La sentencia de la Sala
de lo Civil de Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 13 de noviembre de 2023, nº
1555/2023, rec. 3548/2019, confirma que atendiendo a la reserva que
contiene el título constitutivo la demandante tiene derecho a instalar una
tubería de ventilación y extracción de aire por el pario interior de la
Comunidad de Propietarios.
A) Antecedentes.
1º) Con la demanda se solicitaba
que:
1.- “se declare el
derecho de la comunidad actora a efectuar la instalación de la tubería de
ventilación y extracción de aire procedente de su local de Garaje, realizándose
la instalación mediante el adosamiento de dicha tubería a la pared del patio
interior de la Comunidad demandada, conforme al proyecto acompañado con la
demanda y en particular al plano modificado de cotas v distancias unido al documento
13 a la demanda.
"2.- se declare la
nulidad del acuerdo de la comunidad demandada de 11 de julio de 2.017 (D. 33 de
la demanda) en su integridad, puntos 1° y l'' en lo concerniente a la
prohibición establecida a la mi mandante para instalar la tubería de extracción
de aire viciado del garaje adosada a la fachada del patio de la comunidad.
"3.- se declare la
nulidad del acuerdo de la comunidad demandada de 4 de octubre de 2.017 (D. 34
de la demanda), en los puntos 1 y 2 y 3 en lo concerniente a la prohibición
establecida a la mi mandante para instalar la tubería de extracción de aire
viciado del garaje adosada a la fachada del patio de la comunidad.
"4.- se condene a
la demandada al abono a la actora de los daños y perjuicios derivados de la
imposibilidad de instalación de la tubería de ventilación, que sin perjuicio de
posterior liquidación que se determinará en ejecución de sentencia, que ya se
concretan en la suma de 180 euros mensuales devengados desde el mes de octubre
de 2.017 - por la indemnización por la ocupación de las dos parcelas donde se
encuentra depositada la tubería - hasta que se autorice su instalación en la
fachada”.
2º) La Audiencia
Provincial, al contrario que el Juzgado, entiende que la instalación de la
tubería litigiosa sí está amparada por la reserva mencionada, ya que (todo lo
que aparece entrecomillado a continuación es una transcripción literal de lo
que está escrito en la sentencia recurrida):
"Cuando dice
"tubos de ventilación" y "salida de humos" y
"gases" ". . o de otra Clase" ya está previendo la posibilidad
de instalaciones de elementos futuros referidos a salida de humos a través de
instalaciones de tubos adosados a fachada; y ello cuando además en el caso ha
quedado probado que este tubo viene exigido por la obra que la comunidad de
garajes actora ha tenido que acometer para adaptarlo a la normativa sobre
seguridad deI edificio en caso de incendio y previa denuncia de la comunidad
demandada".
A lo que añade que:
"El informe
pericial es determinante cuando da las razones de necesidad de instalación del
tubo tal y como en eI proyecto se refleja y como elemento necesario e imprescindible
para que funcione toda la obra proyectada y ejecutada de seguridad en caso de incendio;
siendo este tubo por eI que deben ser aireados la ventilación forzada de los
gases nocivos en caso de incendio".
Y que:
"La declaración de
la arquitecta municipal ratifica la versión de la parte demandante de que
debido a inspección practicada en diciembre del 2013 eI garaje tuvo que adoptar
un serie de medidas correctoras que el ayuntamiento estimó necesarias; que no
fue una opción concedida a la comunidad de garajes sino una exigencia impuesta,
sin perjuicio de la legalización de la superficie; y que entre las medidas
exigidas se estableció Ia ventilación forzada de los gases por el tejado, sin
admitirse que se evacúe aI patio, pues la instalaciones desde esta opción
dentro de un casetón en caso de incendio los gases se extendería a las
viviendas; en consecuencia estas declaraciones conjuntamente con el informe
pericial en eI que se viene a describir la obra acometida, llevan a ratificar
la instalación y los términos que interesa Ia parte demandante."
B) Doctrina del
Tribunal Supremo.
En la sentencia del TS
nº 825/2022, de 23 de noviembre, con cita de la 225/2016, de 8 de abril,
dijimos:
"También tiene declarado la Sala que: "El art. 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, relativo a la exigencia de motivación de las sentencias, no es adecuado para plantear cuestiones probatorias, salvo las relativas a la falta de motivación de la valoración de la prueba o la existencia de una mera apariencia de valoración que la vicie de arbitrariedad [...]"".
