente, en el desempeño de las facultades y poderes otorgados en el contrato de trabajo.

4º) Ha quedado por tanto acreditada una de las imputaciones contenidas en la carta de despido, que es reveladora de un incumplimiento grave y culpable de las obligaciones de buena fe contractual y lealtad exigibles al empleado, y que no puede considerarse desvirtuada por una supuesta autorización que no ha quedado demostrada. La conducta es especialmente grave no solo en atención a las especiales responsabilidades del puesto que ocupaba el actor, y la cuantía económica del perjuicio ocasionado a la empresa, sino porque, además, difícilmente puede el actor justificar semejante incremento de su salario cuando, conforme consta en el hecho probado 4º, podía estar tres o cuatro semanas sin personarse físicamente en la farmacia , limitándose a contactar telefónicamente con una auxiliar de la farmacia para la toma de decisiones, lo cual apunta a una importante dejación de las funciones como gerente. Todo lo cual hace que esté más que justificado que el demandado hubiera decidido despedir al actor, pues difícilmente se le podría jurídicamente exigir otra decisión más benigna hacia el demandante.

En consecuencia, la sentencia de instancia, al declarar improcedente el despido, ha incurrido en las infracciones denunciadas por la parte recurrente, recurso que debe ser estimado y revocarse completamente el Fallo de instancia para, en lugar de lo resuelto por el juzgador, y de acuerdo con el artículo 55.4 del Estatuto de los Trabajadores y 108.1 de la Ley de Procedimiento Laboral), declarar procedente el despido , con los efectos previstos en los artículos 55.7 del Estatuto de los Trabajadores y 109 de la Ley de Procedimiento Laboral, de convalidar la extinción de la relación laboral sin derecho a indemnización o a salarios de tramitación, y menos aún la indemnización adicional pactada en el contrato, que conforme al hecho probado 3º no se podía devengar en caso de despido procedente.

www.gonzaleztorresabogados.com

928 244 935





No hay comentarios: