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miércoles, 27 de diciembre de 2023

Prima el derecho al honor cuando se emplean frases y expresiones ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones que se expongan, y, por tanto, innecesarias a este propósito, dado que el artículo 20.1 de la Constitución no reconoce un derecho al insulto.

 

La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de 11 de diciembre de 2023, nº 1712/2023, rec. 6501/2022, declara que prima el derecho al honor cuando se emplean frases y expresiones ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones que se expongan, y, por tanto, innecesarias a este propósito, dado que el artículo 20.1 a) CE no reconoce un pretendido derecho al insulto, que sería, por lo demás, incompatible con la norma fundamental.

A) Antecedentes relevantes.

A los efectos decisorios de los presentes recursos partimos de los antecedentes siguientes:

1º.- Doña Estefanía presentó demanda de protección del derecho fundamental al honor contra D. Augusto, en reclamación de una indemnización de 7.000 €, así como la condena a la publicación de la sentencia.

2º.- La demandante prestaba sus servicios en la Cámara de Comercio de Castellón desde el año 1987, fue auxiliar administrativo y responsable del departamento económico financiero con la categoría de oficial mayor. El 15 de enero de 2020, fue elegida nuevamente representante de los trabajadores en el Comité de Empresa.

3º.- El demandado fue nombrado, el 27 de noviembre de 2017, secretario general de la Cámara de Comercio de Castellón.

4º.- Con fecha 27 de septiembre de 2019, la demandante presentó, ante la policía judicial, concretamente en la unidad de delitos económicos e informáticos, denuncia por presunta comisión de delitos de prevaricación y corrupción entre particulares contra el demandado, lo que dio lugar al atestado nº 666, en relación con los actos que ocurrían en la Cámara de Comercio de Castellón de los que reputaba al demandado responsable.

5º.- Por resolución de 18 de octubre de 2019, se otorgó a la denunciante, por la Agencia de Prevención y Lucha contra el Fraude de la Comunidad de Valencia, el estatuto de protección, al amparo del art. 14 de la Ley 11/2016, de 28 de noviembre, de la Generalitat (EDL 2016/211123), que fue comunicado a la presidenta de la Cámara de Comercio.

6º.- EI 22 de octubre de 2019, el demandado fue citado, como investigado, ante la policía judicial por el delito de prevaricación administrativa, y el 27 de noviembre de 2019 la prensa se hizo eco de la noticia.

7º.- El 28 de noviembre de 2019, ante el pleno de la Cámara de Comercio de Castellón, cuando se trataba sobre los referidos hechos, el demandado manifestó que la demandante le estaba acosando desde hace meses.

8º.- El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado de Primera Instancia número 3 de Castellón, que la tramitó por los cauces del juicio ordinario 264/2020, y terminó por sentencia 62/2021, de 23 de marzo. En ella, se declaró probado que, de las expresiones que se atribuyeron al demandado, únicamente resultó acreditada la manifestación de que la actora le había acosado. Se entendió por el juzgado que dicha frase constituía un atentado al honor de la demandante, por lo que procede una indemnización de daños morales de 2.000 euros, más la publicación de la sentencia.

9º.- Contra dicha resolución judicial, únicamente recurrió el demandado.

El conocimiento del recurso correspondió a la sección tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, que dictó sentencia 382/2022, de 10 de junio, en la que razonó que la expresión atentatoria al derecho al honor consistía en que el demandado manifestó que la trabajadora le estaba acosando, expresión que "tiene en general un significado peyorativo o cuanto menos de descrédito hacia la misma, a quien se achaca en suma, una conducta caracterizada por su insistencia y por cierta nota de coactividad hacia el sujeto pasivo del acoso". Se insiste, en la sentencia, en que:

"[...] la expresión tiene un componente vejatorio y se vincula a un propósito de descrédito en el seno de un contexto particular, caracterizado porque la actora había denunciado irregularidades, obteniendo un específico estatuto de protección. Era además innecesaria a los fines de exponer la opinión del demandado, o de comunicar una información en relación con las circunstancias denunciadas, dirigiéndose a crear dudas específicas sobre la propia honorabilidad de la demandante. Sobrepasa, en suma, una lícita finalidad de difusión de opinión o de información, con un matiz que estimamos claramente denigrante y desproporcionado, por lo que ha de prevalecer en el caso de autos la protección del derecho al honor".