Y en la sentencia STS nº
43/2021, de 2 de febrero, con cita de las sentencias del TS nº 330/2020, de 22
de junio, 325/2020, de 22 de junio, 134/2019, de 6 de marzo, 528/2018, de 26 de
septiembre, y STS nº 426/2018, de 4 de julio, recordamos la jurisprudencia que
declara:
"Que no cabe plantear mediante el recurso extraordinario por infracción procesal cuestiones referidas no a la valoración fáctica sino a las consecuencias jurídicas que derivan de los hechos probados, pues la apreciación de estas consecuencias entraña una valoración jurídica solo susceptible de ser examinada en casación.".
C) Conclusión.
El recurso de casación
se desestima por lo que exponemos a continuación para justificar el rechazo de
sus motivos:
1º) El motivo primero
se rechaza por las siguientes razones:
1º.1.- Dado que en el
título constitutivo de la recurrente el declarante se reserva la facultades de
destinar la lonja o local del edificio comunitario a la clase de industria o
comercio que estime conveniente, siempre que no exista prohibición legal, así
como la de verificar en dicha planta baja las reformas que considere oportunas,
incluso la de comunicarla con otros locales de casas colindantes de su
propiedad, y también se reserva la facultad de sacar por el tejado, previo
adosamiento y sujeción a paredes maestras, excluida la de la calle, tubos de
ventilación y salida de humos y gases de retretes, cocinas, estufas y calderas
de vapor o de otra clase, que pudiera instalarse en la planta baja, y como
quiera que todas estas facultades las tendrán asimismo, con arreglo a lo
también previsto en dicho título constitutivo, quienes traigan causa del
declarante, la conclusión de la Audiencia Provincial de que la instalación de
la tubería litigiosa pretendida por la recurrida está amparada por la
mencionada reserva no puede considerarse el resultado de una interpretación de
dicho título constitutivo arbitraria, ilógica o irracional, que son los únicos
casos excepcionales en los que procedería revisar en casación la interpretación
llevada a cabo por el tribunal de instancia en ejercicio de una facultad que es
propia, por lo que no siendo ese el caso debe prevalecer su criterio, aunque la
interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera
caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud
(Sentencias del TS de 29 de febrero de 2012, de 2 de mayo de 2011 y de 19 de
diciembre de 2009).
1.2.- La sentencia del
TS nº 219/2016 conoció de un caso en el que la propietaria de un local de
negocio demandó a la comunidad por adoptar con abuso de derecho un acuerdo que
le denegaba la instalación de un tubo de extracción de gases que consideraba
amparada por los estatutos de aquella. La sala estimó el recurso de casación
interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial que, al acoger el
recurso de apelación, estimó, a su vez, la demanda interpuesta, al considerar
que la alteración de la estructura del edificio era clara y sustancial, ya que
se pretendía realizar la instalación del tubo mediante la rotura del forjado
del mismo y que dicha alteración no estaba permitida por los estatutos, que
autorizaban a los propietarios de los locales a sacar tubos de ventilación, pero
sin causar daños a los elementos comunes.
En nuestro caso, la
sentencia recurrida no declara que la instalación de la tubería litigiosa
conlleve la rotura del forjado del edificio de la recurrente. Y tampoco es esto
lo que se alega en el motivo, que en lo que se basa es en la alteración de su
configuración exterior y en el perjuicio estético.
1.3.- En el caso
resuelto por la sentencia del TS nº 196/2011 la instalación solicitada por la
parte demandante (de un aparato de aire acondicionado y una chimenea para
evacuación de humos y gases) no estaba autorizada por los estatutos de la
comunidad de propietarios.
En nuestro caso, en
cambio, la sentencia recurrida considera que la instalación está amparada por
la reserva que contiene el título constitutivo y el motivo se plantea asumiendo
la hipótesis de su autorización por los estatutos comunitarios, lo que pone de
manifiesto que no cabe examinarlo bajo el prisma de lo declarado por la
sentencia anterior.
