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martes, 19 de diciembre de 2023

La aportación de las empresas para la financiación de la Fundación Laboral de la Construcción tiene carácter obligatorio para todas las empresas del sector de construcción en el territorial nacional.

 

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sec. 2ª, de 30 de enero de 2020, nº 90/2020, rec. 928/2019, declara que la Fundación Laboral de la Construcción se financia de las aportaciones de las Administraciones Públicas, así como de las aportaciones complementarias a cargo de las empresas acreditadas en el sector de la construcción, por lo que todas las empresas dedicadas a este sector están obligadas a hacer la aportación correspondiente.

A) Antecedentes.

1º) La aportación de las empresas para la financiación de la Fundación Laboral de la Construcción, tiene carácter obligatorio para todas las empresas del sector de construcción en el territorial nacional, y con efectos desde el día 1 de enero de 1.993, al venir regulada esta materia en el Convenio General sectorial, de eficacia general y de obligado cumplimiento para las empresas referenciadas.

2º) Para la recaudación de esta aportación empresarial, la Fundación Laboral suscribió un convenio con la Tesorería General de la Seguridad Social de fecha 9 de julio de 1.993 (B.O.E. de 22 de septiembre). En virtud de este convenio, las empresas han de ingresar en su entidad de crédito, junto con las cuotas de Seguridad Social, la correspondiente aportación a favor de la Fundación Laboral mediante los Boletines de Cotización FLC.CUARTO: De acuerdo con los datos suministrados a la Fundación Laboral de la Construcción por parte de la Tesorería General de la Seguridad Social, la empresa demandada que pertenece al sector de Construcción , adeuda la aportación a favor de la Fundación Laboral de la Construcción correspondiente al período comprendido entre el mes de 01/2016 al mes de 12/2016, siendo por tanto deudora por este concepto de la cantidad de 4.291,32 €, a la que es necesario añadir el correspondiente recargo del 20 por 100 lo que hace un total adeudado de 5.149,58 euros.

B) Objeto de la litis.

Frente a la Sentencia de instancia en la que se estima en parte la pretensión actora articulada en la demanda rectora de las presentes actuaciones en reclamación de cantidad frente a la mercantil DISEÑO Y TALLER DE OBRA, S.L. y cuyo objeto no es otro que el abono de la cantidad de 5.149,58 euros en concepto de aportación a favor de la FUNDACIÓN LABORAL DE LA CONSTRUCCIÓN correspondiente a la anualidad de 2016, conforme al desglose que se contiene en el Hecho Cuarto de la demanda rectora de las presentes actuaciones, y mora, se formaliza Recurso de Suplicación, por la representación procesal de la mercantil DISEÑO Y TALLER DE OBRA, S.L., en el que se articulan dos motivos de recurso.

El primero, al amparo de lo dispuesto en el artículo 193, apartado b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, para interesar la supresión de la frase "que pertenece al sector de la construcción " del Hecho Probado Cuarto, citando en apoyo de su pretensión dos pantallazos de la oficina virtual (folios 61 y 62), el certificado de situación en el censo de actividades económicas de la AEAT de fechas 18/03/2019 (folio 63), y 02/04/2018 (folio 64), el escrito de toma de conocimiento de la transmisión de la actividad de licencia municipal de apertura y funcionamiento del Ayuntamiento de Mejorada del Campo de fecha 28/11/2012 (folio 68), y la página impresa de la web empresite.eleconomista.es (folio 69).

De los citados documentos no se infiere de una manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, la existencia de error alguno del Juzgador de instancia al valorar de forma conjunta la prueba practicada, conforme al artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, y en especial el Certificado expedido por la Subdirectora General Adjunta de la Subdirección General de Recaudación de las TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de fecha 07/11/2017, obrante al folio 7 de las presentes actuaciones, lo que ha de llevar a la integra desestimación del motivo de recurso que se articula.

El segundo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 193, apartado c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, por infracción del artículo 115 del VI Convenio Colectivo general del sector de la construcción y de la doctrina del Tribunal Supremo, y del Tribunal Superior de Justicia de Asturias que expresamente se cita en apoyo de su pretensión, por entender en síntesis la recurrente y se trascribe su literalidad, que "la empresa demandada no se encuentra dentro del ámbito de aplicación del Convenio Colectivo general del sector de la construcción ."

El artículo 115 del VI Convenio Colectivo general del sector de la construcción (BOE nº 232/2017, de 26 de septiembre), es el relativo a la FUNDACIÓN LABORAL DE LA CONSTRUCCIÓN, y en él se establece que ésta "se nutrirá fundamentalmente de aportaciones de las Administraciones Públicas, más una aportación complementaria a cargo de las empresas, establecida esta sobre la misma base de cálculo de las cuotas de la Seguridad Social".

C) Empresa de la construcción.

Llegados a este punto en el Certificado expedido por la Subdirectora General Adjunta de la Subdirección General de Recaudación de las TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de fecha 07/11/2017 (folio 7), la mercantil DISEÑO Y TALLER DE OBRA, S.L. tiene un código CNAE (93): 4399, que es el de "otras actividades de construcción especializadas n.c.o.p. ", y el mismo código CNAE consta igualmente en el Registro de empresas acreditadas en el sector de la construcción (folio 52), de modo que habremos de concluir que ésta es la actividad económica declarada voluntariamente por la empresa y en la que desarrolla efectivamente su actividad.

Por su parte el artículo 3.2 del VI Convenio Colectivo general del sector de la construcción (BOE nº 232/2017, de 26 de septiembre), relativo al ámbito funcional, señala que "las actividades que integran el campo de aplicación de este Convenio General se relacionan y detallan, a título enunciativo y no exhaustivo, en el Anexo I del mismo."

Y en el Anexo I del citado Convenio Colectivo de aplicación, se establece que el mismo será de aplicación y obligado cumplimiento en las actividades dedicadas a la construcción y obras públicas, y comprende la "Carpintería utilizada por las empresas de la construcción, bien sea en las obras o en sus talleres; sin embargo, no será de aplicación este Convenio a aquellos talleres de carpintería que aun trabajando con elementos para la construcción no pertenezcan a empresas de este ramo."

Llegados a este punto, habremos de concluir que en las presentes actuaciones existe una pluralidad de elementos fácticos, oportunamente puestos de relieve en la sentencia recurrida, que conducen a conclusión contraria de la que se sostiene en esta sede de recurso, como son el CNAE que se contiene en el Registro de empresas acreditadas en el sector de la construcción (obrante al folio 52), y que se contiene en el Certificado expedido por la Subdirectora General Adjunta de la Subdirección General de Recaudación de las TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de fecha 07/11/2017 (obrante al folio 7), declarado por la propia mercantil DISEÑO Y TALLER DE OBRA, S.L., de modo que en atención a la doctrina de los propios actos, en cuanto significa una vinculación del autor de una declaración de voluntad al sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio, encontrando su fundamento último en la protección que objetivamente requiere la confianza que de forma fundada se puede haber depositado en el comportamiento ajeno y la regla de la buena fe que impone el deber de coherencia en el comportamiento, la cual limita, por ello, el ejercicio de los derechos subjetivos (Sentencias del Tribunal Constitucional nº 198/1988, de 24 de octubre, y 73/1988, de 21 abril).

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