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miércoles, 27 de diciembre de 2023

No incurre en dolo ni culpa grave en la declaración del riesgo el asegurado al que no se le formularon las preguntas del cuestionario, siendo cumplimentado con las respuestas sobre su salud dadas por persona distinta de éste.

 

La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 14 de noviembre de 2023, nº 1573/2023, rec. 2639/2019, declara que no incurre en dolo ni culpa grave en la declaración del riesgo el asegurado al que no se le formularon las preguntas del cuestionario, siendo cumplimentado con las respuestas sobre su salud dadas por persona distinta de éste.

No es posible suplir las consecuencias que derivan de la generalidad de un cuestionario de salud acudiendo a la existencia de elementos significativos que el asegurado tuviera necesariamente que representarse como objetivamente influyentes en el riesgo que pretende asegurar.

A) Objeto de la litis.

El presente litigio versa sobre la reclamación de la viuda del asegurado fallecido contra la aseguradora y el banco prestamista, pidiendo el cumplimiento del contrato de seguro de vida suscrito en su día por el esposo, vinculado a un préstamo hipotecario.

La demanda ha sido desestimada en ambas instancias y la controversia en casación se centra en determinar si el asegurado infringió o no su deber de declarar el riesgo cuando cumplimentó la declaración de salud.

B) Los antecedentes relevantes para la decisión del recurso son los siguientes:

Se han declarado probados o no se discuten estos hechos:

1.1. Con la mediación de José Ángel Rey Hervés S.L., el 7 de febrero de 2006 (pero con efecto desde las 00 horas del día 10 del mismo mes y año) D. Víctor suscribió con Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. (en adelante Allianz o la aseguradora) una póliza de seguros anual renovable (n.º NUM000) denominada "Allianz Vida" que, entre otros riesgos, cubría el de fallecimiento del asegurado por cualquier causa con un "capital básico" constante de 90.000 euros y "los gastos de sepelio, según factura", con un máximo de 2.250 euros.

El seguro estaba vinculado a un contrato de préstamo suscrito por el asegurado y su esposa doña Camila con la entidad Banco Pastor S.A. (luego Banco Popular Español S.A. y actualmente Banco Santander S.A., en adelante el banco), novado el 25 de mayo de 2005 (doc. 2 de la demanda) para ampliar el capital del préstamo, que quedó establecido en la cantidad de 103.420,29 euros. Por esta razón, en el documento de condiciones particulares y generales de la póliza (cuya copia se aportó como doc. 3 de la demanda) aparecía designada la entidad prestamista como primera beneficiaria en los siguientes términos (folio 71 de las actuaciones de primera instancia):

"1. Hipoteca Banco Pastor y lo restante a su cónyuge o en su defecto los hijos del matrimonio por partes iguales".

Es decir, el banco era beneficiario hasta el límite de lo que quedara por amortizar en el momento del fallecimiento del asegurado, y la esposa de este, o en su defecto sus hijos, en cuanto al exceso.

1.2. En el citado documento de condiciones generales y particulares se incluyó la siguiente declaración de salud:

Esta declaración de salud mecanografiada es reproducción casi literal de la que aparece en el documento de solicitud de seguro (doc. 2 de la contestación de Allianz, folio 331 de las actuaciones de primera instancia), que fue cumplimentada de su puño y letra por el referido mediador de la compañía con las respuestas dadas por la esposa del asegurado, que el asegurado firmó tres días después (10 de febrero de 2006) tras tener la documentación contractual a su disposición en su domicilio y cuyo contenido era el siguiente:

Comparando ambas declaraciones, la única diferencia relevante para lo que ahora interesa es que en la integrada en el condicionado de la póliza se aludía a enfermedades, entre otras, del sistema nervioso, sin mayor precisión sobre patologías concretas, mientras que en la de la solicitud del seguro se aludía entre paréntesis, a modo de ejemplo y con un tamaño de fuente muy pequeño, casi ilegible, a: (Neuralgias, vértigo, epilepsia, depresiones, etc.)".

De las respuestas facilitadas por la esposa sobre los antecedentes de salud de su esposo asegurado interesa destacar las que negaban haber realizado algún tratamiento médico de más de siete días de duración en los últimos cinco años y padecer o haber padecido enfermedades relacionadas con, entre otras, "2. Sistema nervioso (Neuralgias, vértigo, epilepsia, depresiones, etc.)".

