El auto
de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 15 de febrero de 2022,
rec. 1070/2021, declara que en los casos de IRPH, el desistimiento del
recurso de casación por el consumidor no llevará aparejada la condena en
costas, al haberse producido la desaparición sobrevenida del interés casacional
para resolver el recurso.
Si bien el
desistimiento en los recursos extraordinarios comporta la condena en costas
para la parte que lo interpuso, ya que crea una situación que equivale a su
desestimación, se excepcionan los supuestos en los que la cuestión
controvertida quede definitivamente resuelta en un momento posterior a la
interposición del recurso, de forma que la parte recurrente no haya dispuesto
de la oportunidad de desistir y apartarse del mismo antes, para no ocasionar
gastos a la parte contraria.
1º) Objeto del recurso
de revisión.
En este recurso de
revisión se cuestiona la decisión adoptada por el decreto de 3 de diciembre de
2021, que tiene por desistida a la parte recurrente, con imposición de costas a
la misma. La impugnante argumenta como fundamento de la impugnación que desistió
del recurso de casación a los pocos días de conocer los autos dictados por el
TJUE, de 17 de noviembre de 2021 (C-665/20 y C-79/21, aunque por error se
indica que este último es de 25 de noviembre de 2021).
La recurrida considera
inexistente la desaparición sobrevenida del interés casacional, al entender que
los citados autos dictados por el TJUE continúan su doctrina sobre el IRPH, así
como la de esta sala.
2º) El recurso de
revisión debe ser estimado.
1.- Esta sala tiene
dicho en numerosas resoluciones que el desistimiento en los recursos
extraordinarios comporta la condena en costas para la parte que lo interpuso,
ya que crea una situación que equivale a su desestimación (entre otros, autos
de 16 de junio de 2020, rec. 4431/2018, y de 9 de junio de 2020, rec.
2792/2019). Y que resulta aplicable, en tal caso, el art. 398.1 LEC, que remite
al art. 394 LEC.
2.- Dado el carácter no
preceptivo de la imposición de costas en la regulación del desistimiento (art.
450 LEC), también resulta reiterado el criterio de no hacer pronunciamiento
sobre costas cuando hay conformidad de las partes sobre su no imposición (autos
del TS de 4 de marzo de 2015, rec. 191/2014; 24 de septiembre de 2013, rec.
2732/2012; 9 de octubre de 2012, rec. 2178/2009, y Auto del TS de 14 de
septiembre de 2010, rec. 977/2009), situación que no acontece en el supuesto de
autos.
3.- Asimismo, como se
refleja en el acuerdo de los criterios de admisión de los recursos de casación
y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017, se ha tenido
en cuenta, en ocasiones, el carácter sobrevenido de la desaparición del interés
casacional para resolver sobre la no imposición de costas (ATS de 20 de mayo de
2015, rec. n.º 1269/2014, citado por el ATS de 24 de febrero de 2016, rec.
3357/2012).
La no condena en costas
en estos supuestos, pasa porque se produzca una auténtica situación de
desaparición sobrevenida del interés casacional, esto es, que la cuestión
controvertida quede definitivamente resuelta en un momento posterior a la
interposición del recurso de casación, de forma que la parte recurrente no haya
dispuesto de la oportunidad de desistir y apartarse del recurso antes, para no
ocasionar gastos a la parte contraria.
3º) En el presente
supuesto concurren las circunstancias excepcionales recogidas en el fundamento
anterior.
1.- La STJUE de 3 de
marzo de 2020 (C-125/18) resolvió una cuestión prejudicial relativa al IRPH. La
doctrina contenida en la misma fue aplicada por esta sala en sentencias del
Pleno 595/2020, 596/2020, 597/2020 y 598/2020, todas ellas de 12 de noviembre,
y en otras sentencias en las que se han interpretado diversos preceptos de la
Directiva 93/13/CEE.
2.- Con posterioridad a
dichas resoluciones, y mediante auto de 2 de diciembre de 2020, el Juzgado de
Primera instancia n.º 38 de Barcelona, también remitente en el asunto antes
citado, solicitó una nueva petición de Decisión Prejudicial sobre las dudas interpretativas
que le suscitaba la STJUE de 3 de marzo de 2020. Asimismo, el juzgado de
Primera Instancia n.º 2 de Ibiza remitió cuestión prejudicial al respecto en
auto de 5 de enero de 2021 (C-79/21). Estas cuestiones prejudiciales han sido
resueltas en sendos autos de 17 de noviembre de 2021.
3.- En el período
transcurrido entre la STJUE de 3 de marzo de 2020 y los autos antes citados,
esta sala dictó las sentencias de pleno 595/2020, 595/2020, 597/2020 y
598/2020, todas ellas de 12 de noviembre, relativas a la cláusula de IRPH.
4.- Los autos del TJUE
de 17 de noviembre de 2021 han ratificado la doctrina fijada en las citadas
sentencias y, a su vez, han sido tenidos en cuenta por las sentencias de esta
sala de lo Civil del TDS nº 42/2022, 43/2022 y 44/2022, todas de 27 de enero de
2022.
Todo lo anterior
justifica que se estime el recurso de revisión y se revoque el pronunciamiento
del decreto impugnado en lo relativo a la imposición de costas. Se acuerda en
su lugar no hacer especial pronunciamiento sobre las mismas.
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