Además, en la reciente
sentencia del TS nº 861/2023, de 5 de junio, hemos dicho sobre la doctrina
jurisprudencial elaborada por esta sala sobre la necesidad de flexibilizar las
exigencias normativas de la LPH en materia de mayorías cuando se trata de
locales comerciales, que es la doctrina a la que aluden las dos sentencias que
se citan en el motivo para justificar la conculcación de nuestra jurisprudencia:
"Que quedaría
inutilizada si se sostuviera que la regla de la unanimidad sigue siendo
necesaria siempre que con la obra se altere la configuración exterior del
edificio, lo que no tiene ningún sentido, pues se seguiría entonces produciendo
lo que se trató de evitar, a saber, que la aplicación rigurosa de la LPH impida
a los titulares y arrendatarios de locales de negocio explotar su empresa,
siendo esa la razón por la que declaramos en la sentencia 52/2014, de 29 de
diciembre, una de las citadas por la recurrente, que, en el caso de dichos
locales, la posibilidad de realización de obras debe ser más amplia, bien
porque la finalidad comercial de estos comporte la necesidad de presentar una
configuración exterior adecuada a su carácter y a la necesidad de facilitar el
conocimiento de su existencia y de publicitar y hacer atractiva su actividad
para los clientes, bien porque se acredite que aquellas resultan necesarias o
precisas para el desarrollo de la actividad.
"De lo que se
sigue, como dijimos también en esa misma sentencia, que cada caso sea discutido
y que resulte necesario por ello adaptar la doctrina de la sala a ese
inevitable casuismo. De ahí que las obras en un local que producen una
alteración en la configuración exterior del edificio no deban, simplemente por
ese hecho, sujetarse siempre a la regla de la unanimidad. Siendo necesario
sopesar las circunstancias particulares de cada caso y ponderar tanto el grado
o alcance de dicha alteración, que no se puede valorar igual cuando afecta a
una fachada interna o de un patio interior que a una fachada exterior del
edificio, como su carácter necesario o no, pues tampoco se puede apreciar de
forma semejante, por mucho que dé lugar a una alteración de la configuración
exterior del edificio, una obra de realización indispensable para el desarrollo
de la actividad que una susceptible de evitarse sin impedirlo.".
En el presente caso, la
Audiencia Provincial ha tenido en cuenta que dicha instalación, proyectada a
través del patio interior, forma parte de la obra que la recurrida tiene que
acometer para adaptar el garaje a la normativa sobre seguridad deI edificio en
caso de incendio; que la misma, tal y como se refleja en el proyecto
elaborado, resulta necesaria e imprescindible de cara al buen fin de la obra
proyectada; y que las medidas correctoras que la recurrida tiene que llevar a
cabo son las que, como resultado de la inspección realizada tras la denuncia
formulada por la recurrente, el ayuntamiento impuso como necesarias, por lo que
no constituyen una opción, sino una exigencia, sin perjuicio de la legalización
de la superficie.
1.4.- En el desarrollo
del motivo también se mencionan las sentencias de la Sala de lo Civil del
Tribunal Supremo de 26 de noviembre de 2007 y 9 de mayo de 2013, pero estas
tampoco le prestan apoyo, ya que dan respuesta a las peculiaridades de los
casos enjuiciados, y estos son marcadamente distintos del que es objeto de este
proceso.
La primera, porque
resolvió un caso relativo a unas obras realizadas por el propietario de un
local comercial en el muro frontal que integraba la estructura misma de la
fachada de un edificio de casi 60 años y con una ubicación singular - casco
histórico de Santiago de Compostela- que afectaron, de ahí que se califiquen de
relevantes, elementos definitorios de dicha fachada, y porque, además, no se
cuestionaba que el local pudiera seguir utilizándose de forma independiente,
como se había venido haciendo hasta entonces, aunque se restituyese la fachada
al estado original.
Y la segunda, porque en
el caso examinado por ella declaramos que la instalación de la chimenea no
estaba prevista en el título constitutivo, tampoco en los estatutos, y, además,
a la copropietaria que impugnaba el acuerdo de la comunidad aprobándola le producía
"[u]n manifiesto perjuicio de carácter objetivo".