En definitiva, se confirmó la sentencia del juzgado, salvo en el particular concerniente a la publicación de la sentencia, que se limitó a su encabezamiento y fallo en el periódico el diario.es.cv., todo ello sin condena en costas.

10º.- Contra dicha sentencia se interpusieron por el demandado recursos extraordinarios por infracción procesal y casación, sin que la demandada evacuase el traslado de oposición a los recursos interpuestos.

El Ministerio Fiscal, en el juicio de ponderación de los derechos en conflicto, honor y libertad de expresión, consideró prevalente el derecho a la libertad de expresión del demandado, solicitando la estimación de los recursos interpuestos.

B) Examen de los motivos del recurso de casación.

El primero de los motivos se fundamenta en la infracción de los artículos 20.1, apartados a) y d) de la Constitución española, en relación con el artículo 18 del propio texto legal, arts. 2.1 y 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, que reconocen el libre ejercicio de la libertad de información y de expresión y el derecho al honor, en el necesario juicio de ponderación sobre estos derechos en conflicto requerido por la jurisprudencia.

El motivo debe ser estimado.

1º) Los derechos fundamentales en conflicto, ámbito tuitivo y elementos valorativos en el juicio de ponderación.

En el caso presente, no ofrece duda que los derechos fundamentales en conflicto son el derecho al honor de la demandante con el derecho a la libertad de expresión del que goza el demandado, ambos de carácter fundamental, reconocidos como tales en los arts. 18.1 y 20.1 a) de la Constitución (en adelante CE).

Ninguno de los precitados derechos tiene un valor absoluto, en el sentido de que necesariamente deba prevalecer sobre el otro en el caso de recíproca colisión de su núcleos de protección, sino que ello depende de un juicio circunstancial valorativo de las connotaciones concurrentes (expresiones proferidas, contexto, existencia de base fáctica, interés general); o dicho de otra forma, el honor de las personas no prevalece siempre y en todo caso sobre la libertad de expresión, y ésta tiene sus límites en el respeto de los derechos de los demás ( art. 20.4 CE), que no pueden ser desproporcionadamente desconocidos o violentados, aunque, desde un punto de vista abstracto, este último derecho -libertad de expresión- goce de una protección privilegiada, dada la importancia que adquiere en un estado democrático cara a la formación de una opinión pública plural, lo que conforma un indiscutible interés general por el que los tribunales deben velar.

El art. 7.7 Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, establece que constituye intromisión ilegítima en tal derecho fundamental:

"La imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación".

Esta sala ha manifestado, por ejemplo, en la sentencia del TS nº 8/2023, de 11 de enero, cuya doctrina se reproduce en la sentencia del TS nº 910/2023, de 8 de junio, con respecto al derecho al honor que:

"[...] doctrinalmente se ha definido como dignidad personal reflejada en la consideración de los demás y en el sentimiento de la propia persona (por todas, sentencia 564/2021, de 26 de julio). Por su parte, la doctrina constitucional ha declarado que el honor constituye un concepto jurídico normativo cuya precisión depende de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento (SSTC 180/1999, de 11 de octubre; 52/2002, de 25 de febrero; y 51/2008, de 14 de abril); que el contenido del derecho al honor es lábil y fluido, cambiante (STC 176/1995, de 11 de diciembre); que este derecho protege frente a atentados en la reputación personal entendida como la apreciación que los demás puedan tener de una persona, independientemente de sus deseos (STC 14/2003, de 28 de enero), impidiendo la difusión de expresiones o mensajes insultantes, insidias infamantes o vejaciones que provoquen objetivamente el descrédito de aquella (STC 216/2006, de 3 de julio); y que el denominador común de todos los ataques o intromisiones legítimas en el ámbito de protección de este derecho es el desmerecimiento en la consideración ajena (art. 7.7 LOPDH) como consecuencia de expresiones proferidas en descrédito o menosprecio de alguien o que fueren tenidas en el concepto público por afrentosas".

