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domingo, 3 de diciembre de 2023

En los casos de IRPH, el desistimiento del recurso de casación por el consumidor no llevará aparejada la condena en costas, al haberse producido la desaparición sobrevenida del interés casacional para resolver el recurso.

 

El auto de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 15 de febrero de 2022, rec. 1070/2021, declara que en los casos de IRPH, el desistimiento del recurso de casación por el consumidor no llevará aparejada la condena en costas, al haberse producido la desaparición sobrevenida del interés casacional para resolver el recurso.

Si bien el desistimiento en los recursos extraordinarios comporta la condena en costas para la parte que lo interpuso, ya que crea una situación que equivale a su desestimación, se excepcionan los supuestos en los que la cuestión controvertida quede definitivamente resuelta en un momento posterior a la interposición del recurso, de forma que la parte recurrente no haya dispuesto de la oportunidad de desistir y apartarse del mismo antes, para no ocasionar gastos a la parte contraria.

1º) Objeto del recurso de revisión.

En este recurso de revisión se cuestiona la decisión adoptada por el decreto de 3 de diciembre de 2021, que tiene por desistida a la parte recurrente, con imposición de costas a la misma. La impugnante argumenta como fundamento de la impugnación que desistió del recurso de casación a los pocos días de conocer los autos dictados por el TJUE, de 17 de noviembre de 2021 (C-665/20 y C-79/21, aunque por error se indica que este último es de 25 de noviembre de 2021).

La recurrida considera inexistente la desaparición sobrevenida del interés casacional, al entender que los citados autos dictados por el TJUE continúan su doctrina sobre el IRPH, así como la de esta sala.

2º) El recurso de revisión debe ser estimado.

1.- Esta sala tiene dicho en numerosas resoluciones que el desistimiento en los recursos extraordinarios comporta la condena en costas para la parte que lo interpuso, ya que crea una situación que equivale a su desestimación (entre otros, autos de 16 de junio de 2020, rec. 4431/2018, y de 9 de junio de 2020, rec. 2792/2019). Y que resulta aplicable, en tal caso, el art. 398.1 LEC, que remite al art. 394 LEC.

2.- Dado el carácter no preceptivo de la imposición de costas en la regulación del desistimiento (art. 450 LEC), también resulta reiterado el criterio de no hacer pronunciamiento sobre costas cuando hay conformidad de las partes sobre su no imposición (autos del TS de 4 de marzo de 2015, rec. 191/2014; 24 de septiembre de 2013, rec. 2732/2012; 9 de octubre de 2012, rec. 2178/2009, y Auto del TS de 14 de septiembre de 2010, rec. 977/2009), situación que no acontece en el supuesto de autos.

3.- Asimismo, como se refleja en el acuerdo de los criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017, se ha tenido en cuenta, en ocasiones, el carácter sobrevenido de la desaparición del interés casacional para resolver sobre la no imposición de costas (ATS de 20 de mayo de 2015, rec. n.º 1269/2014, citado por el ATS de 24 de febrero de 2016, rec. 3357/2012).

La no condena en costas en estos supuestos, pasa porque se produzca una auténtica situación de desaparición sobrevenida del interés casacional, esto es, que la cuestión controvertida quede definitivamente resuelta en un momento posterior a la interposición del recurso de casación, de forma que la parte recurrente no haya dispuesto de la oportunidad de desistir y apartarse del recurso antes, para no ocasionar gastos a la parte contraria.

3º) En el presente supuesto concurren las circunstancias excepcionales recogidas en el fundamento anterior.

1.- La STJUE de 3 de marzo de 2020 (C-125/18) resolvió una cuestión prejudicial relativa al IRPH. La doctrina contenida en la misma fue aplicada por esta sala en sentencias del Pleno 595/2020, 596/2020, 597/2020 y 598/2020, todas ellas de 12 de noviembre, y en otras sentencias en las que se han interpretado diversos preceptos de la Directiva 93/13/CEE.

2.- Con posterioridad a dichas resoluciones, y mediante auto de 2 de diciembre de 2020, el Juzgado de Primera instancia n.º 38 de Barcelona, también remitente en el asunto antes citado, solicitó una nueva petición de Decisión Prejudicial sobre las dudas interpretativas que le suscitaba la STJUE de 3 de marzo de 2020. Asimismo, el juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Ibiza remitió cuestión prejudicial al respecto en auto de 5 de enero de 2021 (C-79/21). Estas cuestiones prejudiciales han sido resueltas en sendos autos de 17 de noviembre de 2021.

3.- En el período transcurrido entre la STJUE de 3 de marzo de 2020 y los autos antes citados, esta sala dictó las sentencias de pleno 595/2020, 595/2020, 597/2020 y 598/2020, todas ellas de 12 de noviembre, relativas a la cláusula de IRPH.

4.- Los autos del TJUE de 17 de noviembre de 2021 han ratificado la doctrina fijada en las citadas sentencias y, a su vez, han sido tenidos en cuenta por las sentencias de esta sala de lo Civil del TDS nº 42/2022, 43/2022 y 44/2022, todas de 27 de enero de 2022.

Todo lo anterior justifica que se estime el recurso de revisión y se revoque el pronunciamiento del decreto impugnado en lo relativo a la imposición de costas. Se acuerda en su lugar no hacer especial pronunciamiento sobre las mismas.

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