1.3. Consta acreditado, en virtud de los antecedentes personales del asegurado que reseñó la Dra. Ramona en un informe médico fechado a finales de diciembre de 2009, que en 2003 el asegurado había sufrido un episodio depresivo que fue tratado con fármacos durante tres o cuatro semanas (folios 112 y 417 de las actuaciones de primera instancia). Con posterioridad a la firma de la póliza el asegurado sufrió una nueva patología depresiva con ansiedad (entre noviembre de 2009 y noviembre de 2010) por la que causó baja laboral.

1.4. El asegurado falleció el 26 de junio de 2015, según certificó la LAJ del Juzgado de Instrucción n.º 3 de Pontevedra a resultas del informe médico de autopsia aportado a las diligencias previas n.º 1746/2015, por violencia suicida, siendo la causa directa de su muerte una herida por arma de fuego que le afectó a órganos vitales -disparo en la cabeza- (doc. 4 de la demanda, folio 82 de las actuaciones de primera instancia). No se discute que la viuda satisfizo los gastos de sepelio por importe de 2.300 euros (doc. 11 de la demanda).

1.5. Comunicado el siniestro a la aseguradora, esta lo rechazó por escrito de 5 de noviembre de 2015 (doc. 7 de la demanda) al considerar, en síntesis, que de toda la documentación médica aportada resultaba que el fallecimiento traía causa directa de patologías o problemas de salud preexistentes a la firma del contrato y que el asegurado le había ocultado.

1.6. Intentada la conciliación, el acto se celebró el 16 de diciembre de 2015 y concluyó sin avenencia respecto de Allianz y con avenencia del banco "en los términos expresados en el escrito" que aportó en dicho acto (doc. 10 de la demanda, folio 144 de las actuaciones de primera instancia). En síntesis, el banco manifestaba que si recibiera el importe reclamado por D.ª Camila con cargo a la aseguradora, no tendría inconveniente en amortizar anticipadamente el préstamo, dejando el sobrante a los herederos del prestatario fallecido, si bien solicitaba que se le indicara en su momento si debería satisfacer parte del capital pendiente con el 50% de la indemnización y entregar el otro 50% a la conciliada y a los hijos del fallecido o debería aceptar la indemnización y los intereses generados por esta, aplicando dichos importes en su totalidad a la reducción del capital pendiente y entregando el sobrante, si lo hubiere, a la conciliada.

2º) Demanda.

A finales de marzo de 2016 la esposa del fallecido promovió el presente litigio contra la aseguradora y contra el banco reclamando el cumplimiento del contrato y, en consecuencia, que se condenara a la aseguradora a abonar al banco el capital asegurado (90.000 euros) más intereses del art. 20 LCS desde el día de fallecimiento del asegurado, a fin de amortizar el préstamo "atendiendo a la deuda pendiente a 26 de junio de 2015", y a satisfacer a la demandante el remanente (diferencia entre dicho capital y la cantidad del préstamo pendiente de amortizar) y la cantidad de 2.250 euros por gastos de sepelio, y que se condenara al banco a pagar el 50% del importe de las cuotas del préstamo que la demandante había seguido abonando desde dicho fallecimiento, con los intereses devengados desde la fecha de cada pago.

En apoyo de sus pretensiones alegó, en síntesis: (i) que el asegurado no infringió su deber de declarar el riesgo porque la aseguradora no le presentó un verdadero cuestionario sino un documento "modelo" que se confeccionó mediante "una aplicación informática", carente de valor jurídico como tal, pues ni siquiera fue cumplimentado con las respuestas del asegurado (ya que no era creíble que respondiera a todas las preguntas con un NO); y (ii) que en todo caso la aseguradora, en las sucesivas renovaciones del seguro , podía haber disipado las dudas sobre los antecedentes de salud del asegurado sometiéndolo a un nuevo cuestionario en el que se le preguntara sobre "circunstancias nuevas que podrían haber influido en la valoración del riesgo", y sin embargo no lo hizo.

3º) La sentencia de primera instancia desestimó la demanda y condenó en costas a la demandante.

