La sentencia de la Sala
de lo Civil del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 14 de noviembre de 2023, nº
1573/2023, rec. 2639/2019, declara que no incurre en dolo ni culpa grave en la
declaración del riesgo el asegurado al que no se le formularon las preguntas
del cuestionario, siendo cumplimentado con las respuestas sobre su salud dadas
por persona distinta de éste.
No es posible suplir
las consecuencias que derivan de la generalidad de un cuestionario de salud
acudiendo a la existencia de elementos significativos que el asegurado tuviera
necesariamente que representarse como objetivamente influyentes en el riesgo que
pretende asegurar.
A) Objeto de la litis.
El presente litigio
versa sobre la reclamación de la viuda del asegurado fallecido contra la
aseguradora y el banco prestamista, pidiendo el cumplimiento del contrato de
seguro de vida suscrito en su día por el esposo, vinculado a un préstamo
hipotecario.
La demanda ha sido
desestimada en ambas instancias y la controversia en casación se centra en
determinar si el asegurado infringió o no su deber de declarar el riesgo cuando
cumplimentó la declaración de salud.
B) Los antecedentes
relevantes para la decisión del recurso son los siguientes:
Se han declarado
probados o no se discuten estos hechos:
1.1. Con la mediación
de José Ángel Rey Hervés S.L., el 7 de febrero de 2006 (pero con efecto desde
las 00 horas del día 10 del mismo mes y año) D. Víctor suscribió con Allianz,
Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. (en adelante Allianz o la aseguradora)
una póliza de seguros anual renovable (n.º NUM000) denominada "Allianz
Vida" que, entre otros riesgos, cubría el de fallecimiento del asegurado
por cualquier causa con un "capital básico" constante de 90.000 euros
y "los gastos de sepelio, según factura", con un máximo de 2.250
euros.
El seguro estaba
vinculado a un contrato de préstamo suscrito por el asegurado y su esposa doña Camila
con la entidad Banco Pastor S.A. (luego Banco Popular Español S.A. y
actualmente Banco Santander S.A., en adelante el banco), novado el 25 de mayo
de 2005 (doc. 2 de la demanda) para ampliar el capital del préstamo, que quedó
establecido en la cantidad de 103.420,29 euros. Por esta razón, en el documento
de condiciones particulares y generales de la póliza (cuya copia se aportó como
doc. 3 de la demanda) aparecía designada la entidad prestamista como primera
beneficiaria en los siguientes términos (folio 71 de las actuaciones de primera
instancia):
"1. Hipoteca Banco
Pastor y lo restante a su cónyuge o en su defecto los hijos del matrimonio por
partes iguales".
Es decir, el banco era
beneficiario hasta el límite de lo que quedara por amortizar en el momento del
fallecimiento del asegurado, y la esposa de este, o en su defecto sus hijos, en
cuanto al exceso.
1.2. En el citado
documento de condiciones generales y particulares se incluyó la siguiente
declaración de salud:
Esta declaración de
salud mecanografiada es reproducción casi literal de la que aparece en el
documento de solicitud de seguro (doc. 2 de la contestación de Allianz, folio
331 de las actuaciones de primera instancia), que fue cumplimentada de su puño
y letra por el referido mediador de la compañía con las respuestas dadas por la
esposa del asegurado, que el asegurado firmó tres días después (10 de febrero
de 2006) tras tener la documentación contractual a su disposición en su
domicilio y cuyo contenido era el siguiente:
Comparando ambas
declaraciones, la única diferencia relevante para lo que ahora interesa es que
en la integrada en el condicionado de la póliza se aludía a enfermedades, entre
otras, del sistema nervioso, sin mayor precisión sobre patologías concretas, mientras
que en la de la solicitud del seguro se aludía entre paréntesis, a modo de
ejemplo y con un tamaño de fuente muy pequeño, casi ilegible, a: (Neuralgias,
vértigo, epilepsia, depresiones, etc.)".
De las respuestas
facilitadas por la esposa sobre los antecedentes de salud de su esposo
asegurado interesa destacar las que negaban haber realizado algún tratamiento
médico de más de siete días de duración en los últimos cinco años y padecer o
haber padecido enfermedades relacionadas con, entre otras, "2. Sistema
nervioso (Neuralgias, vértigo, epilepsia, depresiones, etc.)".
