La sentencia de la Sala
de lo Social del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 11 de abril de 2023, nº
247/2023, rec. 569/2020, considera que el día inicial del cómputo del
plazo de prescripción para reclamar al Estado los salarios de tramitación en
los supuestos de responsabilidad de la administración pública, no debe fijarse
en el día de la firmeza de la sentencia, sino en el momento en que se efectúa
por el empresario el pago de los salarios a que asciende la condena.
No existen dos plazos para demandar del Estado el pago de los salarios de tramitación: existe un solo plazo que es el de un año al que remite el artículo 117.3 LRJS.
La Sala entiende que
cuando la empresa solicitó al Estado los salarios correspondientes, la acción
no estaba prescrita pues no había transcurrido un año desde que la misma pudo
ejercitarse; esto es desde la fecha en la que la empresa depositó la totalidad
de los salarios a que ascendía su condena en el Juzgado de lo Social, momento a
partir del cual, la exigencia de que estuvieran pagados se consumó y determinó
la posibilidad de pedir la parte correspondiente al Estado.
A) Antecedentes.
1º) La cuestión que
debe resolverse en el presente recurso de casación unificadora consiste en
determinar el día inicial del cómputo del plazo de prescripción para reclamar
al Estado los salarios de tramitación en los supuestos de responsabilidad de la
administración pública, según lo previsto en los artículos 56.5 ET y 116.1 LRJS.
En concreto debe dilucidarse si tal fecha inicial debe fijarse en el día de la
firmeza de la sentencia o en el momento en que se efectúa por el empresario el
pago de los salarios a que asciende la condena.
2º) La sentencia de
instancia, del Juzgado de lo Social número 1 de Algeciras, estimó la demanda de
la empresa, condenó al Estado al pago de los salarios de tramitación
correspondientes, fijando la fecha del inicio del plazo de prescripción en el
día en que la mercantil condenada abonó al trabajador la totalidad de los
salarios de tramitación a que había sido condenada. La sentencia aquí
recurrida, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de
Andalucía -sede de Sevilla- estimó el recurso de la Abogacía del Estado y, con
revocación de la sentencia recurrida, absolvió al Estado.
Consta que la
improcedencia del despido del trabajador se declaró por sentencia de la sala de
Sevilla de 13 de febrero de 2013. La empresa optó por la extinción de la
relación laboral y el 29 de abril de 2014 se acordó despachar la ejecución
forzosa frente a Securitas Direct. El 16 de mayo de 2014 Securitas consignó la
cantidad por el concepto de salarios de tramitación e intereses y costas.
Securitas Direct solicitó el abono de los salarios de tramitación el 16 de
marzo de 2015 y el Ministerio de Justicia, por Resolución de la Dirección
General de Relaciones con la Administración de Justicia desestimó la
reclamación efectuada por el trabajador.
El período de devengo
de salarios de tramitación del que debe responder el Estado se inició el 30 de
junio de 2010 (transcurrido el plazo de 90 días desde la presentación de la
demanda) y finalizó al 4 de marzo de 2013 en que se notificó a la empresa la sentencia
que declara por primera vez la improcedencia del despido. El período de
salarios de tramitación del que debería responder el Estado asciende a un total
de 1.309 días a razón de 34,08 euros diarios.
La sentencia recurrida
argumenta que se trata de dos plazos distintos, el primero administrativo, para
agotar la vía previa para reclamar los salarios de tramitación en vía
administrativa y que se inicia desde la fecha de firmeza de la sentencia que
reconoce la improcedencia del despido, y que es de un año desde dicha fecha; y,
un segundo plazo, de carácter procesal, para demandar al Estado ante los
Tribunales cuando se ha denegado la reclamación administrativa, y que es de
prescripción de un año desde el momento que se sufre la disminución
patrimonial. Son así dos plazos exigidos en fases o vías distintas una
administrativa y otra judicial.
3º) Recurre Securitas
Direct España en casación para la unificación de doctrina, articulando un
motivo de recurso centrado en la determinación del día inicial del cómputo del
plazo de prescripción de la acción de reclamación de salarios de tramitación al
Estado y denuncia como infringidos los artículos 56.5 ET, 116.1 y 177.3 LRJS,
así como jurisprudencia de esta Sala contenida en sentencias que cita. El
recurso ha sido impugnado de contrario por el Abogado del Estado que entiende
que concurre causa de inadmisibilidad por falta de contradicción y que se opone
a la pretensión de fondo, solicitando la confirmación de la sentencia
recurrida. El informe del Ministerio Fiscal se inclina por la improcedencia del
recurso.