Razonó, en síntesis, lo siguiente: (i) la demandante, beneficiaria "de segundo grado", tenía legitimación activa, conforme a la jurisprudencia de esta sala, para instar el cumplimiento del contrato a fin de reducir el capital del préstamo con el importe de la suma asegurada; (ii) el banco tenía legitimación ad procesum , sin perjuicio de que del examen de fondo del asunto pudiera resultar su posible falta de legitimación ad causam ; (iii) en cuanto al fondo, el asegurado había ocultado a la compañía antecedentes de salud relevantes por los que fue preguntado, pues negó haber recibido tratamiento médico durante más de siete días y haber padecido enfermedades relacionadas con el sistema nervioso como, en concreto, "depresiones" a pesar de que la documentación médica (la historia clínica completa referente a sus antecedentes psiquiátricos fue aportada a las actuaciones a petición de Allianz antes de la audiencia previa) acreditaba que había sufrido un episodio depresivo en 2003 por el que estuvo con tratamiento farmacológico durante tres o cuatro semanas; (iv) dicha ocultación podría calificarse de dolosa si hubiera sido el propio asegurado el que hubiera referido su episodio por depresión a la doctora Ramona, que elaboró el informe de 2009 en el que se hizo constar dicho antecedente personal, pero de no ser así y resultar ese dato de la documentación consultada por la doctora, como mínimo se trataría de una ocultación por culpa grave, ya que el asegurado "no podía ignorar el episodio depresivo que padeció y la duración de su tratamiento"; y (v) las circunstancias en que fue cumplimentado el cuestionario no eran óbice para apreciar la vulneración del art. 10 LCS, pues aunque fue rellenado por el agente mediador con las respuestas que le facilitó la esposa del asegurado, sin estar este presente, sin embargo la esposa se llevó luego la documentación a su casa, donde el asegurado pudo revisarla y firmarla "con plena consciencia y conocimiento".

4º) Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la demandante, interesando la estimación de la demanda. Argumentó, en lo que ahora interesa y en síntesis: (i) que la declaración de salud fue rellenada por el agente, que el asegurado no fue interrogado ni recibió explicación alguna sobre la declaración de salud y su importancia, y, en fin, que todo eso equivalía a una falta de presentación del cuestionario, cuyas consecuencias debía soportar únicamente la aseguradora; (ii) que además el cuestionario/declaración no era claro, evidente o completo, sino excesivamente ambiguo o genérico ("enfermedades relacionadas con..."), con un tamaño de letra tan pequeño que era necesaria una lupa para su lectura; y (iii) que en todo caso el asegurado no faltó a la verdad cuando negó haber sufrido depresión y haberse sometido a tratamiento, ya que "un episodio depresivo no significa haber sufrido depresión" y por dicho episodio depresivo de 2003 no fue tratado médicamente por un especialista sino que el paciente se automedicó, además de que dicho problema de salud fue puntual, no conllevó baja laboral y no tuvo relación causal con la causa de su fallecimiento.

5º) La sentencia de segunda instancia, desestimando el recurso de apelación de la demandante, confirmó íntegramente la sentencia apelada con imposición de costas a la apelante.

Sus razones son, en síntesis, las siguientes: (i) consta probado que al responder al cuestionario el asegurado negó haberse sometido a tratamiento médico por más de siete días y haber sufrido enfermedades relacionadas con el sistema nervioso, como depresiones, pese a que la documentación médica acredita que cinco años antes de firmar la póliza había sufrido una patología depresiva (no un "simple episodio de bajada de moral o de ánimo") por la que recibió tratamiento farmacológico (que ha de considerarse tratamiento médico por ser prescrito por un facultativo, dada la naturaleza de la medicación antidepresiva) durante tres o cuatro semanas, estando esa patología depresiva, que se repitió años después, en relación directa con la causa de su muerte, de etiología suicida (herida en la cabeza por arma de fuego); (ii) la compañía presentó un cuestionario válido al ser irrelevante tanto que fuera rellenado por el agente mediador con las respuestas que le facilitó la esposa del asegurado, ya que este pudo examinar esa documentación en su domicilio y firmarla, lo que hizo sin objeción alguna (cita la sentencia de 17 de febrero de 2016), como que el cuestionario llevara una fecha posterior a la fecha de la póliza, por ser algo frecuente en la comercialización de los seguros ; (iii) el asegurado incurrió en dolo (vistos los antecedentes por depresión de su abuelo) o, cuando menos, en culpa grave al ocultar aquellos datos sobre su salud, lo que justifica la exoneración de la compañía conforme a los arts. 10 y 11 LCS; y (iv) también el banco está exonerado al no haber intervenido en la contratación del seguro y no haberse acreditado la notificación de la cesión de pólizas para su pignoración por dicha entidad.