1.3. Consta acreditado,
en virtud de los antecedentes personales del asegurado que reseñó la Dra.
Ramona en un informe médico fechado a finales de diciembre de 2009, que en 2003
el asegurado había sufrido un episodio depresivo que fue tratado con fármacos
durante tres o cuatro semanas (folios 112 y 417 de las actuaciones de primera
instancia). Con posterioridad a la firma de la póliza el asegurado sufrió una
nueva patología depresiva con ansiedad (entre noviembre de 2009 y noviembre de
2010) por la que causó baja laboral.
1.4. El asegurado
falleció el 26 de junio de 2015, según certificó la LAJ del Juzgado de
Instrucción n.º 3 de Pontevedra a resultas del informe médico de autopsia
aportado a las diligencias previas n.º 1746/2015, por violencia suicida, siendo
la causa directa de su muerte una herida por arma de fuego que le afectó a
órganos vitales -disparo en la cabeza- (doc. 4 de la demanda, folio 82 de las
actuaciones de primera instancia). No se discute que la viuda satisfizo los
gastos de sepelio por importe de 2.300 euros (doc. 11 de la demanda).
1.5. Comunicado el
siniestro a la aseguradora, esta lo rechazó por escrito de 5 de noviembre de
2015 (doc. 7 de la demanda) al considerar, en síntesis, que de toda la
documentación médica aportada resultaba que el fallecimiento traía causa
directa de patologías o problemas de salud preexistentes a la firma del
contrato y que el asegurado le había ocultado.
1.6. Intentada la
conciliación, el acto se celebró el 16 de diciembre de 2015 y concluyó sin
avenencia respecto de Allianz y con avenencia del banco "en los términos
expresados en el escrito" que aportó en dicho acto (doc. 10 de la demanda,
folio 144 de las actuaciones de primera instancia). En síntesis, el banco
manifestaba que si recibiera el importe reclamado por D.ª Camila con cargo a la
aseguradora, no tendría inconveniente en amortizar anticipadamente el préstamo,
dejando el sobrante a los herederos del prestatario fallecido, si bien
solicitaba que se le indicara en su momento si debería satisfacer parte del
capital pendiente con el 50% de la indemnización y entregar el otro 50% a la
conciliada y a los hijos del fallecido o debería aceptar la indemnización y los
intereses generados por esta, aplicando dichos importes en su totalidad a la
reducción del capital pendiente y entregando el sobrante, si lo hubiere, a la
conciliada.
2º) Demanda.
A finales de marzo de
2016 la esposa del fallecido promovió el presente litigio contra la aseguradora
y contra el banco reclamando el cumplimiento del contrato y, en consecuencia,
que se condenara a la aseguradora a abonar al banco el capital asegurado (90.000
euros) más intereses del art. 20 LCS desde el día de fallecimiento del
asegurado, a fin de amortizar el préstamo "atendiendo a la deuda pendiente
a 26 de junio de 2015", y a satisfacer a la demandante el remanente
(diferencia entre dicho capital y la cantidad del préstamo pendiente de
amortizar) y la cantidad de 2.250 euros por gastos de sepelio, y que se
condenara al banco a pagar el 50% del importe de las cuotas del préstamo que la
demandante había seguido abonando desde dicho fallecimiento, con los intereses
devengados desde la fecha de cada pago.
En apoyo de sus
pretensiones alegó, en síntesis: (i) que el asegurado no infringió su deber de
declarar el riesgo porque la aseguradora no le presentó un verdadero
cuestionario sino un documento "modelo" que se confeccionó mediante
"una aplicación informática", carente de valor jurídico como tal,
pues ni siquiera fue cumplimentado con las respuestas del asegurado (ya que no
era creíble que respondiera a todas las preguntas con un NO); y (ii) que en
todo caso la aseguradora, en las sucesivas renovaciones del seguro , podía
haber disipado las dudas sobre los antecedentes de salud del asegurado
sometiéndolo a un nuevo cuestionario en el que se le preguntara sobre
"circunstancias nuevas que podrían haber influido en la valoración del
riesgo", y sin embargo no lo hizo.
3º) La sentencia de
primera instancia desestimó la demanda y condenó en costas a la demandante.