B) Sentencia de
contraste:
La sentencia invocada
de contraste es la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de
Justicia de Extremadura, de 3 de octubre de 2017, Rec. 514/2017, que estimó el
recurso de suplicación interpuesto por la empresa Extremadura Avante Servicios
Avanzados a PYMES, al entender que no podía considerarse prescrito el derecho
al reintegro de los salarios de tramitación abonados a la trabajadora, a quien
se había transferido la cantidad en concepto de salarios de tramitación el 29
de julio de 2013, cuando la reclamación administrativa previa al Estado por
parte de la empresa se había realizado el 19 de junio de 2014, por lo que no
había transcurrido el plazo de un año al que se refiere el artículo 117.3 de la
LRJS, que la referencial considera que ha de aplicarse por encima de lo que se
dispone en el artículo 4.1 del RD 418/2014.
C) Regulación legal.
1.- El artículo 116.1
LRJS (en total sintonía con lo que establece el artículo 56.5 ET) dispone:
"Si, desde la
fecha en que se tuvo por presentada la demanda por despido, hasta la sentencia
del juzgado o tribunal que por primera vez declare su improcedencia, hubiesen
transcurrido más de noventa días hábiles, el empresario, una vez firme la sentencia,
podrá reclamar al Estado los salarios pagados al trabajador que excedan de
dicho plazo" añadiendo el apartado 2 que "En el supuesto de
insolvencia provisional del empresario, el trabajador podrá reclamar
directamente al Estado los salarios a los que se refiere el apartado anterior,
que no le hubieran sido abonados por aquél".
Por su parte el apartado 3 del artículo 117 LRJS establece que:
"El plazo de prescripción de esta acción es el previsto en el apartado 2 del artículo 59 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, iniciándose el cómputo del mismo, en caso de reclamación efectuada por el empresario, desde el momento en que éste sufre la disminución patrimonial ocasionada por el abono de los salarios de tramitación y, en caso de reclamación por el trabajador, desde la fecha de notificación al mismo del auto judicial que haya declarado la insolvencia del empresario".
La interpretación
conjunta de ambos preceptos conduce, en primer lugar, a considerar que las
exigencias que la ley establece para que el empresario pueda exigir al Estado
los salarios de tramitación correspondientes al mismo (los salarios que
correspondan al tiempo que transcurra entre los noventa días hábiles siguientes
a la presentación de la demanda y la notificación de la sentencia que por
primera vez declare el despido improcedente) son dos: que la sentencia sea
firme y que los salarios de tramitación hayan sido abonados. Así se desprende
la literalidad del artículo 116.1 LRJS que alude concretamente a "una vez
firme la sentencia" y a los salarios "pagados al trabajador".
La segunda conclusión
resulta igualmente clara: no existen dos plazos para demandar del Estado el
pago de los salarios de tramitación: existe un solo plazo que es el de un año
al que remite el artículo 117.3 LRJS. Lo que ocurre es que, para poder demandar
al Estado resulta necesario que, con anterioridad, se le haya solicitado el
pago de los mismos tal como al efecto dispone el artículo 177.1 LRJS que dice:
"Para demandar al Estado por los salarios de tramitación , será requisito
previo haber reclamado en vía administrativa en la forma y plazos establecidos,
contra cuya denegación el empresario o, en su caso, el trabajador, podrá
promover la oportuna acción ante el juzgado que conoció en la instancia del
proceso de despido"; añadiendo el apartado 2 del referido precepto que
"A la demanda habrá de acompañarse copia de la resolución administrativa
denegatoria o de la instancia de solicitud de pago". La LRJS solo
establece un plazo que, por referencia al artículo 59.2 ET es de un año; plazo
que al ser de prescripción se interrumpe -ex artículo 1973 CC- por la
reclamación en vía administrativa.
2º) El día inicial del
plazo de prescripción para reclamar al Estado los salarios de tramitación que
le pudieran corresponder está expresamente fijado en el artículo 117.3 LRJS que
dispone que
se inicia su cómputo "en caso de reclamación efectuada por el empresario,
desde el momento en que éste sufre la disminución patrimonial ocasionada por el
abono de los salarios de tramitación y, en caso de reclamación por el
trabajador, desde la fecha de notificación al mismo del auto judicial que haya
declarado la insolvencia del empresario". De forma que la acción no puede
ejercitarse hasta que el empresario haya abonado los salarios de tramitación al
trabajador, por lo que es la fecha del pago la que determina el inicio del
plazo de un año para reclamar al Estado.
D) Doctrina del
Tribunal Supremo.