C) Recurso de casación.

La demandante interpuso recurso de casación por interés casacional en su modalidad de oposición a la doctrina jurisprudencial de esta sala sobre infracción del deber de declarar el riesgo, interesando la estimación de la demanda.

1º) El motivo primero del recurso se funda en infracción del art. 10 LCS y de la jurisprudencia que se cita sobre los requisitos que han de concurrir para que el cuestionario de salud pueda considerarse formalmente válido, y lo que se alega, en resumen, es que no es eficaz una declaración de salud que, según los hechos probados, no cabe duda de que fue cumplimentada por un agente de la compañía sin estar presente el tomador/asegurado.

2º) El motivo segundo se funda en infracción de los arts. 10 y 11 LCS y de la jurisprudencia que se cita sobre los requisitos que han de concurrir para que el cuestionario de salud pueda considerarse materialmente válido, y lo que se alega, en resumen, es que la aseguradora ha de soportar las consecuencias de la presentación de un cuestionario integrado por preguntas poco claras, ambiguas o genéricas, toda vez que, además de que al asegurado no se le formuló pregunta alguna, del tenor del documento que contiene la declaración de salud resulta que "no hay pregunta específica acerca de la depresión", sino preguntas genéricas sobre enfermedades, una de las cuales (y en caracteres muy pequeños, que hacía que pasase desapercibida) aludía a enfermedades relacionadas con el sistema nervioso, entre las que se incluían las depresiones (cuando cualquier persona entendería que la depresión es una enfermedad mental o psíquica), razones por las que el asegurado no podía saber que se le estaba preguntado sobre sus antecedentes por depresión ni sobre el tratamiento de esta patología. Termina argumentando que el art. 10 LCS no permite que la póliza se firmara y entrara en vigor antes de que se cumplimentara la declaración de salud.

3º) El motivo tercero se funda en infracción de los arts. 10 LCS y 216 LEC en relación con la doctrina jurisprudencial que se invoca, y lo que se alega es, en síntesis e insistiendo en la última de las razones del motivo segundo, que la sentencia recurrida omite pronunciarse sobre un dato fundamental y crucial como es que la póliza entró en vigor antes de la realización del cuestionario, cuando el art. 10 LCS (EDL 1980/4219) obliga a declarar el riesgo antes de la conclusión del seguro , no pudiendo cumplimentarse el cuestionario después de que la póliza entrara en vigor, como fue el caso.

4º) El motivo cuarto se funda en infracción del art. 10, apdos. 2 y 3 LCS y de la jurisprudencia que se invoca sobre la posibilidad que tiene la aseguradora de exonerarse del pago si el asegurado infringe su deber de declaración del riesgo, y en su desarrollo se argumenta, en síntesis, que el asegurado no ocultó en ningún momento su depresión ni que hubiera recibido tratamiento médico por dicha patología, sencillamente porque no es cierto que padeciera dicha enfermedad ni que fuera tratado, ya que solo estuvo unas semanas con el ánimo decaído, en las que acudió a la farmacia a por medicamentos, sin que tuviera que acudir a un especialista para que le pautara tratamiento médico.

D) Doctrina del Tribunal Supremo, conforme a la jurisprudencia sobre el art. 10 LCS:

1.º) La cumplimentación del cuestionario de salud para la valoración del riesgo es un acto personalísimo del asegurado porque sus datos de salud son privados y gozan de la condición de datos de carácter personal especialmente protegidos, de modo que la inobservancia de este requisito excluye el dolo o la culpa grave del asegurado. Así resulta de la sentencia del TS nº 681/2023, de 8 de mayo, que reitera el criterio de la sentencia del TS nº 273/2018, de 10 de mayo, para casos como este de cumplimentación del cuestionario de salud por persona distinta del asegurado. Fueron "las muy especiales circunstancias concurrentes" en el caso de la sentencia del TS nº 273/2018 las que condujeron en ese caso concreto a no excluir la existencia de dolo pese a la inobservancia de dicho requisito.