Razonó, en síntesis, lo
siguiente: (i) la demandante, beneficiaria "de segundo grado", tenía
legitimación activa, conforme a la jurisprudencia de esta sala, para instar el
cumplimiento del contrato a fin de reducir el capital del préstamo con el
importe de la suma asegurada; (ii) el banco tenía legitimación ad procesum ,
sin perjuicio de que del examen de fondo del asunto pudiera resultar su posible
falta de legitimación ad causam ; (iii) en cuanto al fondo, el asegurado había
ocultado a la compañía antecedentes de salud relevantes por los que fue
preguntado, pues negó haber recibido tratamiento médico durante más de siete
días y haber padecido enfermedades relacionadas con el sistema nervioso como,
en concreto, "depresiones" a pesar de que la documentación médica (la
historia clínica completa referente a sus antecedentes psiquiátricos fue
aportada a las actuaciones a petición de Allianz antes de la audiencia previa)
acreditaba que había sufrido un episodio depresivo en 2003 por el que estuvo
con tratamiento farmacológico durante tres o cuatro semanas; (iv) dicha
ocultación podría calificarse de dolosa si hubiera sido el propio asegurado el
que hubiera referido su episodio por depresión a la doctora Ramona, que elaboró
el informe de 2009 en el que se hizo constar dicho antecedente personal, pero
de no ser así y resultar ese dato de la documentación consultada por la
doctora, como mínimo se trataría de una ocultación por culpa grave, ya que el
asegurado "no podía ignorar el episodio depresivo que padeció y la duración
de su tratamiento"; y (v) las circunstancias en que fue cumplimentado el
cuestionario no eran óbice para apreciar la vulneración del art. 10 LCS, pues
aunque fue rellenado por el agente mediador con las respuestas que le facilitó
la esposa del asegurado, sin estar este presente, sin embargo la esposa se
llevó luego la documentación a su casa, donde el asegurado pudo revisarla y
firmarla "con plena consciencia y conocimiento".
4º) Contra dicha
sentencia interpuso recurso de apelación la demandante, interesando la
estimación de la demanda. Argumentó, en lo que ahora interesa y en síntesis: (i)
que la declaración de salud fue rellenada por el agente, que el asegurado no
fue interrogado ni recibió explicación alguna sobre la declaración de salud y
su importancia, y, en fin, que todo eso equivalía a una falta de presentación
del cuestionario, cuyas consecuencias debía soportar únicamente la aseguradora;
(ii) que además el cuestionario/declaración no era claro, evidente o completo,
sino excesivamente ambiguo o genérico ("enfermedades relacionadas
con..."), con un tamaño de letra tan pequeño que era necesaria una lupa
para su lectura; y (iii) que en todo caso el asegurado no faltó a la verdad
cuando negó haber sufrido depresión y haberse sometido a tratamiento, ya que
"un episodio depresivo no significa haber sufrido depresión" y por dicho
episodio depresivo de 2003 no fue tratado médicamente por un especialista sino
que el paciente se automedicó, además de que dicho problema de salud fue
puntual, no conllevó baja laboral y no tuvo relación causal con la causa de su
fallecimiento.
5º) La sentencia de
segunda instancia, desestimando el recurso de apelación de la demandante,
confirmó íntegramente la sentencia apelada con imposición de costas a la
apelante.
Sus razones son, en
síntesis, las siguientes: (i) consta probado que al responder al cuestionario
el asegurado negó haberse sometido a tratamiento médico por más de siete días y
haber sufrido enfermedades relacionadas con el sistema nervioso, como depresiones,
pese a que la documentación médica acredita que cinco años antes de firmar la
póliza había sufrido una patología depresiva (no un "simple episodio de
bajada de moral o de ánimo") por la que recibió tratamiento farmacológico
(que ha de considerarse tratamiento médico por ser prescrito por un
facultativo, dada la naturaleza de la medicación antidepresiva) durante tres o
cuatro semanas, estando esa patología depresiva, que se repitió años después,
en relación directa con la causa de su muerte, de etiología suicida (herida en
la cabeza por arma de fuego); (ii) la compañía presentó un cuestionario válido
al ser irrelevante tanto que fuera rellenado por el agente mediador con las
respuestas que le facilitó la esposa del asegurado, ya que este pudo examinar
esa documentación en su domicilio y firmarla, lo que hizo sin objeción alguna
(cita la sentencia de 17 de febrero de 2016), como que el cuestionario llevara
una fecha posterior a la fecha de la póliza, por ser algo frecuente en la
comercialización de los seguros ; (iii) el asegurado incurrió en dolo (vistos
los antecedentes por depresión de su abuelo) o, cuando menos, en culpa grave al
ocultar aquellos datos sobre su salud, lo que justifica la exoneración de la
compañía conforme a los arts. 10 y 11 LCS; y (iv) también el banco está
exonerado al no haber intervenido en la contratación del seguro y no haberse
acreditado la notificación de la cesión de pólizas para su pignoración por
dicha entidad.