Dicha tesis es la que
ha venido manteniendo esta Sala. En efecto, en la STS de 29 de marzo de 1999
(rcud. 2966/1998), ya señalamos que "es claro que la expresión “una vez firme
la sentencia..." no expresa el nacimiento de la acción, que como ya se
razonó nace con el pago de los salarios, sino que expresa uno de los elementos
que constituyen el perjuicio causado por la dilación del procedimiento ya que
hasta su momento el signo del fallo es provisorio, y por otra parte esta
expresión contribuye a diferenciar los salarios reclamables. de aquellos que
solo tienen lugar en función de normas procesales: artículo 111 en relación con
el 295 ambos de la ley de Procedimiento Laboral. Por último conviene reseñar
que la solución seguida en la sentencia de referencia y que como recta se
consagra en la presente, no significa dejar al arbitrio del empresario el plazo
para reclamar los salarios al Estado, pues en los casos contemplados en las
sentencias comparadas, la ejecución de la sentencia se instó por los
trabajadores sin que la acción ejecutiva hubiera prescrito a tenor de los
artículos 241 y 277 de la ley de Procedimiento Laboral y es evidente que en el
supuesto de que el empresario hubiera dado cumplimiento a una sentencia cuyo
plazo de ejecución hubiera prescrito se estaría ante un supuesto distinto del
aquí decidido".
Y, más recientemente,
en la STS 247/2020, de 12 de marzo (rcud. 4499/2017), -ya vigente el RD
418/2014, de 6 de junio-, recordamos que el día inicial de su cómputo nacía cuando
los daños indemnizables se habían producido, partiendo de que la acción de
reclamación de salarios de tramitación con cargo al Estado es una acción de
resarcimiento de los perjuicios causados al empresario por una dilación en la
tramitación del procedimiento, siendo ese momento el del pago de los salarios,
al ser cuando el empresario sufre la disminución patrimonial ocasionada por el
abono de los salarios de tramitación correspondientes al tiempo de la indebida
dilación del procedimiento.
E) Conclusión.
1.- Es cierto que el
artículo 4.1 del RD 418/2014 de 6 de junio, por el que se modifica el
procedimiento de tramitación de las reclamaciones al Estado por salarios de
tramitación en juicios por despido dispone que: "El empresario, o
el trabajador en el supuesto de insolvencia provisional de aquél, podrán
reclamar las cantidades correspondientes en el plazo de un año desde la firmeza
de la sentencia".
Ahora bien, la recta
interpretación del precepto debe cohonestarse con las disposiciones legales
antes examinadas y con la reiterada doctrina de la Sala al respecto, so pena de
sostener una inteligencia del precepto que conduzca al absurdo. Porque de tal
puede calificarse la conclusión -apegada a la estricta literalidad del
precepto- según la que, en todo caso, la solicitud de los salarios de
tramitación al Estado debe efectuarse en el plazo de un año a contar desde la
firmeza de la sentencia, habida cuenta de que, en casos bastante frecuentes,
cuando quien solicita los salarios es el trabajador, el plazo así computado
puede finalizar antes de que se haya dictado el correspondiente auto de
insolvencia provisional de la empresa y, por tanto, antes de que el trabajador
pueda ostentar legitimación para poder solicitar directamente del Estado los
salarios correspondientes. Igual puede ocurrir cuando quien reclama es la
empresa, ya que, en algunos casos, las incidencias de la ejecución pueden
dilatarse en el tiempo y conllevar la necesidad de que el empresario reclame al
Estado unos salarios que aún no ha abonado.
Consecuentemente, la
referencia que el artículo 4.1 del RD 418/2014 de 6 de junio realiza a la
"firmeza de la sentencia" debe ser entendida no como la fijación del
dies a quo para el ejercicio de la reclamación o solicitud al Estado, sino como
el condicionamiento de que tal solicitud exige, ineludiblemente, la firmeza de
la sentencia condenatoria de los salarios de tramitación reclamados.
2.- La proyección de la
expresada doctrina al supuesto que examinamos conduce a determinar que, cuando
la empresa solicitó al Estado los salarios correspondientes, la acción no
estaba prescrita pues no había transcurrido un año desde que la misma pudo ejercitarse; esto es desde la
fecha en la que la referida empresa depositó la totalidad de los salarios a que
ascendía su condena en el Juzgado de lo Social, momento a partir del cual, la
exigencia de que estuvieran pagados se consumó y determinó la posibilidad de pedir
la parte correspondiente al Estado.
Al no haberlo entendido
así, la sentencia recurrida no se atuvo a la recta interpretación de los
aludidos preceptos estimando indebidamente la excepción de prescripción que
había formulado la representación de la administración demandada.
www.gonzaleztorresabogados.com
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