Es más, en esa
sentencia no se afirma lo que la recurrente entrecomilla:
"Se precisa el
acuerdo unánime por imperativo legal, incluso en el supuesto de que dichas
instalaciones estuvieran autorizadas por los estatutos de la Comunidad de
Propietarios, siguiendo los criterios de las ya citadas sentencias del TS;
autorización para cuya obtención es, además, necesario que se ilustre
profundamente a los comuneros expresando las condiciones técnicas y trazados de
los tubos desde su origen hasta el final del recorrido.".
Lo que se dice en ella
realmente es:
"Como hemos dicho
la cuestión relativa a las chimeneas dentro de la propiedad horizontal, es un
tema que suscita gran litigiosidad, salvo cuando el título constitutivo o
estatutos recoge tal posibilidad, unido a que para la adopción del correspondiente
acuerdo es necesario que se ilustre profusamente a los comuneros expresando las
condiciones técnicas y trazado de los tubos, desde su origen, hasta el final
del recorrido.".
2º) El motivo segundo
se rechaza por las siguientes razones:
2.1.- Lo que hemos
expuesto en el apartado 2.1.1 y al mencionar la sentencia del TS nº 861/2023,
de 5 de junio, sirve también aquí por lo que nos remitimos a lo ya dicho.
2.2.- La sentencia del
TS de 7 de febrero de 1976 no dice lo que la recurrente entrecomilla y, además,
trata de un caso que no se puede asimilar al presente, ya que está centrado en
la aplicación del original art. 8 LPH, precepto que fue derogado por la Ley
8/2013, de 26 de junio.
2.3.- La sentencia del
TS de 3 de mayo de 1989 trata de un caso muy distinto al presente. Se dicta en
un proceso iniciado por una demanda que pretende la condena de la comunidad
demandada a otorgar la autorización concerniente a una escritura de división
material del local sótano del edificio comunitario otorgada por la propietaria
de dicho local, a fin de que la misma pueda ser inscrita en el Registro de la
Propiedad por ser el antetítulo de la compra del demandante atinente al local
número 1 de sótano resultante de la mencionada división material.
2.4.- La sentencia del
TS de 21 de noviembre de 1995 no dice lo que la recurrente entrecomilla en el
segundo párrafo. Y el caso que trata también es muy diferente al presente, pues
la razón que fundamenta la apreciación de que las obras litigiosas no están
amparadas por las disposiciones estatutarias objeto de invocación es que las
mismas menoscaban la seguridad del edificio y, además, no respetan las
ordenanzas municipales.
2.5.- La sentencia del
TS nº 316/2012, de 28 de mayo, ciertamente, ratifica la doctrina de la sala de
que "las reservas realizadas en el Título Constitutivo de propiedad
horizontal son válidas cuando son establecidas por el único propietario del
inmueble antes de verificar su venta por espacios independientes, para
instrumentar y delimitar ciertas aspectos fundamentales de la misma siempre que
no alteren o contradigan el régimen de Propiedad Horizontal, siendo posible dar
un uso privativo a un elemento común. Si bien las normas reguladoras de la
Propiedad Horizontal tienen un carácter general de "ius cogens" no
obstante la libertad de contratación y la obligatoriedad de los pactos, con
todas las consecuencias que de ellos se deriven según su naturaleza y sean
conformes a la buena fe, al uso y a la ley, tienen plena aplicación en esta
esfera jurídica".
Ahora bien, esa
doctrina no ha llevado a la sala a sostener que "la instalación de
tuberías de ventilación, o de otro tipo, incluso de dimensiones muy inferiores
a la que nos ocupa, exige autorización de la Comunidad por alterar la fachada
de un edificio, sin que la autorización del título constitutivo pueda amparar
obras en elementos comunes". Esta idea de la recurrente, que es la que
funda en realidad el interés casacional en el que se ampara por infracción de
doctrina jurisprudencial, no es correcta.
3º) Por último, el
motivo tercero se rechaza por las siguientes razones:
Por la imposibilidad de
proyectar sobre la sentencia recurrida el criterio aplicado en la STS nº 347/2016
(no 247/2016), de 24 de mayo, ya que en esta, a diferencia de lo que ocurre en
aquella con la instalación de la tubería litigiosa, no se declara que la
actuación controvertida, consistente en la apertura de una puerta en un local
comercial que da a un patio comunitario y en la colocación de una escalera
invadiendo parte de este, esté amparada por una reserva realizada en el título
constitutivo.
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