C) Recurso de casación.
La demandante interpuso
recurso de casación por interés casacional en su modalidad de oposición a la
doctrina jurisprudencial de esta sala sobre infracción del deber de declarar el
riesgo, interesando la estimación de la demanda.
1º) El motivo primero
del recurso se funda en infracción del art. 10 LCS y de la jurisprudencia que
se cita sobre los requisitos que han de concurrir para que el cuestionario de
salud pueda considerarse formalmente válido, y lo que se alega, en resumen, es
que no es eficaz una declaración de salud que, según los hechos probados, no
cabe duda de que fue cumplimentada por un agente de la compañía sin estar
presente el tomador/asegurado.
2º) El motivo segundo
se funda en infracción de los arts. 10 y 11 LCS y de la jurisprudencia que se
cita sobre los requisitos que han de concurrir para que el cuestionario de
salud pueda considerarse materialmente válido, y lo que se alega, en resumen,
es que la aseguradora ha de soportar las consecuencias de la presentación de un
cuestionario integrado por preguntas poco claras, ambiguas o genéricas, toda
vez que, además de que al asegurado no se le formuló pregunta alguna, del tenor
del documento que contiene la declaración de salud resulta que "no hay
pregunta específica acerca de la depresión", sino preguntas genéricas
sobre enfermedades, una de las cuales (y en caracteres muy pequeños, que hacía
que pasase desapercibida) aludía a enfermedades relacionadas con el sistema
nervioso, entre las que se incluían las depresiones (cuando cualquier persona
entendería que la depresión es una enfermedad mental o psíquica), razones por
las que el asegurado no podía saber que se le estaba preguntado sobre sus
antecedentes por depresión ni sobre el tratamiento de esta patología. Termina
argumentando que el art. 10 LCS no permite que la póliza se firmara y entrara
en vigor antes de que se cumplimentara la declaración de salud.
3º) El motivo tercero
se funda en infracción de los arts. 10 LCS y 216 LEC en relación con la
doctrina jurisprudencial que se invoca, y lo que se alega es, en síntesis e
insistiendo en la última de las razones del motivo segundo, que la sentencia
recurrida omite pronunciarse sobre un dato fundamental y crucial como es que la
póliza entró en vigor antes de la realización del cuestionario, cuando el art.
10 LCS (EDL 1980/4219) obliga a declarar el riesgo antes de la conclusión del
seguro , no pudiendo cumplimentarse el cuestionario después de que la póliza
entrara en vigor, como fue el caso.
4º) El motivo cuarto se
funda en infracción del art. 10, apdos. 2 y 3 LCS y de la jurisprudencia que se
invoca sobre la posibilidad que tiene la aseguradora de exonerarse del pago si
el asegurado infringe su deber de declaración del riesgo, y en su desarrollo se
argumenta, en síntesis, que el asegurado no ocultó en ningún momento su
depresión ni que hubiera recibido tratamiento médico por dicha patología,
sencillamente porque no es cierto que padeciera dicha enfermedad ni que fuera
tratado, ya que solo estuvo unas semanas con el ánimo decaído, en las que
acudió a la farmacia a por medicamentos, sin que tuviera que acudir a un
especialista para que le pautara tratamiento médico.
D) Doctrina del Tribunal
Supremo, conforme a la jurisprudencia sobre el art. 10 LCS:
1.º) La cumplimentación
del cuestionario de salud para la valoración del riesgo es un acto
personalísimo del asegurado porque sus datos de salud son privados y gozan de
la condición de datos de carácter personal especialmente protegidos, de modo
que la inobservancia de este requisito excluye el dolo o la culpa grave del
asegurado. Así resulta de la sentencia del TS nº 681/2023, de 8 de mayo, que
reitera el criterio de la sentencia del TS nº 273/2018, de 10 de mayo, para
casos como este de cumplimentación del cuestionario de salud por persona
distinta del asegurado. Fueron "las muy especiales circunstancias
concurrentes" en el caso de la sentencia del TS nº 273/2018 las que condujeron en
ese caso concreto a no excluir la existencia de dolo pese a la inobservancia de
dicho requisito.
