La sentencia de la
Audiencia Provincial de Valencia, sec. 10ª, de 27 de septiembre de 2023, nº
539/2023, rec. 1007/2022, ordena la privación total de la patria potestad
al progenitor que ha incumplido de forma grave y reiterada sus obligaciones personales de asistencia a su
hija menor al no cumplir el régimen de visitas, no habla con la menor, no se
comunica con ella por escrito, como en el económico, no haciendo frente al pago
de la obligación de la pensión de alimentos establecida en sentencia.
Lo que no obsta al
mantenimiento de la obligación de la prestación económica determinada en sentencia
y sin perjuicio de que, en su caso, pueda acordarse la recuperación de la
patria potestad de conformidad con lo establecido en el artículo 170 del Código
Civil.
El artículo 170 del
Código Civil establece que:
"Cualquiera de los progenitores podrá ser privado total o parcialmente de su potestad por sentencia fundada en el incumplimiento de los deberes inherentes a la misma o dictada en causa criminal o matrimonial.
Los Tribunales podrán, en beneficio e interés del hijo, acordar la recuperación de la patria potestad cuando hubiere cesado la causa que motivó la privación".
«La institución de la
patria potestad viene concedida legalmente en beneficio de los hijos y requiere
por parte de los padres el cumplimiento de los deberes prevenidos en el
artículo 154 del Código Civil, pero en atención al sentido y significación de
la misma, su privación, sea temporal, parcial o total, requiere, de manera
ineludible, la inobservancia de aquellos deberes de modo constante, grave y
peligroso para el beneficiario y destinatario de la patria potestad, el hijo,
en definitiva, lo cual supone la necesaria remisión al resultado de la prueba
practicada» (Sentencia del TS, 1.ª, 6-VI-2014, rec. 718/2012).
1º) Antecedentes.
La representación de
Crescencia interpuso demanda contra Jaime, solicitando que este fuera privado
de la patria potestad respecto de la hija común menor de edad, Frida, nacida el
NUM000 de 2007, con quien, no obstante el Convenio Regulador que había homologado
la sentencia de 7 de junio de 2011, no tenía relación personal y a la que
también desatendía gravemente desde el punto de vista económico, pues viniendo
obligado al pago de una pensión por alimentos de 200 Euros al mes, desde
febrero de 2020 no había pagado más que 120 Euros.
Seguido el
procedimiento con la declaración de rebeldía procesal del demandado, se dictó
sentencia por la Juzgadora de la instancia por la que se declaraba la
suspensión del ejercicio de la patria potestad por un periodo de dos años, en
cuyo plazo debería regularizarse la guarda y custodia de la menor a través del
procedimiento correspondiente.
Interpone recurso de
apelación la parte actora alegando error en la valoración de la prueba por
haber quedado acreditadas las circunstancias por las que procedía la privación
de la patria potestad, sin que deba establecerse plazo alguno respecto de dicha
privación de conformidad con lo establecido en el artículo 156 CC, pues el
precepto aplicable debía ser el artículo 170 del Código Civil.
En el Convenio
Regulador homologado por sentencia de 7 de junio de 2011 se atribuía a la
progenitora la custodia de la hija menor de edad, Frida, con las consiguientes
medidas relativas al régimen de visitas y pago de pensión de alimentos por
parte del progenitor, Sr. Jaime, pese a lo cual este ha desatendido
completamente a la menor, habiendo manifestado Frida en la diligencia de
exploración que no habla ni ve a su padre desde Navidad (de 2021), que antes de
esa fecha lo veía muy poco, dos o tres veces al año, que hablaba y escribía a
su padre pero este no contestaba, por lo que dejó de hacerlo, y que su padre no
le ha explicado por que no viene o no tiene interés en hablar con ella.
De acuerdo con sus
manifestaciones, el padre de la menor vive en Valencia, y al desinterés
personal y emocional por su hija se añade el incumplimiento de las obligaciones
económicas que le impuso la sentencia de 2011 para atender el sustento, educación,
habitación y asistencia médica de la menor (art. 142 CC).
2º) Objeto de la litis.
No se trata, por tanto,
de supuesto en el que proceda privar del ejercicio de la patria potestad por
desacuerdos reiterados entre progenitores en relación con la toma de decisiones
respecto de la menor, para el que el artículo 156 CC establece el límite
temporal de la privación por periodo máximo de dos años, sino de un
incumplimiento grave y reiterado de los deberes inherentes a la patria potestad
a que se refiere el artículo 170 del CC. Y como señala la STS de 3 de noviembre
de 2005, "sea desde la perspectiva de la interpretación restrictiva del
precepto (SSTS 6/7 y 18/10/1996, entre otras), sea desde la exigencia de una
interpretación que atienda prioritariamente al interés del menor (Sentencias del
TS de12/2/1992 y de 31/12/1996, entre otras), postulados ambos no
incompatibles, la privación total o parcial de la patria potestad requiere la
realidad de un efectivo incumplimiento de los deberes de cuidado y asistencia (STS
de 24/4/2000) imputable de alguna forma relevante al titular o titulares de la
patria potestad...).
3º) Conclusión.
En el caso de autos, el
progenitor demandado, que ha permanecido en situación de rebeldía procesal,
viene incumpliendo de forma grave y reiterada la asistencia a su hija menor de
edad tanto en el aspecto personal, -no cumple el régimen de visitas, no habla
con la menor, no se comunica con ella por escrito-, como en el económico, no
haciendo frente al pago de la obligación de la pensión de alimentos establecida
en la sentencia de 2011, circunstancias todas ellas que permiten considerar
el incumplimiento grave y reiterado por el Sr. Jaime de los deberes inherentes
a la patria potestad y con entidad suficiente para acordar la privación de tal
potestad respecto de su hija Frida, lo que no obsta al mantenimiento de la
obligación de la prestación económica determinada en la citada resolución
judicial y sin perjuicio de que, en su caso, pueda acordarse la recuperación de
la patria potestad de conformidad con lo establecido en el artículo 170 del CC.
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