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domingo, 17 de diciembre de 2023

Cuando se fija por primera vez la pensión de alimentos esta se devenga desde la fecha de interposición de la demanda en aplicación del art. 148.1 del Código Civil.

 

La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 17 de octubre de 2023, nº 1429/2023, rec. 4765/2022, estima que cuando se fija por primera vez la pensión de alimentos esta se devenga desde la fecha de interposición de la demanda en aplicación del art. 148.1 del Código Civil.

Los alimentos cuando se fijan, por primera vez, se devengan desde la fecha de interposición de la demanda en aplicación del art. 148.1 del Código Civil, incluso cuando sean establecidos por la Audiencia, al haber sido desestimados por el juzgado.

A) Antecedentes relevantes.

A los efectos decisorios de la presente demanda partimos de los antecedentes siguientes.

1º.- El demandante don Victorino promovió demanda de divorcio contra su mujer doña Zaira. El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado de Primera Instancia número 8 de Majadahonda. Seguido el procedimiento, en todos sus trámites, se dictó sentencia por la que se decretó la disolución del vínculo matrimonial que unía a ambos litigantes y se fijaron las medidas derivadas de dicho pronunciamiento.

Se atribuyó a la madre la guarda y custodia del hijo menor de edad, se fijó el régimen de visitas a favor del padre, se adjudicó a la madre e hijo la vivienda familiar hasta que aquel alcanzase la mayoría de edad, así como, en lo que ahora nos interesa, se fijó, en concepto de alimentos para los cuatro hijos de los litigantes, una pensión mensual de 800 euros para cada uno de ellos, actualizable con el IPC al 1 de enero de cada año, así como gastos extraordinarios por mitad. Se estableció una pensión compensatoria de 450 euros al mes actualizable conforme al IPC durante tres años.

2º.- Contra dicha sentencia se interpuso por la demandada recurso de apelación e impugnación por el demandante. Correspondió el conocimiento de la demanda a la sección 24.ª bis de la Audiencia Provincial de Madrid, que revocó parcialmente la dictada en primera instancia con respecto a la prestación de alimentos que fijó en 600 euros mensuales por cada hijo, y se ratificó el pronunciamiento con respecto a la cuantía y carácter temporal de la pensión compensatoria, ponderando los criterios establecidos en el art. 97 del Código Civil (en adelante CC), bajo el razonamiento siguiente:

"1º.- La duración del matrimonio ha sido de 26 años.

"2º.- En el momento actual existe un hijo común menor de edad y, por tanto, dependiente económicamente de sus progenitores, cuya guarda y custodia ha sido atribuida a la esposa, conviviendo en el mismo domicilio que fuera familiar a fecha del dictado de la sentencia de divorcio los otros tres hijos del matrimonio, mayores de edad, pero dependientes económicamente de ellos -los tres en aquel momento- por encontrarse aún todos ellos en período de formación.

"3º.- El matrimonio se ha regido por el régimen económico de gananciales.

"4º.- Por su parte, don Victorino contaba a fecha del divorcio con 53 años de edad y, como ya se ha razonado repetidamente, trabaja como Letrado del Tribunal Constitucional percibiendo unos ingresos mensuales de 5.326,24 euros, cantidades que constante el matrimonio ha podido venir complementando con las obtenidas por actividades docentes y de otra índole de conformidad con lo ya analizado.

3º.- Contra dicha sentencia se interpuso por la demandada recurso de casación. El Ministerio Fiscal en el trámite conferido declinó su intervención, toda vez que el hijo menor de los litigantes, durante la sustanciación del proceso, había alcanzado la mayoría de edad, al haber nacido en 2005.

B) Recurso de casación.

El primer motivo, se formuló por vulneración de la jurisprudencia del Tribunal Supremo por infracción del art. 93 del Código Civil en relación con el art. 3.1 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos del Niño de fecha 20 de noviembre de 1989, y el art. 2 de la Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor de 15 de enero de 1996, por considerar que la sentencia aplica incorrectamente el principio básico del "interés del menor", para la adopción de la pensión de alimentos, que se debe llevar al momento inicial de interposición de la demanda, en los casos en que la pensión se instaura por primera vez, como resulta de los art. 145 (párrafo 1.º), 148.1 y 154.1.º del Código Civil.