2.º) De ahí que para la
jurisprudencia (p.ej. sentencias del TS nº 632/2023, de 27 de abril, 390/2020,
de 1 de julio, y 378/2020, de 30 de junio) lo determinante para la validez
formal del cuestionario no sea quien materialmente marque las respuestas en el
documento formulario, bien el propio asegurado, bien el personal de la
aseguradora o de la entidad mediadora, sino que no se haya prescindido de las
respuestas dadas por el asegurado; y de ahí, también, que se descarte la
infracción del deber de declarar el riesgo cuando, por la forma en que se
cumplimentó el cuestionario, pueda concluirse que el asegurado no fue directa y
personalmente preguntado por esa información relevante (en este sentido la
citada sentencia del TS nº 378/2020 con cita de las sentencias del TS nº 72/2016, de 17 de febrero, 726/2016, de 12 de
diciembre, 562/2018, de 10 de octubre, y STS nº 222/2017, de 5 de abril).
3.º) En cuanto al dolo
o culpa grave, como precisó la sentencia del TS nº 333/2020, de 22 de junio, y
desde entonces viene reiterando la jurisprudencia de esta sala (en este sentido
la reciente sentencia del TS nº 912/2023, de 8 de junio), lo determinante de la
liberación del pago de la prestación a cargo del asegurador no es la mera
inexactitud en las respuestas del asegurado, sino el dolo o la culpa grave, es
decir, "la inexactitud intencionada o debida a una culpa o negligencia de
especial intensidad".
4.º) En relación con la
jurisprudencia sobre antecedentes de salud por patologías de tipo depresivo:
La sentencia del TS nº 67/2014,
de 14 de febrero (sobre un cuestionario similar al de este litigio), apreció
dolo del asegurado por haber sido este quien respondió al cuestionario y negó
tanto haberse sometido a tratamiento durante más de siete días en los últimos
cinco años como haber padecido enfermedades relacionadas con el sistema
nervioso (a título de ejemplo, depresiones) a pesar de que, según su historial
médico, llevaba tiempo bajo seguimiento de diversos especialistas en
psiquiatría y tomaba medicación específica para su patología depresiva, con un
diagnóstico de "trastorno depresivo recurrente y trastorno de la
personalidad mixto".
- La ya referida
sentencia del TS nº 72/2016, citada por Allianz, también apreció la existencia
de dolo porque el asegurado ocultó a sabiendas sus antecedentes por depresión y
sus correspondientes tratamientos, relacionados con las preguntas formuladas en
los cuestionarios y que debía percibir como objetivamente influyentes para
valorar el riesgo. En concreto, se valoró que el asegurado "venía
padeciendo una patología de depresión que condujo a la enfermedad (trastorno
bipolar) causante de su invalidez, tratándose de antecedentes depresivos que,
lejos de manifestarse de forma esporádica, como episodios aislados, dieron
lugar a numerosas crisis que merecieron sucesivas actuaciones de los servicios
de atención primaria y que precisaron tratamiento con medicación", de modo
que, aunque no se le preguntó sobre una patología en concreto, "teniendo
antecedentes de enfermedad psíquica (depresión) que venían mereciendo atención
y tratamiento continuado desde al menos doce años antes de su adhesión, nada
justificaba que respondiera negativamente a la pregunta de si había tenido o
tenía alguna limitación psíquica o enfermedad crónica, y menos aún que también
negara haber padecido en los cinco años anteriores alguna enfermedad que
precisara tratamiento médico".
- Por el contrario, a
diferencia de las dos anteriores, la sentencia del TS nº 333/2020, de 22 de
junio, descartó que el asegurado hubiera incurrido en dolo o culpa grave,
razonando, en lo que interesa, que "las preguntas que se formularon al
asegurado para conocer su estado de salud fueron excesivamente genéricas,
estereotipadas [...], y ninguna de las preguntas sobre patologías concretas
tenía que ver con los síntomas por los que había acudido a consulta médica
apenas dos meses antes de suscribir la póliza", que el hecho de que no se
le preguntara por su sintomatología mental solo era imputable a la aseguradora
y, en fin, que la falta de un diagnóstico concreto a la fecha de celebración
del contrato, sumada a que tampoco constaba que siguiera tratamiento o
estuviera bajo seguimiento facultativo con anterioridad, permitía concluir que
"el asegurado no pudo representarse unos síntomas tan inespecíficos,
ligados a un episodio concreto de ansiedad y depresión en un contexto de
problemas laborales y familiares graves, como antecedentes médicos o problemas
de salud que pudieran tener alguna influencia en el riesgo que pretendía
asegurar".
