La sentencia de la Sala
de lo Civil del Tribunal Supremo, de 11 de diciembre de 2023, nº
1712/2023, rec. 6501/2022, declara que prima el derecho al honor cuando se emplean
frases y expresiones ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u
opiniones que se expongan, y, por tanto, innecesarias a este propósito, dado
que el artículo 20.1 a) CE no reconoce un pretendido derecho al insulto, que
sería, por lo demás, incompatible con la norma fundamental.
A) Antecedentes
relevantes.
A los efectos
decisorios de los presentes recursos partimos de los antecedentes siguientes:
1º.- Doña Estefanía
presentó demanda de protección del derecho fundamental al honor contra D.
Augusto, en reclamación de una indemnización de 7.000 €, así como la condena a
la publicación de la sentencia.
2º.- La demandante
prestaba sus servicios en la Cámara de Comercio de Castellón desde el año 1987,
fue auxiliar administrativo y responsable del departamento económico financiero
con la categoría de oficial mayor. El 15 de enero de 2020, fue elegida nuevamente
representante de los trabajadores en el Comité de Empresa.
3º.- El demandado fue
nombrado, el 27 de noviembre de 2017, secretario general de la Cámara de
Comercio de Castellón.
4º.- Con fecha 27 de
septiembre de 2019, la demandante presentó, ante la policía judicial,
concretamente en la unidad de delitos económicos e informáticos, denuncia por
presunta comisión de delitos de prevaricación y corrupción entre particulares
contra el demandado, lo que dio lugar al atestado nº 666, en relación con los
actos que ocurrían en la Cámara de Comercio de Castellón de los que reputaba al
demandado responsable.
5º.- Por resolución de
18 de octubre de 2019, se otorgó a la denunciante, por la Agencia de Prevención
y Lucha contra el Fraude de la Comunidad de Valencia, el estatuto de
protección, al amparo del art. 14 de la Ley 11/2016, de 28 de noviembre, de la
Generalitat (EDL 2016/211123), que fue comunicado a la presidenta de la Cámara
de Comercio.
6º.- EI 22 de octubre
de 2019, el demandado fue citado, como investigado, ante la policía judicial
por el delito de prevaricación administrativa, y el 27 de noviembre de 2019 la
prensa se hizo eco de la noticia.
7º.- El 28 de noviembre
de 2019, ante el pleno de la Cámara de Comercio de Castellón, cuando se trataba
sobre los referidos hechos, el demandado manifestó que la demandante le estaba
acosando desde hace meses.
8º.- El conocimiento de
la demanda correspondió al Juzgado de Primera Instancia número 3 de Castellón,
que la tramitó por los cauces del juicio ordinario 264/2020, y terminó por
sentencia 62/2021, de 23 de marzo. En ella, se declaró probado que, de las expresiones
que se atribuyeron al demandado, únicamente resultó acreditada la manifestación
de que la actora le había acosado. Se entendió por el juzgado que dicha frase
constituía un atentado al honor de la demandante, por lo que procede una
indemnización de daños morales de 2.000 euros, más la publicación de la
sentencia.
9º.- Contra dicha
resolución judicial, únicamente recurrió el demandado.
El conocimiento del
recurso correspondió a la sección tercera de la Audiencia Provincial de
Castellón, que dictó sentencia 382/2022, de 10 de junio, en la que razonó que
la expresión atentatoria al derecho al honor consistía en que el demandado
manifestó que la trabajadora le estaba acosando, expresión que "tiene en
general un significado peyorativo o cuanto menos de descrédito hacia la misma,
a quien se achaca en suma, una conducta caracterizada por su insistencia y por
cierta nota de coactividad hacia el sujeto pasivo del acoso". Se insiste,
en la sentencia, en que:
"[...] la
expresión tiene un componente vejatorio y se vincula a un propósito de
descrédito en el seno de un contexto particular, caracterizado porque la actora
había denunciado irregularidades, obteniendo un específico estatuto de
protección. Era además innecesaria a los fines de exponer la opinión del
demandado, o de comunicar una información en relación con las circunstancias
denunciadas, dirigiéndose a crear dudas específicas sobre la propia
honorabilidad de la demandante. Sobrepasa, en suma, una lícita finalidad de
difusión de opinión o de información, con un matiz que estimamos claramente
denigrante y desproporcionado, por lo que ha de prevalecer en el caso de autos
la protección del derecho al honor".
