La sentencia de la Sala
de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sec. 2ª, de 30 de
enero de 2020, nº 90/2020, rec. 928/2019, declara que la
Fundación Laboral de la Construcción se financia de las aportaciones de las
Administraciones Públicas, así como de las aportaciones complementarias a cargo
de las empresas acreditadas en el sector de la construcción, por lo que todas
las empresas dedicadas a este sector están obligadas a hacer la aportación
correspondiente.
A) Antecedentes.
1º) La aportación de
las empresas para la financiación de la Fundación Laboral de la Construcción, tiene
carácter obligatorio para todas las empresas del sector de construcción en el
territorial nacional, y con efectos desde el día 1 de enero de 1.993, al venir
regulada esta materia en el Convenio General sectorial, de eficacia general y
de obligado cumplimiento para las empresas referenciadas.
2º) Para la recaudación
de esta aportación empresarial, la Fundación Laboral suscribió un convenio con
la Tesorería General de la Seguridad Social de fecha 9 de julio de 1.993
(B.O.E. de 22 de septiembre). En virtud de este convenio, las empresas han de
ingresar en su entidad de crédito, junto con las cuotas de Seguridad Social, la
correspondiente aportación a favor de la Fundación Laboral mediante los
Boletines de Cotización FLC.CUARTO: De acuerdo con los datos
suministrados a la Fundación Laboral de la Construcción por parte de la
Tesorería General de la Seguridad Social, la empresa demandada que pertenece al
sector de Construcción , adeuda la aportación a favor de la Fundación Laboral
de la Construcción correspondiente al período comprendido entre el mes de
01/2016 al mes de 12/2016, siendo por tanto deudora por este concepto de la
cantidad de 4.291,32 €, a la que es necesario añadir el correspondiente recargo
del 20 por 100 lo que hace un total adeudado de 5.149,58 euros.
B) Objeto de la litis.
Frente a la Sentencia
de instancia en la que se estima en parte la pretensión actora articulada en la
demanda rectora de las presentes actuaciones en reclamación de cantidad frente
a la mercantil DISEÑO Y TALLER DE OBRA, S.L. y cuyo objeto no es otro que el
abono de la cantidad de 5.149,58 euros en concepto de aportación a favor de la
FUNDACIÓN LABORAL DE LA CONSTRUCCIÓN correspondiente a la anualidad de 2016,
conforme al desglose que se contiene en el Hecho Cuarto de la demanda rectora
de las presentes actuaciones, y mora, se formaliza Recurso de Suplicación, por
la representación procesal de la mercantil DISEÑO Y TALLER DE OBRA, S.L., en el
que se articulan dos motivos de recurso.
El primero, al amparo
de lo dispuesto en el artículo 193, apartado b) de la Ley 36/2011, de 10 de
octubre, para interesar la supresión de la frase "que pertenece al sector
de la construcción " del Hecho Probado Cuarto, citando en apoyo de su
pretensión dos pantallazos de la oficina virtual (folios 61 y 62), el
certificado de situación en el censo de actividades económicas de la AEAT de
fechas 18/03/2019 (folio 63), y 02/04/2018 (folio 64), el escrito de toma de
conocimiento de la transmisión de la actividad de licencia municipal de
apertura y funcionamiento del Ayuntamiento de Mejorada del Campo de fecha 28/11/2012
(folio 68), y la página impresa de la web empresite.eleconomista.es (folio 69).
De los citados
documentos no se infiere de una manera clara, evidente y directa, de forma
contundente e incuestionable, la existencia de error alguno del Juzgador de
instancia al valorar de forma conjunta la prueba practicada, conforme al
artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, y en especial el Certificado
expedido por la Subdirectora General Adjunta de la Subdirección General de
Recaudación de las TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de fecha
07/11/2017, obrante al folio 7 de las presentes actuaciones, lo que ha de
llevar a la integra desestimación del motivo de recurso que se articula.
El segundo, al amparo
de lo dispuesto en el artículo 193, apartado c) de la Ley 36/2011, de 10 de
octubre, por infracción del artículo 115 del VI Convenio Colectivo general del
sector de la construcción y de la doctrina del Tribunal Supremo, y del Tribunal
Superior de Justicia de Asturias que expresamente se cita en apoyo de su
pretensión, por entender en síntesis la recurrente y se trascribe su
literalidad, que "la empresa demandada no se encuentra dentro del ámbito
de aplicación del Convenio Colectivo general del sector de la construcción ."
El artículo 115 del VI
Convenio Colectivo general del sector de la construcción (BOE nº 232/2017, de
26 de septiembre), es el relativo a la FUNDACIÓN LABORAL DE LA CONSTRUCCIÓN, y
en él se establece que ésta "se nutrirá fundamentalmente de aportaciones
de las Administraciones Públicas, más una aportación complementaria a cargo de
las empresas, establecida esta sobre la misma base de cálculo de las cuotas de
la Seguridad Social".
C) Empresa de la
construcción.
Llegados a este punto
en el Certificado expedido por la Subdirectora General Adjunta de la
Subdirección General de Recaudación de las TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL de fecha 07/11/2017 (folio 7), la mercantil DISEÑO Y TALLER DE OBRA,
S.L. tiene un código CNAE (93): 4399, que es el de "otras actividades de
construcción especializadas n.c.o.p. ", y el mismo código CNAE consta
igualmente en el Registro de empresas acreditadas en el sector de la
construcción (folio 52), de modo que habremos de concluir que ésta es la
actividad económica declarada voluntariamente por la empresa y en la que
desarrolla efectivamente su actividad.
Por su parte el
artículo 3.2 del VI Convenio Colectivo general del sector de la construcción
(BOE nº 232/2017, de 26 de septiembre), relativo al ámbito funcional, señala
que "las actividades que integran el campo de aplicación de este Convenio
General se relacionan y detallan, a título enunciativo y no exhaustivo, en el
Anexo I del mismo."
Y en el Anexo I del
citado Convenio Colectivo de aplicación, se establece que el mismo será de
aplicación y obligado cumplimiento en las actividades dedicadas a la
construcción y obras públicas, y comprende la "Carpintería utilizada por
las empresas de la construcción, bien sea en las obras o en sus talleres; sin
embargo, no será de aplicación este Convenio a aquellos talleres de carpintería
que aun trabajando con elementos para la construcción no pertenezcan a empresas
de este ramo."
Llegados a este punto,
habremos de concluir que en las presentes actuaciones existe una pluralidad de
elementos fácticos, oportunamente puestos de relieve en la sentencia recurrida,
que conducen a conclusión contraria de la que se sostiene en esta sede de
recurso, como son el CNAE que se contiene en el Registro de empresas
acreditadas en el sector de la construcción (obrante al folio 52), y que se
contiene en el Certificado expedido por la Subdirectora General Adjunta de la
Subdirección General de Recaudación de las TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL de fecha 07/11/2017 (obrante al folio 7), declarado por la propia
mercantil DISEÑO Y TALLER DE OBRA, S.L., de modo que en atención a la doctrina
de los propios actos, en cuanto significa una vinculación del autor de una
declaración de voluntad al sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de
adoptar después un comportamiento contradictorio, encontrando su fundamento
último en la protección que objetivamente requiere la confianza que de forma
fundada se puede haber depositado en el comportamiento ajeno y la regla de la
buena fe que impone el deber de coherencia en el comportamiento, la cual
limita, por ello, el ejercicio de los derechos subjetivos (Sentencias del
Tribunal Constitucional nº 198/1988, de 24 de octubre, y 73/1988, de 21 abril).
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