E) Conclusión.
La aplicación de esta
jurisprudencia determina que el recurso deba ser estimado por las siguientes
razones:
1º) Es un hecho probado
que el cuestionario fue cumplimentado por el agente con las respuestas que
facilitó la esposa del asegurado o, lo que es lo mismo, que no fue el asegurado
quien contestó a las preguntas del agente, ya que no estuvo presente cuando se
cumplimentó el cuestionario ni el agente llegó a hablar con él. Tampoco se
discute que la compañía aceptó sin reparo que el cuestionario se cumplimentara
en estas circunstancias, esto es, con las respuestas sobre su salud dadas por
persona distinta del asegurado, pues el agente necesariamente tuvo que advertir
que la declarante no era la persona asegurada.
Estas circunstancias
permiten aplicar el criterio de la sentencia del TS nº 681/2023 que, a
diferencia del seguido por la STS nº 273/2018, concluyó que la compañía debe
soportar las consecuencias de haber convertido su deber de presentar al
asegurado/tomador un verdadero cuestionario en un mero formalismo, sin que para
ello sea óbice que el asegurado pudiera examinar la documentación contractual a
posteriori en su domicilio antes de firmarla.
2º) A lo anterior se
une la falta de idoneidad del cuestionario, pues la única pregunta susceptible
de poder asociarse al episodio depresivo de 2003 no puede considerarse
objetivamente conducente a que el asegurado pudiera representarse a qué
antecedentes de salud conocidos por él o que pudiera conocer se refería la
compañía.
En primer lugar, por el modo en que dicha pregunta se incorporó al documento
(con un tamaño de letra minúsculo, que casi imposibilitaba su lectura y
advertir que se le estaba preguntando por una patología depresiva); y en
segundo lugar, por la ambigüedad de su formulación, al aludirse a las
"depresiones" dentro de las afecciones del sistema nervioso cuando
comúnmente, sin conocimientos médicos, son entendidas como un tipo de
patología, trastorno o enfermedad que fundamentalmente afecta a la salud mental
y que nada o poco tiene que ver con las restantes patologías -neuralgias,
vértigo, epilepsia- también mencionadas en el enunciado de la misma pregunta.
De ahí que, a
diferencia de los casos de las citadas sentencias del TS nº 67/2014 y 72/2016,
y como en el de la sentencia del TS nº 333/2020, no sea posible suplir las
consecuencias que derivan de la generalidad del cuestionario acudiendo a la
existencia de elementos significativos que el asegurado tuviera necesariamente
que representarse como objetivamente influyentes para que la aseguradora
pudiera valorar el riesgo, pues (como en el caso de la sentencia del TS nº
333/2020) la sentencia aquí recurrida no declara la preexistencia de un
diagnóstico de depresión con el correspondiente seguimiento médico de
especialista y tratamiento farmacológico continuado, sino que únicamente alude
a un episodio puntual sufrido varios años antes de que se suscribiera el seguro
y a la toma de medicación durante un periodo de tres a cuatro semanas,
insuficiente para que el asegurado debiera representarse el episodio de 2003
como una patología depresiva con suficiente relevancia para que la aseguradora
valorase adecuadamente el riesgo.
En consecuencia,
procede estimar el recurso de casación, casar la sentencia recurrida y, en
funciones de instancia, resolver el recurso de apelación de la parte
demandante.
3º) En cuanto a las
pretensiones formuladas contra Allianz, procede estimarlas porque se
corresponden con el seguro contratado y porque, pese a lo alegado en su
contestación a la demanda y en su oposición al recurso de apelación, la
legitimación de la demandante es indiscutible por su condición de beneficiaria
después del banco y por el interés legítimo que le reconoce la jurisprudencia
de esta sala (sentencias del TS nº 669/2014, de 2 de diciembre, 222/2017,
de 5 de abril, y 37/2019, de 21 de enero, entre otras).
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