En definitiva, se
confirmó la sentencia del juzgado, salvo en el particular concerniente a la
publicación de la sentencia, que se limitó a su encabezamiento y fallo en el
periódico el diario.es.cv., todo ello sin condena en costas.
10º.- Contra dicha
sentencia se interpusieron por el demandado recursos extraordinarios por
infracción procesal y casación, sin que la demandada evacuase el traslado de
oposición a los recursos interpuestos.
El Ministerio Fiscal,
en el juicio de ponderación de los derechos en conflicto, honor y libertad de
expresión, consideró prevalente el derecho a la libertad de expresión del
demandado, solicitando la estimación de los recursos interpuestos.
B) Examen de los
motivos del recurso de casación.
El primero de los
motivos se fundamenta en la infracción de los artículos 20.1, apartados a) y d)
de la Constitución española, en relación con el artículo 18 del propio texto
legal, arts. 2.1 y 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, que reconocen el
libre ejercicio de la libertad de información y de expresión y el derecho al
honor, en el necesario juicio de ponderación sobre estos derechos en conflicto
requerido por la jurisprudencia.
El motivo debe ser
estimado.
1º) Los derechos
fundamentales en conflicto, ámbito tuitivo y elementos valorativos en el juicio
de ponderación.
En el caso presente, no
ofrece duda que los derechos fundamentales en conflicto son el derecho al honor
de la demandante con el derecho a la libertad de expresión del que goza el
demandado, ambos de carácter fundamental, reconocidos como tales en los arts.
18.1 y 20.1 a) de la Constitución (en adelante CE).
Ninguno de los
precitados derechos tiene un valor absoluto, en el sentido de que
necesariamente deba prevalecer sobre el otro en el caso de recíproca colisión
de su núcleos de protección, sino que ello depende de un juicio circunstancial
valorativo de las connotaciones concurrentes (expresiones proferidas, contexto,
existencia de base fáctica, interés general); o dicho de otra forma, el honor
de las personas no prevalece siempre y en todo caso sobre la libertad de
expresión, y ésta tiene sus límites en el respeto de los derechos de los demás
( art. 20.4 CE), que no pueden ser desproporcionadamente desconocidos o
violentados, aunque, desde un punto de vista abstracto, este último derecho
-libertad de expresión- goce de una protección privilegiada, dada la
importancia que adquiere en un estado democrático cara a la formación de una
opinión pública plural, lo que conforma un indiscutible interés general por el
que los tribunales deben velar.
El art. 7.7 Ley
Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la
intimidad personal y familiar y a la propia imagen, establece que constituye
intromisión ilegítima en tal derecho fundamental:
"La imputación de
hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o
expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona,
menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación".
Esta sala ha
manifestado, por ejemplo, en la sentencia del TS nº 8/2023, de 11 de enero,
cuya doctrina se reproduce en la sentencia del TS nº 910/2023, de 8 de junio,
con respecto al derecho al honor que:
"[...]
doctrinalmente se ha definido como dignidad personal reflejada en la
consideración de los demás y en el sentimiento de la propia persona (por todas,
sentencia 564/2021, de 26 de julio). Por su parte, la doctrina constitucional
ha declarado que el honor constituye un concepto jurídico normativo cuya
precisión depende de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada
momento (SSTC 180/1999, de 11 de octubre; 52/2002, de 25 de febrero; y 51/2008,
de 14 de abril); que el contenido del derecho al honor es lábil y fluido,
cambiante (STC 176/1995, de 11 de diciembre); que este derecho protege frente a
atentados en la reputación personal entendida como la apreciación que los demás
puedan tener de una persona, independientemente de sus deseos (STC 14/2003, de
28 de enero), impidiendo la difusión de expresiones o mensajes insultantes,
insidias infamantes o vejaciones que provoquen objetivamente el descrédito de
aquella (STC 216/2006, de 3 de julio); y que el denominador común de todos los
ataques o intromisiones legítimas en el ámbito de protección de este derecho es
el desmerecimiento en la consideración ajena (art. 7.7 LOPDH) como consecuencia
de expresiones proferidas en descrédito o menosprecio de alguien o que fueren
tenidas en el concepto público por afrentosas".