Se insta, en definitiva, a que se fijen los alimentos a favor de los hijos desde la fecha de interposición de la demanda o, al menos, desde el auto de medidas provisionales de 12 de febrero de 2019.

No procede decretar la inadmisión formal del recurso de casación interpuesto, toda vez que en él se plantea una cuestión jurídica fundada en la infracción de preceptos de derecho material o sustantivo, con respeto a los hechos probados de la sentencia dictada por el tribunal provincial, sin hacer, por consiguiente, supuesto de la cuestión, y con expresa cita de la jurisprudencia que se considera aplicable al caso y su conexión con las infracciones alegadas objeto del recurso.

C) Doctrina del Tribunal Supremo respecto del momento del devengo de la pensión alimenticia cuando se fijan por primera vez.

En efecto, conforme ha señalado el Tribunal Supremo en la sentencia nº 412/2022, de 23 de mayo, manifestación de una reiterada jurisprudencia al respecto:

"Esta Sala, en reiteradas ocasiones, ha tenido que manifestarse sobre la problemática que deriva de la obligación de alimentos en los procesos matrimoniales con respecto al momento de su devengo, las consecuencias de la modificación de su importe en sucesivas resoluciones judiciales revisoras, así como por lo que respecta a las consecuencias jurídicas derivadas de su satisfacción a los efectos de evitar la duplicación de pago, y el carácter consumible de los alimentos que impide la devolución de los percibidos, creando de esta forma el correspondiente cuerpo de doctrina, que podemos sintetizar de la forma siguiente:

"(i) Los alimentos cuando se fijan, por primera vez, se devengan desde la fecha de interposición de la demanda en aplicación del art. 148.1 CC, incluso cuando sean establecidos por la Audiencia, al haber sido desestimados por el juzgado.

"En este sentido, nos hemos pronunciado, por ejemplo, en la sentencia del TS nº 644/2020, de 30 de noviembre, que reproduce la doctrina de la sentencia del TS nº 86/2020, de 6 de febrero, cuando señala:

""Sobre la cuestión controvertida, relativa a la aplicación de la retroactividad limitada de los alimentos determinada en el art. 148 CC, debe de destacarse la reciente sentencia de esta sala STS nº 86/2020, de 6 de febrero, que ha venido a determinar: '[...] cuando la pensión se fija en la primera instancia, la pensión se ha de abonar desde la fecha de interposición de la demanda (art. 148 del C. Civil)'.

"En igual sentido la sentencia del TS invocada por el recurrente, de 17 de enero de 2019, cuando declara que 'será solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la interposición de la demanda, porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación...'"".

En este mismo sentido, relativo a que los alimentos se devengan desde la interposición de la demanda en primera instancia, las sentencias 483/2017, de 20 de julio, 183/2018, de 4 de abril y 32/2019, de 17 de enero.

Por todo ello, lleva razón la parte recurrente de que los alimentos fijados en primera instancia deben producir sus efectos desde la fecha de interposición de la demanda, los reducidos por la audiencia producen sus efectos a partir del momento en que se dictó su sentencia el tribunal provincial (Sentencias del TS nº 162/2014, de 26 de marzo; 573/2020, de 4 de noviembre y STS nº 412/2022, de 23 de mayo).

D) Cabe descontar como pago de la pensión de alimentos las cantidades que se venían abonando durante la sustanciación del procedimiento.

El padre solicita la desestimación del presente motivo al considerar que abonó los alimentos para sus hijos durante toda la sustanciación del proceso. Evidentemente, de acreditarse tal extremo tendrá derecho al descuento oportuno, dado que los alimentos no deben pagarse dos veces, duplicando dicha prestación.

Así, en la sentencia del TS 644/2020, de 30 de noviembre, dijimos:

"Sin embargo, sí debe estimarse parcialmente el motivo, en el sentido de que habrá de descontarse lo pagado en concepto de alimentos en virtud de medidas coetáneas a la interposición a la demanda, tal y como se solicita, para evitar el pago duplicado (Sentencia del TS 600/2016, de 6 de octubre, y las que ella cita)".

Cabe, en consecuencia, descontar las que se venían abonando durante la sustanciación del procedimiento, siempre claro está cuando se demuestre cumplidamente el pago por quien lo invoca (Sentencia del TS nº 412/2022, de 23 de mayo).

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