Por otra parte, es indiscutible, también, que el demandado goza del derecho fundamental a la libertad de expresión.

Nos hemos manifestado, con reiteración, sobre tal derecho en el sentido de que, por su dimensión institucional, como garantía para la formación y existencia de una opinión pública libre y plural, justifica que los límites impuestos a su ejercicio deban ser interpretados de forma restrictiva, a los efectos de que goce de un amplio cauce para el intercambio de ideas y opiniones, que sea lo suficientemente generoso para que pueda desenvolverse sin angostura, de tal manera que tenga cabida, en su manto protector o núcleo tuitivo, la crítica más agria, dura y desabrida. No solo, por lo tanto, protege las ideas inofensivas o indiferentes, sino también las que hieren, ofenden o importunan, dado que así lo requiere el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura sin los cuales no existe ninguna sociedad democrática (SSTS 273/2019, de 21 de mayo, 471/2020, de 16 de septiembre; 670/2022, de 17 de octubre; 1034/2022, de 23 de diciembre; 177/2023, de 6 de febrero y 910/2023, de 8 de junio, en el mismo sentido SSTEDH de 20 de noviembre de 2018, Toranzo Gómez c. España y 13 de marzo de 2018, Stern Taulats y Roura Capellera c. España).

También, hemos señalado que la libertad de expresión ampara la manifestación de valoraciones, opiniones o juicios subjetivos que, como tales, quedan al margen de la demostración fáctica. Se impone, entonces, como consecuencia jurídica que a la persona que ejercita la libertad de expresión no le sea exigible la prueba de la verdad o diligencia en su averiguación, que condiciona, en cambio, la legitimidad del derecho de información (SSTC 181/2006, de 19 de junio, FJ 4; 56/2008, de 14 de abril, FJ 3; 79/2014, de 28 de mayo, FJ 4, de 24 de abril, FJ 2; 24/2019, de 25 de febrero, FJ 4 y 146/2019, de 25 de noviembre, FJ 4).

Este tribunal ha fijado una serie de criterios para llevar a efecto el juicio de ponderación entre los mentados derechos cuando entran en conflicto y determinar, entonces, cuál de ellos habrá de prevalecer. Estos elementos de valoración son reflejados en una constante línea jurisprudencial de la que son expresión las sentencias del TS nº 290/2020, de 11 de junio; 429/2020, de 15 de julio; 471/2020, de 16 de septiembre; 400/2021, de 14 de junio; 670/2022, de 17 de octubre, 177/2023, de 6 de febrero y STS nº 910/2023, de 8 de junio, entre otras muchas, en las que se considera que se sobrepasan los límites tolerables de la libertad de expresión y se atenta contra el derecho al honor:

(i) Cuando las opiniones o juicios de valor no versan sobre una cuestión de interés social o no gozan de una base fáctica suficiente.

(ii) Se manifiesten a través de frases y expresiones ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones que se expongan y, por tanto, innecesarias a este propósito.

(iii) En cualquier caso, las expresiones han de ser objetivamente injuriosas, tenidas en el concepto público como afrentosas, con el consiguiente descrédito o menosprecio para el demandante; puesto que la libertad de expresión no implica un derecho al insulto.