Por otra parte, es
indiscutible, también, que el demandado goza del derecho fundamental a la
libertad de expresión.
Nos hemos manifestado,
con reiteración, sobre tal derecho en el sentido de que, por su dimensión
institucional, como garantía para la formación y existencia de una opinión
pública libre y plural, justifica que los límites impuestos a su ejercicio
deban ser interpretados de forma restrictiva, a los efectos de que goce de un
amplio cauce para el intercambio de ideas y opiniones, que sea lo
suficientemente generoso para que pueda desenvolverse sin angostura, de tal
manera que tenga cabida, en su manto protector o núcleo tuitivo, la crítica más
agria, dura y desabrida. No solo, por lo tanto, protege las ideas inofensivas o
indiferentes, sino también las que hieren, ofenden o importunan, dado que así
lo requiere el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura sin los
cuales no existe ninguna sociedad democrática (SSTS 273/2019, de 21 de mayo,
471/2020, de 16 de septiembre; 670/2022, de 17 de octubre; 1034/2022, de 23 de
diciembre; 177/2023, de 6 de febrero y 910/2023, de 8 de junio, en el mismo
sentido SSTEDH de 20 de noviembre de 2018, Toranzo Gómez c. España y 13 de
marzo de 2018, Stern Taulats y Roura Capellera c. España).
También, hemos señalado
que la libertad de expresión ampara la manifestación de valoraciones, opiniones
o juicios subjetivos que, como tales, quedan al margen de la demostración
fáctica. Se impone, entonces, como consecuencia jurídica que a la persona que
ejercita la libertad de expresión no le sea exigible la prueba de la verdad o
diligencia en su averiguación, que condiciona, en cambio, la legitimidad del
derecho de información (SSTC 181/2006, de 19 de junio, FJ 4; 56/2008, de 14 de
abril, FJ 3; 79/2014, de 28 de mayo, FJ 4, de 24 de abril, FJ 2; 24/2019, de 25
de febrero, FJ 4 y 146/2019, de 25 de noviembre, FJ 4).
Este tribunal ha fijado
una serie de criterios para llevar a efecto el juicio de ponderación entre los
mentados derechos cuando entran en conflicto y determinar, entonces, cuál de
ellos habrá de prevalecer. Estos elementos de valoración son reflejados en una
constante línea jurisprudencial de la que son expresión las sentencias del TS
nº 290/2020, de 11 de junio; 429/2020, de 15 de julio; 471/2020, de 16 de
septiembre; 400/2021, de 14 de junio; 670/2022, de 17 de octubre, 177/2023, de
6 de febrero y STS nº 910/2023, de 8 de junio, entre otras muchas, en las que
se considera que se sobrepasan los límites tolerables de la libertad de
expresión y se atenta contra el derecho al honor:
(i) Cuando las
opiniones o juicios de valor no versan sobre una cuestión de interés social o
no gozan de una base fáctica suficiente.
(ii) Se manifiesten a
través de frases y expresiones ultrajantes u ofensivas, sin relación con las
ideas u opiniones que se expongan y, por tanto, innecesarias a este propósito.
(iii) En cualquier
caso, las expresiones han de ser objetivamente injuriosas, tenidas en el
concepto público como afrentosas, con el consiguiente descrédito o menosprecio
para el demandante; puesto que la libertad de expresión no implica un derecho
al insulto.