2.º) De ahí que para la jurisprudencia (p.ej. sentencias del TS nº 632/2023, de 27 de abril, 390/2020, de 1 de julio, y 378/2020, de 30 de junio) lo determinante para la validez formal del cuestionario no sea quien materialmente marque las respuestas en el documento formulario, bien el propio asegurado, bien el personal de la aseguradora o de la entidad mediadora, sino que no se haya prescindido de las respuestas dadas por el asegurado; y de ahí, también, que se descarte la infracción del deber de declarar el riesgo cuando, por la forma en que se cumplimentó el cuestionario, pueda concluirse que el asegurado no fue directa y personalmente preguntado por esa información relevante (en este sentido la citada sentencia del TS nº 378/2020 con cita de las sentencias del TS nº  72/2016, de 17 de febrero, 726/2016, de 12 de diciembre, 562/2018, de 10 de octubre, y STS nº 222/2017, de 5 de abril).

3.º) En cuanto al dolo o culpa grave, como precisó la sentencia del TS nº 333/2020, de 22 de junio, y desde entonces viene reiterando la jurisprudencia de esta sala (en este sentido la reciente sentencia del TS nº 912/2023, de 8 de junio), lo determinante de la liberación del pago de la prestación a cargo del asegurador no es la mera inexactitud en las respuestas del asegurado, sino el dolo o la culpa grave, es decir, "la inexactitud intencionada o debida a una culpa o negligencia de especial intensidad".

4.º) En relación con la jurisprudencia sobre antecedentes de salud por patologías de tipo depresivo:

La sentencia del TS nº 67/2014, de 14 de febrero (sobre un cuestionario similar al de este litigio), apreció dolo del asegurado por haber sido este quien respondió al cuestionario y negó tanto haberse sometido a tratamiento durante más de siete días en los últimos cinco años como haber padecido enfermedades relacionadas con el sistema nervioso (a título de ejemplo, depresiones) a pesar de que, según su historial médico, llevaba tiempo bajo seguimiento de diversos especialistas en psiquiatría y tomaba medicación específica para su patología depresiva, con un diagnóstico de "trastorno depresivo recurrente y trastorno de la personalidad mixto".

- La ya referida sentencia del TS nº 72/2016, citada por Allianz, también apreció la existencia de dolo porque el asegurado ocultó a sabiendas sus antecedentes por depresión y sus correspondientes tratamientos, relacionados con las preguntas formuladas en los cuestionarios y que debía percibir como objetivamente influyentes para valorar el riesgo. En concreto, se valoró que el asegurado "venía padeciendo una patología de depresión que condujo a la enfermedad (trastorno bipolar) causante de su invalidez, tratándose de antecedentes depresivos que, lejos de manifestarse de forma esporádica, como episodios aislados, dieron lugar a numerosas crisis que merecieron sucesivas actuaciones de los servicios de atención primaria y que precisaron tratamiento con medicación", de modo que, aunque no se le preguntó sobre una patología en concreto, "teniendo antecedentes de enfermedad psíquica (depresión) que venían mereciendo atención y tratamiento continuado desde al menos doce años antes de su adhesión, nada justificaba que respondiera negativamente a la pregunta de si había tenido o tenía alguna limitación psíquica o enfermedad crónica, y menos aún que también negara haber padecido en los cinco años anteriores alguna enfermedad que precisara tratamiento médico".

- Por el contrario, a diferencia de las dos anteriores, la sentencia del TS nº 333/2020, de 22 de junio, descartó que el asegurado hubiera incurrido en dolo o culpa grave, razonando, en lo que interesa, que "las preguntas que se formularon al asegurado para conocer su estado de salud fueron excesivamente genéricas, estereotipadas [...], y ninguna de las preguntas sobre patologías concretas tenía que ver con los síntomas por los que había acudido a consulta médica apenas dos meses antes de suscribir la póliza", que el hecho de que no se le preguntara por su sintomatología mental solo era imputable a la aseguradora y, en fin, que la falta de un diagnóstico concreto a la fecha de celebración del contrato, sumada a que tampoco constaba que siguiera tratamiento o estuviera bajo seguimiento facultativo con anterioridad, permitía concluir que "el asegurado no pudo representarse unos síntomas tan inespecíficos, ligados a un episodio concreto de ansiedad y depresión en un contexto de problemas laborales y familiares graves, como antecedentes médicos o problemas de salud que pudieran tener alguna influencia en el riesgo que pretendía asegurar".