Desde esta perspectiva, la jurisprudencia ha resuelto que prima el derecho al honor cuando se emplean frases y expresiones ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones que se expongan, y, por tanto, innecesarias a este propósito, dado que el artículo 20.1 a) CE no reconoce un pretendido derecho al insulto, que sería, por lo demás, incompatible con la norma fundamental (SSTC 204/1997, de 25 de noviembre, F. 2; 134/1999, de 15 de julio, F. 3; 6/2000, de 17 de enero, F. 5; 11/2000, de 17 de enero, F. 7; 110/2000, de 5 de mayo, F. 8; 297/2000, de 11 de diciembre, F. 7; 49/2001, de 26 de febrero, F. 5; y 148/2001, de 15 de octubre, F. 4, así como SSTS 233/2013, de 25 marzo, y 51/2020, de 22 de enero).

2º) Examen de las concretas circunstancias concurrentes y prevalencia del derecho a la libertad de expresión.

Pues bien, en aplicación de la precitada doctrina, nos encontramos con las circunstancias siguientes:

(i) Los hechos tenían interés general. Se trataba del correcto funcionamiento de una corporación de naturaleza pública, como es la Cámara de Comercio de Castellón, y del comportamiento de su secretario general, que había sido denunciado por la demandante ante la Agencia de Prevención y Lucha contra el Fraude de la Comunidad de Valencia, que le otorgó a la denunciante el estatuto de protección, al amparo del art. 14 de la Ley 11/2016, de 28 de noviembre, de la Generalitat, así como como ante la unidad de delitos económicos e informáticos de la policía judicial, por presunta comisión de hechos delictivos, lo que motivó la incoación de diligencias previas penales para la investigación de los hechos que fueron posteriormente sobreseídas (auto de 27 de julio de 2022, del Juzgado de Instrucción n.º 5 de Castellón, en las diligencias previas 1593/2019). Además, de todos estos hechos se hizo eco la prensa.

Es pacífica la jurisprudencia, tanto constitucional como la dimanante de esta Sala 1.ª del Tribunal Supremo (SSTC 178/1993, de 31 de mayo; 320/1994, de 28 de noviembre; 127/2003, de 30 de junio y SSTS 129/2014, de 5 de marzo; 587/2016, de 4 de octubre; 91/2017, de 15 de febrero; 593/2022, de 28 de julio), la que sostiene que goza de relevancia pública la información sobre hechos de trascendencia penal, aunque la persona afectada por la noticia tenga el carácter de sujeto privado.

Por otra parte, con respecto a la notoriedad o proyección pública de las personas, es igualmente doctrina reiterada la que se reputa concurrente por razones diversas, no solo por la actividad política, sino también por la profesión, por la relación con un importante suceso, por la trascendencia económica, por la relación social, entre otras circunstancias (sentencias del TS nº 521/2016, de 21 de julio; 193/2022, de 7 de marzo, 318/2022, de 20 de abril).

(ii) Los hechos fueron tratados en un pleno de la cámara de comercio, al que fue invitada la prensa. El secretario dio su versión sobre los hechos, y el elemento de imputación que se le hace como atentatorio al honor de la demandante, por la sentencia recurrida, y único que podemos valorar a los efectos resolutorios de este recurso de casación, es que la demandante lo estaba acosando, en relación con la presentación de las precitadas denuncias.

Con todo ello, concurre el requisito de la existencia de una cierta base fáctica sobre la que apoyar la opinión propia (Sentencias del TS nº 429/2020, de 15 de julio; 471/2020, de 16 de septiembre, 177/2023, de 6 de febrero y STS nº 250/2023, de 14 de febrero, entre otras).

(iii) La expresión acosar que, según la RAE, tiene el significado de perseguir, sin darle tregua ni reposo, a una persona, o apremiar de forma insistente a alguien con molestias o requerimientos, no constituye una palabra desvinculada con las ideas u opiniones expuestas por el demandado sobre su actuación profesional, que entiende legítima, y conforma una manifestación de un sentimiento personal con base al cual califica subjetivamente la conducta de la demandante de tal forma como consecuencia de las denuncias formuladas contra su persona. El término "acoso", no se emplea, tampoco, como concreta imputación falaz de un delito de tal clase, sino como crítica a la actuación de la denunciante.

