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domingo, 24 de diciembre de 2023

Cabe la privación total de la la patria potestad al progenitor que ha incumplido de forma grave y reiterada tanto sus obligaciones personales con la menor como las económicas, no haciendo frente al pago de la obligación de la pensión de alimentos establecida en sentencia.


La sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, sec. 10ª, de 27 de septiembre de 2023, nº 539/2023, rec. 1007/2022, ordena la privación total de la patria potestad al progenitor que ha incumplido de forma grave y reiterada sus obligaciones personales de asistencia a su hija menor al no cumplir el régimen de visitas, no habla con la menor, no se comunica con ella por escrito, como en el económico, no haciendo frente al pago de la obligación de la pensión de alimentos establecida en sentencia.

Lo que no obsta al mantenimiento de la obligación de la prestación económica determinada en sentencia y sin perjuicio de que, en su caso, pueda acordarse la recuperación de la patria potestad de conformidad con lo establecido en el artículo 170 del Código Civil.

El artículo 170 del Código Civil establece que:

"Cualquiera de los progenitores podrá ser privado total o parcialmente de su potestad por sentencia fundada en el incumplimiento de los deberes inherentes a la misma o dictada en causa criminal o matrimonial.

Los Tribunales podrán, en beneficio e interés del hijo, acordar la recuperación de la patria potestad cuando hubiere cesado la causa que motivó la privación".

«La institución de la patria potestad viene concedida legalmente en beneficio de los hijos y requiere por parte de los padres el cumplimiento de los deberes prevenidos en el artículo 154 del Código Civil, pero en atención al sentido y significación de la misma, su privación, sea temporal, parcial o total, requiere, de manera ineludible, la inobservancia de aquellos deberes de modo constante, grave y peligroso para el beneficiario y destinatario de la patria potestad, el hijo, en definitiva, lo cual supone la necesaria remisión al resultado de la prueba practicada» (Sentencia del TS, 1.ª, 6-VI-2014, rec. 718/2012).

1º) Antecedentes.

La representación de Crescencia interpuso demanda contra Jaime, solicitando que este fuera privado de la patria potestad respecto de la hija común menor de edad, Frida, nacida el NUM000 de 2007, con quien, no obstante el Convenio Regulador que había homologado la sentencia de 7 de junio de 2011, no tenía relación personal y a la que también desatendía gravemente desde el punto de vista económico, pues viniendo obligado al pago de una pensión por alimentos de 200 Euros al mes, desde febrero de 2020 no había pagado más que 120 Euros.

Seguido el procedimiento con la declaración de rebeldía procesal del demandado, se dictó sentencia por la Juzgadora de la instancia por la que se declaraba la suspensión del ejercicio de la patria potestad por un periodo de dos años, en cuyo plazo debería regularizarse la guarda y custodia de la menor a través del procedimiento correspondiente.

Interpone recurso de apelación la parte actora alegando error en la valoración de la prueba por haber quedado acreditadas las circunstancias por las que procedía la privación de la patria potestad, sin que deba establecerse plazo alguno respecto de dicha privación de conformidad con lo establecido en el artículo 156 CC, pues el precepto aplicable debía ser el artículo 170 del Código Civil.

En el Convenio Regulador homologado por sentencia de 7 de junio de 2011 se atribuía a la progenitora la custodia de la hija menor de edad, Frida, con las consiguientes medidas relativas al régimen de visitas y pago de pensión de alimentos por parte del progenitor, Sr. Jaime, pese a lo cual este ha desatendido completamente a la menor, habiendo manifestado Frida en la diligencia de exploración que no habla ni ve a su padre desde Navidad (de 2021), que antes de esa fecha lo veía muy poco, dos o tres veces al año, que hablaba y escribía a su padre pero este no contestaba, por lo que dejó de hacerlo, y que su padre no le ha explicado por que no viene o no tiene interés en hablar con ella.

De acuerdo con sus manifestaciones, el padre de la menor vive en Valencia, y al desinterés personal y emocional por su hija se añade el incumplimiento de las obligaciones económicas que le impuso la sentencia de 2011 para atender el sustento, educación, habitación y asistencia médica de la menor (art. 142 CC).

2º) Objeto de la litis.

No se trata, por tanto, de supuesto en el que proceda privar del ejercicio de la patria potestad por desacuerdos reiterados entre progenitores en relación con la toma de decisiones respecto de la menor, para el que el artículo 156 CC establece el límite temporal de la privación por periodo máximo de dos años, sino de un incumplimiento grave y reiterado de los deberes inherentes a la patria potestad a que se refiere el artículo 170 del CC. Y como señala la STS de 3 de noviembre de 2005, "sea desde la perspectiva de la interpretación restrictiva del precepto (SSTS 6/7 y 18/10/1996, entre otras), sea desde la exigencia de una interpretación que atienda prioritariamente al interés del menor (Sentencias del TS de12/2/1992 y de 31/12/1996, entre otras), postulados ambos no incompatibles, la privación total o parcial de la patria potestad requiere la realidad de un efectivo incumplimiento de los deberes de cuidado y asistencia (STS de 24/4/2000) imputable de alguna forma relevante al titular o titulares de la patria potestad...).

3º) Conclusión.

En el caso de autos, el progenitor demandado, que ha permanecido en situación de rebeldía procesal, viene incumpliendo de forma grave y reiterada la asistencia a su hija menor de edad tanto en el aspecto personal, -no cumple el régimen de visitas, no habla con la menor, no se comunica con ella por escrito-, como en el económico, no haciendo frente al pago de la obligación de la pensión de alimentos establecida en la sentencia de 2011, circunstancias todas ellas que permiten considerar el incumplimiento grave y reiterado por el Sr. Jaime de los deberes inherentes a la patria potestad y con entidad suficiente para acordar la privación de tal potestad respecto de su hija Frida, lo que no obsta al mantenimiento de la obligación de la prestación económica determinada en la citada resolución judicial y sin perjuicio de que, en su caso, pueda acordarse la recuperación de la patria potestad de conformidad con lo establecido en el artículo 170 del CC.

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