E) Conclusión.

La aplicación de esta jurisprudencia determina que el recurso deba ser estimado por las siguientes razones:

1º) Es un hecho probado que el cuestionario fue cumplimentado por el agente con las respuestas que facilitó la esposa del asegurado o, lo que es lo mismo, que no fue el asegurado quien contestó a las preguntas del agente, ya que no estuvo presente cuando se cumplimentó el cuestionario ni el agente llegó a hablar con él. Tampoco se discute que la compañía aceptó sin reparo que el cuestionario se cumplimentara en estas circunstancias, esto es, con las respuestas sobre su salud dadas por persona distinta del asegurado, pues el agente necesariamente tuvo que advertir que la declarante no era la persona asegurada.

Estas circunstancias permiten aplicar el criterio de la sentencia del TS nº 681/2023 que, a diferencia del seguido por la STS nº 273/2018, concluyó que la compañía debe soportar las consecuencias de haber convertido su deber de presentar al asegurado/tomador un verdadero cuestionario en un mero formalismo, sin que para ello sea óbice que el asegurado pudiera examinar la documentación contractual a posteriori en su domicilio antes de firmarla.

2º) A lo anterior se une la falta de idoneidad del cuestionario, pues la única pregunta susceptible de poder asociarse al episodio depresivo de 2003 no puede considerarse objetivamente conducente a que el asegurado pudiera representarse a qué antecedentes de salud conocidos por él o que pudiera conocer se refería la compañía. En primer lugar, por el modo en que dicha pregunta se incorporó al documento (con un tamaño de letra minúsculo, que casi imposibilitaba su lectura y advertir que se le estaba preguntando por una patología depresiva); y en segundo lugar, por la ambigüedad de su formulación, al aludirse a las "depresiones" dentro de las afecciones del sistema nervioso cuando comúnmente, sin conocimientos médicos, son entendidas como un tipo de patología, trastorno o enfermedad que fundamentalmente afecta a la salud mental y que nada o poco tiene que ver con las restantes patologías -neuralgias, vértigo, epilepsia- también mencionadas en el enunciado de la misma pregunta.

De ahí que, a diferencia de los casos de las citadas sentencias del TS nº 67/2014 y 72/2016, y como en el de la sentencia del TS nº 333/2020, no sea posible suplir las consecuencias que derivan de la generalidad del cuestionario acudiendo a la existencia de elementos significativos que el asegurado tuviera necesariamente que representarse como objetivamente influyentes para que la aseguradora pudiera valorar el riesgo, pues (como en el caso de la sentencia del TS nº 333/2020) la sentencia aquí recurrida no declara la preexistencia de un diagnóstico de depresión con el correspondiente seguimiento médico de especialista y tratamiento farmacológico continuado, sino que únicamente alude a un episodio puntual sufrido varios años antes de que se suscribiera el seguro y a la toma de medicación durante un periodo de tres a cuatro semanas, insuficiente para que el asegurado debiera representarse el episodio de 2003 como una patología depresiva con suficiente relevancia para que la aseguradora valorase adecuadamente el riesgo.

En consecuencia, procede estimar el recurso de casación, casar la sentencia recurrida y, en funciones de instancia, resolver el recurso de apelación de la parte demandante.

3º) En cuanto a las pretensiones formuladas contra Allianz, procede estimarlas porque se corresponden con el seguro contratado y porque, pese a lo alegado en su contestación a la demanda y en su oposición al recurso de apelación, la legitimación de la demandante es indiscutible por su condición de beneficiaria después del banco y por el interés legítimo que le reconoce la jurisprudencia de esta sala (sentencias del TS nº 669/2014, de 2 de diciembre, 222/2017, de 5 de abril, y 37/2019, de 21 de enero, entre otras).

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