(iv) La utilización de tal expresión no constituye una descalificación desproporcionada e inadmisible, de manera que incurra en los ilegítimos excesos del insulto personal.

En la sentencia del TS nº 747/2022, de 3 de noviembre, advertimos que, en algunas sentencias, nos hemos referido a la suficiencia de la intensidad ofensiva de las manifestaciones o expresiones proferidas como condición para que estas constituyan una intromisión ilegítima en el derecho fundamental al honor (por todas, sentencias del TS nº 49/2022, de 31 de enero y 540/2018, de 28 de septiembre). Y, en muchas otras, a su gravedad objetivamente considerada como requisito para que se puedan reputar como indudablemente ofensivas o injuriosas y, por tanto, lesivas para la dignidad de otra persona (por todas, sentencias del TS nº 429/2020, de 15 de julio y 308/2020, de 16 de junio).

En este caso, la expresión proferida acoso no cuenta con una intensidad lesiva consistente para considerar vulnerado el derecho al honor de la demandante.

(v) La demandante se pudo considerar afectada por la frase del demandado, al entender como peyorativa una atribución de acoso, pero esa es la opinión del Sr. Estefanía, que se consideró subjetivamente acosado por las denuncias interpuestas contra su persona, que adquirieron publicidad y que cuestionaban su honorabilidad profesional, que entendía personalmente carentes de base e injustas.

Por otra parte, es relevante para determinar el carácter meramente ofensivo u oprobioso de una expresión su vinculación o desvinculación con el juicio de valor que se emite o con la información transmitida (por todas, sentencias 252/2019, de 7 de mayo y 338/2018, de 6 de junio) requisito que, en este caso, concurre.

(vi) Las expresiones empleadas deben analizarse además no atendiendo a su estricto significado gramatical, aisladamente consideradas, sino en relación con el contexto donde pueden perder o ver disminuido su significado ofensivo o alcanzar una dimensión de crítica asumible (sentencias del TS nº 338/2018, de 6 de junio; 540/2018, de 28 de septiembre; 273/2019, de 21 de mayo; 471/2020, de 16 de septiembre y STS nº 177/2023, de 6 de febrero). Y, en el contexto analizado precedentemente, de enfrentamiento laboral y denuncia de la actividad profesional del demandado, no pueden considerarse atentatorias al derecho al honor.

Esta sala refuerza la prevalencia de la libertad de expresión respecto del derecho al honor en contextos de contienda o conflicto, tanto de naturaleza política, cuanto laboral, sindical, deportiva, procesal y otros (por ejemplo, sentencias del TS nº 450/2017, de 13 de julio, 92/2018, de 19 de febrero, 338/2018, de 6 de junio, 102/2019, de 18 de febrero; 157/2020, de 6 de marzo; 439/2021, de 22 de junio; 576/2021, de 26 de julio, y STS nº 537/2022 de 11 de marzo).

(vii) En definitiva, no podemos elevar la protección del derecho al honor a cotas tan altas, que cercenemos la libertad de expresión de las personas, y su derecho a rebatir las imputaciones efectuadas mediante una crítica proporcional de la conducta ajena, que, de ninguna manera, en este caso, ha sobrepasado los límites de lo constitucionalmente tolerable, sin que, por lo tanto, constituya una injerencia innecesaria o desproporcionada atentatoria al derecho al honor de la demandante, que merezca tutela jurídica.

Por todo el conjunto argumental expuesto, y de acuerdo con el criterio del Ministerio Fiscal, el recurso debe ser estimado, con lo que pierde virtualidad jurídica analizar el segundo de los motivos de casación interpuestos.

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