Desde esta perspectiva,
la jurisprudencia ha resuelto que prima el derecho al honor cuando se emplean
frases y expresiones ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u
opiniones que se expongan, y, por tanto, innecesarias a este propósito, dado que
el artículo 20.1 a) CE no reconoce un pretendido derecho al insulto, que sería,
por lo demás, incompatible con la norma fundamental (SSTC 204/1997, de 25 de
noviembre, F. 2; 134/1999, de 15 de julio, F. 3; 6/2000, de 17 de enero, F. 5;
11/2000, de 17 de enero, F. 7; 110/2000, de 5 de mayo, F. 8; 297/2000, de 11 de
diciembre, F. 7; 49/2001, de 26 de febrero, F. 5; y 148/2001, de 15 de octubre,
F. 4, así como SSTS 233/2013, de 25 marzo, y 51/2020, de 22 de enero).
2º) Examen de las
concretas circunstancias concurrentes y prevalencia del derecho a la libertad
de expresión.
Pues bien, en
aplicación de la precitada doctrina, nos encontramos con las circunstancias
siguientes:
(i) Los hechos tenían
interés general.
Se trataba del correcto funcionamiento de una corporación de naturaleza
pública, como es la Cámara de Comercio de Castellón, y del comportamiento de su
secretario general, que había sido denunciado por la demandante ante la Agencia
de Prevención y Lucha contra el Fraude de la Comunidad de Valencia, que le
otorgó a la denunciante el estatuto de protección, al amparo del art. 14 de la
Ley 11/2016, de 28 de noviembre, de la Generalitat, así como como ante la
unidad de delitos económicos e informáticos de la policía judicial, por
presunta comisión de hechos delictivos, lo que motivó la incoación de
diligencias previas penales para la investigación de los hechos que fueron
posteriormente sobreseídas (auto de 27 de julio de 2022, del Juzgado de
Instrucción n.º 5 de Castellón, en las diligencias previas 1593/2019). Además,
de todos estos hechos se hizo eco la prensa.
Es pacífica la
jurisprudencia, tanto constitucional como la dimanante de esta Sala 1.ª del
Tribunal Supremo (SSTC 178/1993, de 31 de mayo; 320/1994, de 28 de noviembre;
127/2003, de 30 de junio y SSTS 129/2014, de 5 de marzo; 587/2016, de 4 de
octubre; 91/2017, de 15 de febrero; 593/2022, de 28 de julio), la que sostiene
que goza de relevancia pública la información sobre hechos de trascendencia
penal, aunque la persona afectada por la noticia tenga el carácter de sujeto
privado.
Por otra parte, con
respecto a la notoriedad o proyección pública de las personas, es igualmente
doctrina reiterada la que se reputa concurrente por razones diversas, no solo
por la actividad política, sino también por la profesión, por la relación con un
importante suceso, por la trascendencia económica, por la relación social,
entre otras circunstancias (sentencias del TS nº 521/2016, de 21 de julio;
193/2022, de 7 de marzo, 318/2022, de 20 de abril).
(ii) Los hechos fueron
tratados en un pleno de la cámara de comercio, al que fue invitada la prensa. El secretario dio su
versión sobre los hechos, y el elemento de imputación que se le hace como
atentatorio al honor de la demandante, por la sentencia recurrida, y único que
podemos valorar a los efectos resolutorios de este recurso de casación, es que la
demandante lo estaba acosando, en relación con la presentación de las
precitadas denuncias.
Con todo ello, concurre
el requisito de la existencia de una cierta base fáctica sobre la que apoyar la
opinión propia (Sentencias del TS nº 429/2020, de 15 de julio; 471/2020, de 16
de septiembre, 177/2023, de 6 de febrero y STS nº 250/2023, de 14 de febrero,
entre otras).
(iii) La expresión
acosar que, según la RAE, tiene el significado de perseguir, sin darle tregua
ni reposo, a una persona, o apremiar de forma insistente a alguien con
molestias o requerimientos, no constituye una palabra desvinculada con las
ideas u opiniones expuestas por el demandado sobre su actuación profesional,
que entiende legítima, y conforma una manifestación de un sentimiento personal
con base al cual califica subjetivamente la conducta de la demandante de tal
forma como consecuencia de las denuncias formuladas contra su persona. El término
"acoso", no se emplea, tampoco, como concreta imputación falaz de un
delito de tal clase, sino como crítica a la actuación de la denunciante.
(iv) La utilización de
tal expresión no constituye una descalificación desproporcionada e inadmisible,
de manera que incurra en los ilegítimos excesos del insulto personal.
En la sentencia del TS
nº 747/2022, de 3 de noviembre, advertimos que, en algunas sentencias, nos
hemos referido a la suficiencia de la intensidad ofensiva de las
manifestaciones o expresiones proferidas como condición para que estas
constituyan una intromisión ilegítima en el derecho fundamental al honor (por
todas, sentencias del TS nº 49/2022, de 31 de enero y 540/2018, de 28 de
septiembre). Y, en muchas otras, a su gravedad objetivamente considerada como
requisito para que se puedan reputar como indudablemente ofensivas o injuriosas
y, por tanto, lesivas para la dignidad de otra persona (por todas, sentencias del
TS nº 429/2020, de 15 de julio y 308/2020, de 16 de junio).
En este caso, la
expresión proferida acoso no cuenta con una intensidad lesiva consistente para
considerar vulnerado el derecho al honor de la demandante.
(v) La demandante se
pudo considerar afectada por la frase del demandado, al entender como
peyorativa una atribución de acoso, pero esa es la opinión del Sr. Estefanía, que se consideró
subjetivamente acosado por las denuncias interpuestas contra su persona, que
adquirieron publicidad y que cuestionaban su honorabilidad profesional, que
entendía personalmente carentes de base e injustas.
Por otra parte, es
relevante para determinar el carácter meramente ofensivo u oprobioso de una
expresión su vinculación o desvinculación con el juicio de valor que se emite o
con la información transmitida (por todas, sentencias 252/2019, de 7 de mayo y 338/2018,
de 6 de junio) requisito que, en este caso, concurre.
(vi) Las expresiones
empleadas deben analizarse además no atendiendo a su estricto significado
gramatical, aisladamente consideradas, sino en relación con el contexto donde
pueden perder o ver disminuido su significado ofensivo o alcanzar una dimensión
de crítica asumible
(sentencias del TS nº 338/2018, de 6 de junio; 540/2018, de 28 de septiembre;
273/2019, de 21 de mayo; 471/2020, de 16 de septiembre y STS nº 177/2023, de 6
de febrero). Y, en el contexto analizado precedentemente, de enfrentamiento
laboral y denuncia de la actividad profesional del demandado, no pueden
considerarse atentatorias al derecho al honor.
Esta sala refuerza la
prevalencia de la libertad de expresión respecto del derecho al honor en
contextos de contienda o conflicto, tanto de naturaleza política, cuanto
laboral, sindical, deportiva, procesal y otros (por ejemplo, sentencias del TS
nº 450/2017, de 13 de julio, 92/2018, de 19 de febrero, 338/2018, de 6 de
junio, 102/2019, de 18 de febrero; 157/2020, de 6 de marzo; 439/2021, de 22 de
junio; 576/2021, de 26 de julio, y STS nº 537/2022 de 11 de marzo).
(vii) En definitiva, no
podemos elevar la protección del derecho al honor a cotas tan altas, que
cercenemos la libertad de expresión de las personas, y su derecho a rebatir las
imputaciones efectuadas mediante una crítica proporcional de la conducta ajena, que, de ninguna
manera, en este caso, ha sobrepasado los límites de lo constitucionalmente
tolerable, sin que, por lo tanto, constituya una injerencia innecesaria o
desproporcionada atentatoria al derecho al honor de la demandante, que merezca
tutela jurídica.
Por todo el conjunto
argumental expuesto, y de acuerdo con el criterio del Ministerio Fiscal, el
recurso debe ser estimado, con lo que pierde virtualidad jurídica analizar el
segundo de los motivos de casación interpuestos.
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